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CE-11001-03-15-000-2018-04341-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04341-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN CON INCLUSIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS - Computar en una doceava parte ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” vulneró los derechos fundamentales reclamados por el [actor], al acceder a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 30 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander?. (…) [C]considera la Sala que no se incurrió en el defecto alegado, pues se ordenó la reliquidación de la pensión del actor con la inclusión de la bonificación por servicios prestados, toda vez que acreditó que la devengó en el último año de servicios, pero solo en una doceava parte, tal y como lo ha interpretado de manera unánime el Consejo de Estado, al desarrollar su jurisprudencia. En el sub lite, no se advierte entonces que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar las pretensiones de la acción de tutela

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04341-00(AC)

Actor: CARLOS JOSÉ AYALA GONZÁLEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Carlos José Ayala González en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Carlos José Ayala González, mediante apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra la referida autoridad, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, en conexidad con la dignidad humana, el mínimo vital, la igualdad y el trabajo. En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: “(...) Se deje sin efecto la sentencia de la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, proferida el 5 de julio de 2018, en el recurso extraordinario de revisión de radicación 110010325000-201301074-00 (2478-2013) que interpuso la UGPP contra la sentencia de 30 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Así mismo se deje sin efecto la Resolución RDP 041743 de 22 de octubre de 2018 de la UGPP, que le rebaja la pensión inicial de mi poderdante de $2.079.745 a $1.491.593, esto es $588.152 mensuales, en razón del fallo cuestionado”1

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. El señor Carlos José Ayala González nació el 7 de marzo de 1937. Trabajó en

la rama judicial desde el 16 de febrero de 1973 hasta el 28 de febrero de 2002. Fue pensionado mediante Resolución nro. 016143 de 5 de septiembre de 1997, la cual fue reliquidada con la Resolución nro. 22759 de 1° de agosto de 2002. 2.2. Con la Resolución nro. 9106 de 1° de marzo de 2005, CAJANAL reliquidó la pensión del actor, en el sentido de aumentar el valor de la mesada pensional a $1.510.945.81, al reconocer que tiene derecho al 85% del ingreso base de liquidación, por haber laborado más de 1400 semanas, pero no incluyó en el ingreso base de liquidación las doceavas partes de las primas y el incremento del 2.5%. 2.3. Con fallo de tutela de 19 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, como consecuencia, ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión del actor con la inclusión de todos los factores devengados. Sin embargo, la entidad no dio total cumplimiento a la orden, pues aunque tuvo en cuenta los factores salariales omitidos, respecto de la bonificación por servicios solo tomó la doceava parte, cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado había precisado que era el 100% y rebajó el monto de la pensión al 75% del ingreso. 2.4. Por lo anterior, el señor Carlos José Ayala González interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL, con el fin de que

se declara la nulidad parcial de los actos administrativos en los que se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación y como consecuencia, se reliquidara la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. 2.5. Mediante sentencia de 29 de octubre de 2009, el Juzgado Administrativo en Descongestión de San Gil, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión del actor con el régimen especial de la Rama Judicial y la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados. 2.6. CAJANAL interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 30 de mayo de 2011, en la que confirmó parcialmente la providencia de primera instancia, manteniendo la orden de reliquidar la pensión con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados. 1 Folios 83 a 89. 2.7. Con Resolución nro. UGM 057706 de 29 de octubre de 2012, CAJANAL acató la orden de reliquidación de la pensión del señor Ayala González con la inclusión de la bonificación por servicios prestados en un 100%. 2.8. La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, quien sucedió los procesos de la extinta CAJANAL, interpuso recurso extraordinario de revisión, invocando como causal la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Lo anterior, al considerar que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión se debe reconocer con fundamento en el Decreto 546 de 1971, según el cual la pensión de jubilación se debe reconocer en el equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios. Sin embargo, en aplicación de ese régimen, no es viable que para efectos pensionales se compute el 100% de la bonificación por servicios prestados, pues es contrario a derecho y a la jurisprudencia desarrollada por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.9. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 5 de julio de 2018, declaró fundado el recurso extraordinario de revisión; infirmó parcialmente la sentencia de 30 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander; y, determinó que la inclusión de la bonificación por servicios prestados dentro de la liquidación de la pensión del actor, solo debía hacerse en una doceava parte, sin lugar a devoluciones de las diferencias reconocidas en su momento, por parte del pensionado.

3. Argumentos de la tutela Aseguró que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que hay jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se ha determinado que la bonificación por servicios se debe incluir en un 100%, dentro del ingreso base de liquidación de la pensión.

Que en su caso particular debía darse aplicación a los principios mínimos,

previstos en el artículo 53 de la Constitución Política, es decir, ante la existencia de dos posiciones jurisprudenciales frente al tema aplicar la más favorable al trabajador. Señaló que en la providencia cuestionada, no se indicó en que forma la jurisprudencia del Consejo de Estado en que se fundó la sentencia objeto de revisión se profirió con abuso del derecho o con fraude a la ley, para que se desconocieran los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, confianza legítima, respeto al acto propio y buena fe, en que se basa la administración de justicia. Por otra parte, señaló que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la caducidad, pues debía aplicarse las disposiciones del CCA, toda vez que el proceso se inició en vigencia de esa norma y que la autoridad judicial no hizo pronunciamiento al respecto. Que en el momento en que se expidió la Ley 797 de 2003, CAJANAL ya había reconocido la pensión de jubilación al actor, por lo que no resulta viable la aplicación de esa norma de manera retroactiva.

4. Trámite Previo Mediante auto de 27 de noviembre de 2018, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos José Ayala González, se ordenó notificar a las partes y al Juzgado Administrativo en Descongestión de San Gil, al Tribunal Administrativo de Santander y a la UGPP, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda2.

