🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-04341-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04341-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LIQUIDACIÓN DE LA

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS EN LA MESADA PENSIONAL /

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE REVISIÓN POR PARTE DE LA UGPP / FALTA DE MOTIVACIÓN - No configuración [El problema jurídico consiste en establecer] sí se estructuró el defecto sustantivo y la falta de motivación en la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dentro del recurso extraordinario de revisión de fecha 5 de julio de 2018, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) [P]ara la Sala no se configuró el defecto sustantivo alegado por el accionante, (…) [pues] el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales fue interpuesto dentro del término de dos años que estableció el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, término que, efectivamente, resultaba aplicable. (…) Adicionalmente, no debe perderse de vista que, como se indicó en la Sentencia SU-427 de 2016, debido al estado de cosas inconstitucional que se declaró en favor de Cajanal, el término para la interposición de los recursos extraordinarios de revisión por parte de la UGPP (antes Cajanal) debía contarse a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales inició la sucesión procesal y asumió la defensa

judicial de los asuntos que tenía a su cargo CAJANAL. En consecuencia, las 2 citadas razones, constituyen argumentos suficientes para concluir que, en todo caso, no existió caducidad en la interposición del recurso de revisión. (…) [Ahora bien, en] lo referente a la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso (…) debe tenerse en cuenta que el recurso de revisión, tiene una naturaleza extraordinaria. Por su parte, el artículo 94 invocado, se encuentra contenido en el capítulo de la demanda, del Código General del Proceso. // En ese orden, dado que se está ante un recurso extraordinario, dicho artículo no tiene cabida en un procedimiento especial, como el que aquí se debate, el cual además tiene regulación específica, la cual se encuentra contenida en los artículos 185 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. // Por tal motivo, para la Sala no se configuró un defecto sustantivo, teniendo en cuenta que no se avizora que dentro del presente asunto haya operado la caducidad dentro del mecanismo de revisión. (…) [En lo relativo a la] decisión sin motivación (…) la Sala tampoco considera configurado este defecto. (…) [L]as sentencias que pretende sean aplicadas, son anteriores al año 2003. Sin embargo, con la sentencia de 29 de junio de 2006 (radicado interno 7559-05) proferida por el Consejo de Estado, existió un cambio jurisprudencial en el sentido de ordenar la inclusión de la bonificación por servicios en la mesada pensional, en la proporción de 1/12 parte. Sea oportuno señalar, que tales sentencias eran aplicables a la situación del actor,

toda vez que se encontraban en plena vigencia cuando se profirieron los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario. (…) Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó la solicitud de amparo interpuesta, por no encontrar configuradas las causales de defecto sustantivo y decisión sin motivación; teniendo en cuenta que no existió una indebida interpretación de las normas, esto es, art. 187 del CCA y 94 del CGP y que, la decisión estuvo suficientemente motivada en la jurisprudencia de esta Corporación frente a la forma de liquidar la bonificación por servicios prestados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - artículo 185 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04341-01(AC)

Actor: CARLOS JOSÉ AYALA GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por el señor Carlos José Ayala González, mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección A.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la

vulneración y causales específicas invocadas. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1

1. El señor Carlos José Ayala González, actuando por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la decisión de 5 julio de 2018, proferida en sede de recurso extraordinario de revisión por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y buena fe, al considerar que la misma incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al declarar fundado el recurso extraordinario de revisión, e infirmar parcialmente la 1 Folios 83 a 89 sentencia de 30 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de

Santander.

2. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron (se trascribe)2: “Se deje sin efecto la sentencia de LA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO, proferida el 5 de julio de 2018 en el recurso extraordinario de revisión de radicación 110010325000-2013-01074-00 (2478-2013) que interpuso la UGPP contra la sentencia de 30 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander Así mismo, se deje sin efecto la Resolución RDP 041743 de 22 de octubre de 2018 de la UGPP, que le rebaja la pensión inicial del accionante de $2.079.745 a $1.491.593, esto es $588.152 mensuales,

en razón al fallo cuestionado” 1.2. Hechos

3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El accionante nació el 7 de marzo de 1937, laboró en la Rama Judicial desde el 16 de febrero de 1973 hasta el 28 de febrero de 2002, siendo su último cargo el de secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro. 5. 2) CAJANAL, mediante Resolución 016143 de 5 de septiembre de 1997 reconoció pensión al accionante, la cual fue reliquidada mediante Resolución 22759 de 1 de agosto de 2002 y, posteriormente, por Resolución 9106 de 1 de marzo de 2005, última que ordenó el pago en cuantía de $1.510.945.81 mensuales a partir de 1 de marzo de 2002 teniendo en cuenta el IBL que establece la ley 100 de 1993, que para la época correspondía a un monto del 85% de dicho ingreso de acuerdo con las semanas cotizadas. 6. 3) Inconforme con las mencionadas decisiones, el accionante interpuso acción de tutela que le correspondió al "Juzgado 1 Promiscuo de Familia del Socorro", quien mediante fallo de 19 de septiembre de 2005, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social y 2 Folio 8. ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión del demandante incluyendo en el IBL los factores salariales omitidos. 7. 4) En virtud de lo anterior, CAJANAL profirió la Resolución 43677 de 14 de

diciembre de 2005, la cual tuvo en cuenta los factores salariales omitidos, pero respecto de la bonificación por servicios únicamente tomó la 1/12 parte. Además, disminuyó el monto de la pensión a un 75% del ingreso base de liquidación. 8. 5) El accionante, por intermedio de apoderado judicial, acudió al juez contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda que correspondió para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Santander, quien por competencia remitió el asunto al Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil (S). 9. 6) El aludido Juzgado, mediante Sentencia proferida el 29 de octubre de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda y, declaró la nulidad de las Resoluciones 016143 de 1997, 22759 de 2002 y 9106 de 2005, y a título de restablecimiento, ordenó la reliquidación con la inclusión de la totalidad los factores devengados durante el último año de servicios, reconociendo además el 100% de la bonificación por servicios prestados. 10. 7) La Caja Nacional de Previsión Social interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, mediante Sentencia de 30 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander, confirmó parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de ordenar la reliquidación en un porcentaje del 75% del salario promedio con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. En esa decisión se mantuvo el reconocimiento del 100% del

valor de la bonificación por servicios prestados y se declaró la prescripción de las sumas de dinero, causadas con anterioridad al 7 de junio de 2001. La sentencia quedó ejecutoriada el 5 de julio de 2011. 11. 8) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPsucesora procesal de CAJANAL, el 9 de julio de 2013, presentó recurso extraordinario de revisión contra la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual solicitó que se revisara la pensión otorgada al señor Carlos José Ayala Gonzales, teniendo en cuenta que la cuantía reconocida, a su juicio, excedía lo ordenado por la ley, invocando así la causal contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003

12. El recurso fue conocido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, quien lo admitió mediante auto de 22 de mayo de 2014, notificado el 31 de mayo de 2016. 13. 9) El 5 de Julio de 2018, el Consejo de Estado profirió decisión de fondo del recurso interpuesto por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales. En ese orden, el recurso se declaró fundado, se infirmó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y se ordenó la liquidación de la bonificación por servicios prestados en 1/12 parte. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

14. Según la apoderada judicial del accionante, el Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión, vulneró sus derechos al debido proceso,

igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica porque: 15. – (1) Dentro del trámite propuso la excepción de caducidad, con fundamento en que el mecanismo de revisión fue presentado por fuera del término que estableció el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, el cual era de 2 años, ya que la sentencia quedó ejecutoriada el 5 de julio de 2011 y el recurso fue presentado el 9 de julio de 2013. 16. – (2) Se debió tener en cuenta que la Ley 797 de 2003, fue expedida con posterioridad al cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión por el accionante, por lo tanto considera que no puede ser aplicada de manera retroactiva.; y 17. – (3) El Consejo de Estado, mediante distintas providencias, ha sostenido la postura consistente en que las bonificaciones que se causan de forma periódica, no son susceptibles de ser pagadas proporcionalmente, por lo tanto, deben incluirse en su totalidad para la liquidación de las pensiones, en consecuencia la decisión adoptada se aparta de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado.