5. Intervenciones

5.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social - UGPP El Subdirector de Defensa Judicial Pensional relató los antecedentes administrativos frente al reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Ayala González, y pidió que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que el actor busca usar este mecanismo de amparo para que se sustituya una orden judicial ejecutoriada, proferida por el Juez natural de la causa, al estar inconforme con la decisión de excluir en su reliquidación pensional la bonificación por servicios prestados en el 100% y ordenarse liquidar en la doceava parte como en derecho corresponde. Manifestó la Sección Segunda del Consejo de Estado actuó conforme con el principio de autonomía judicial y la decisión que adoptó está conforme con las normas que rigen el caso, las pruebas aportadas al proceso y la jurisprudencia que frente al tema de inclusión de la bonificación por servicios prestados como base de liquidación de la pensión ha desarrollado la misma corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela – generalidades La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 2 Folio 92 (vuelto) La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la

sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico

no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los 3Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

3. Problema jurídico Consiste en determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” vulneró los derechos fundamentales reclamados por el señor Carlos José Ayala González, al acceder a las pretensiones del recurso extraordinario de

revisión interpuesto contra la sentencia de 30 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

4. Violación del precedente.

Esta Sala5 se refirió al precedente judicial como el conjunto de sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”6 La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que7: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que

está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. 5 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas N°: 11001-03-15-000-2013-00725-00 6 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda 7 Sentencia T-158 de 2006. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la

jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’8; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”9. En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas10:

(i) En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció11. 8 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.” 9 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 10 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 11 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de

las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca). (ii) El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar. (iii) Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. (iv) Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. (v) El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto12. (vi) Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.

5. Solución al caso concreto El señor Carlos José Ayala González interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 5 de julio de 2018, mediante la cual

el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, infirmó parcialmente la sentencia de 30 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y determinó que la inclusión de la bonificación por servicios prestados dentro de la liquidación de la pensión del actor, solo debía hacerse en una doceava parte, sin lugar a devoluciones de las diferencias reconocidas en su momento, por parte del pensionado. Lo anterior, por considerar que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial, con el cual tiene derecho a que en el ingreso base de liquidación de la pensión se tome la bonificación por servicios prestados, pues el Consejo de Estado ha desarrollado jurisprudencia en ese sentido y se vulneraron los derechos laborales adquiridos. Además, señaló que el recurso extraordinario de revisión se encontraba caducado y que no era viable la aplicación de la Ley 797 de 2003 de manera retroactiva como lo hizo la demandada, pues en la fecha en que se profirió esa norma ya se le había reconocido la pensión de jubilación. 5.1. Contenido de la sentencia acusada Mediante sentencia del 5 de julio de 201813, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió: Primero.- Declarar fundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia proferida el

12 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010. 13 Folios 61 a 74 30 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20052997-01 por la cual se confirmó la sentencia del 29 de octubre de 2009, emitida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de San Gil que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor Carlos José Ayala González en el sentido de ordenar la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, como factor de salario para liquidar su pensión de jubilación. Segundo.- Infirmar parcialmente la sentencia proferida el 30 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia se dispone: Revocar, parcialmente la sentencia proferida el 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de San Gil mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor Carlos José Ayala González, Sánchez, solamente respecto de la manera en que se ordenó la inclusión de la bonificación por servicios prestados dentro de la liquidación de la pensión del demandante, la cual deberá incluirse

únicamente en una doceava parte, conforme a lo expuesto en las consideraciones. Tercero.- En el evento en que la Caja Nacional de Previsión Social o la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social hubieran pagado las diferencias de la mesada pensional a favor del señor Carlos José Ayala González, con ocasión de la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, como factor salarial de su pensión de jubilación, en cumplimiento de la sentencia que se infirmó en el numeral anterior, no habrá lugar a devoluciones por parte del pensionado, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden. En la providencia referida estableció el siguiente problema jurídico: Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 30 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander está inmersa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Como asunto previo, indicó: “Antes de analizar la causal de revisión invocada, la Sala debe señalar que la demanda fue incoada por la autoridad judicial competente para ello, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009 y dentro de la oportunidad prevista en el inciso 4 del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues entre la ejecutoria de la sentencia y la fecha de radicación del recurso extraordinario, no transcurrieron más 5 años.” Luego de establecer la procedibilidad de la causal de revisión invocada, hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre la inclusión de la bonificación por

servicios prestados dentro del ingreso base de liquidación de la pensión, para los beneficiarios del régimen establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 197114, según el cual se reconoce la prestación con base en el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios. Frente al caso concreto del actor, concluyó que la bonificación por servicios prestados se debía computar tan solo en una doceava parte, como factor de salario para liquidar la pensión de jubilación del señor Carlos José Ayala González, por lo siguiente: “(…) aunque la pensión de jubilación de los beneficiarios del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 se debe liquidar con base en la asignación mensual más alta percibida en el último año de servicios, el valor que estos reciben por concepto de bonificación por servicios prestados remunera un año de labor, razón por la cual se debe fraccionar por la totalidad de meses que comprenden el año de servicios y, por ende, se debe incluir tan solo el valor de ese factor que remunera un mes; de ahí que lo procedente sea computar tan solo una doceava parte del valor total concedido. De tal manera, salvaguarda el principio de sostenibilidad del sistema pensional comoquiera que sobre ese factor, tan solo se hacen aportes en la mensualidad en que se cumple el año de servicios, de manera que incluir el 75% del total de ese valor en una prestación que se reconoce mes a mes, desatiende la realidad de la remuneración que percibía el pensionado cuando prestaba sus servicios y ello repercutiría en una afectación presupuestal grave al sistema. Las razones anteriores son suficientes para concluir que no le asiste

razón al señor Carlos José Ayala González en su pretensi

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