18. Con fundamento en lo anterior, el accionante invocó como causales específicas: 1) defecto sustantivo y 2) decisión sin motivación. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de tutela de primera instancia3

19. La sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 31 de enero de 2019, negó el amparo de tutela por considerar que, pese a que se cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra

providencias judiciales, no se configuraron las causales especiales alegadas.

20. Sobre la caducidad del recurso extraordinario de revisión, el a quo Constitucional se remitió a la sentencia de la Corte Constitucional SU-427 de 2016, la cual otorgó un plazo especial a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales para que en los asuntos a su cargo se contara la caducidad a partir del 12 de junio de 2013, en consideración al estado de cosas inconstitucionales declarado mediante sentencia T-068 de 1998. Adicionalmente, señaló que la caducidad se debió contar de acuerdo a los términos del artículo 187 Código Contencioso Administrativo, es decir el término de 2 años. En consecuencia, arribó a la conclusión de que el recurso extraordinario de revisión interpuesto se encontraba dentro del término, teniendo en cuenta que fue presentado el 9 de julio de 2013, esto es, con anterioridad al 12 de junio de 2015.

21. Frente al desconocimiento del precedente, señaló que el mencionado defecto no se configuró, toda vez que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime en establecer que, si bien la bonificación por servicios constituye factor salarial para efectos pensionales y esta se causa por cumplir un año continuo de labor en una misma entidad, no debe ser incluida en el valor total, ya que el monto de la pensión se causa en mesadas. Por lo anterior, no encontró que la sentencia enjuiciada haya incurrido en defecto por desconocimiento del precedente. 1.4.2. Impugnación4 3 Folios 168 a 175.

4 Folios 184-186.

22. Contra la decisión arriba reseñada, la parte accionante presentó escrito de

impugnación, en el que sostuvo lo siguiente:

23. El a quo en sede de tutela omitió realizar un análisis de todos los argumentos planteados en el escrito de tutela. En ese sentido, estableció que el fallo de primera instancia es incongruente, por omitir pronunciamiento respecto de todos los puntos controvertidos que se plantearon.

24. Además, señaló que la decisión proferida en el recurso extraordinario de revisión debía ser revocada teniendo en cuenta que: (1) los términos procesales son perentorios, y resulta extralegal que, para la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, estos no corran como lo determina la ley debido al estado de cosas inconstitucionales, (2) el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión no fue notificado dentro del año siguiente, por lo tanto, la presentación de la demanda no interrumpió el término de caducidad conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, (3) La jurisprudencia que se aplicó al accionante en los fallos de 1º y 2º instancia dentro del proceso ordinario, debió mantenerse cuando se decidió el recurso extraordinario de revisión, (4) La Ley 797 de 2003, con base en la cual se fundamentó el recurso interpuesto contra el fallo del Tribunal Administrativo de Santander, no se encontraba vigente, al momento en que le fue otorgada la pensión al accionante.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.2. Problema jurídico. 2.3.

Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones. 2.1. Competencia

25. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Problema jurídico

26. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 31 de enero de 2019, por la Sección

Cuarta del Consejo de Estado.

27. Para tal fin, deberá comprobar si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

28. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá establecerse si se estructuró el defecto sustantivo y la falta de motivación en la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dentro del recurso extraordinario de revisión de fecha 5 de julio de 2018, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-03-25-000-201301074. 2.3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial5

29. En el sub judice, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la

acción de tutela, porque6:

30. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un recurso

extraordinario de revisión en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual no existe otro recurso que permitía a la parte accionante alegar en sede ordinaria los argumentos planteados en la acción de tutela.

31. El principio de la inmediatez se cumplió, toda vez que la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, fue proferida el 5 de julio de 2018 y notificada por edicto fijado el 10 y desfijado el 14 de agosto de 2018, y la acción de tutela fue radicada el 21 de noviembre de 2018, esto es, dentro del plazo razonable de los 6 meses7.

32. La acción no se dirigió contra una sentencia de tutela. 5 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 2019.

33. Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos.

34. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia del accionante, con ocasión de una providencia judicial proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respecto de la cual se alega la configuración de un defecto sustantivo y la falta de motivación.

35. Adicionalmente, del análisis preliminar de la presente acción, esta Sala advirtió que (1) el a quo en sede de tutela consideró que la controversia tenía relevancia constitucional y, por consiguiente, estudió de fondo del caso, (2) que el accionante es una persona que cuenta con más de 80 años de edad y (3) en la tutela se plantea un debate trascendente sobre la liquidación de bonificación por servicios, la cual fue reconocida en un 100% en el proceso ordinario de 1º y 2 instancia, y en sede de revisión, se modificó la decisión en el sentido de concederla en razón a 1/12 parte.

36. En consecuencia, puesto que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada el 5 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se configuró un defecto sustantivo y decisión sin motivación, no sin antes hacer una relación de los hechos probados en el proceso. 2.4. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial8 2.4.1. Defecto Sustantivo9 y marco específico. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado. 11001-03-15-0002012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 T-031 de 2016. 8 Supra. pie de página 10. 9 Corte Constitucional Sentencia C-509 de 2005. La cual señaló: Defecto material o sustantivo,

como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que

37. La apoderada judicial del accionante adujo que se configuró esta causal, ya que la decisión proferida no se ajustó al marco normativo establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que no tuvo en cuenta que a la luz de la citada norma, el recurso extraordinario de revisión se encontraba caducado, toda vez que el término de caducidad de dos años, trascurrió entre el 5 de julio de 2011 (fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander) y el 5 de julio de 2013, sin embargo, el recurso fue interpuesto el 9 de julio de 2013.

38. Adicionalmente, señaló que la actuación desplegada en sede de revisión no se ajustó a lo dispuesto por el artículo 94 del Código General del Proceso, toda vez que, el auto admisorio dentro del recurso no fue notificado en el año inmediatamente siguiente y, en consecuencia, no se interrumpió el término de caducidad con su presentación.

39. De lo expuesto, se comprende que la causal de defecto sustantivo se fundamentó en dos situaciones: 1) lo relativo a la aplicación del término de caducidad, que implica revisar de un lado, a) la norma procesal aplicable al caso concreto y de otro, b) La situación especial frente a la caducidad derivada de la declaratoria de cosas inconstitucionales para CAJANAL, y 2) lo referente a la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso. 40. 1) Lo relativo a la aplicación del término de caducidad

41. a) La norma procesal aplicable al caso concreto. Para resolver este punto y definir cuál es la norma que debe aplicarse para determinar la caducidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto, deberá tenerse en cuenta que, los términos para solicitar la revisión de la sentencia, empezaron a correr en vigencia del Código Contencioso Administrativo, Sin embargo, el recurso fue interpuesto en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Luego, la pregunta que surge de manera lógica es, cuál es el término que debe tenerse en cuenta.

42. Para resolver este punto conviene tener presente que el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia, ha señalado lo siguiente: presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “En efecto, es posible que la ejecutoria de una sentencia haya tenido ocurrencia en vigencia de la anterior normativa, como sucedió en el presente caso, razón por la que el término para presentar la demanda de revisión según el artículo 187 del C.C.A , era de dos años, contados a partir del día siguiente. No obstante, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un (1) año. Entonces, se pregunta la Sala Plena ¿cuál es la normativa que debe aplicarse en ese evento? La respuesta se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos.

Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A. , modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A. Finalmente, es importante reseñar que ese mismo artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por la Ley 1564 de 2012, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores. Por tanto, salvo el tema relativo a la caducidad, como ya se explicó, ha de entenderse que debe aplicarse la nueva legislación para el trámite del recurso de la referencia.”10

43. Como puede observarse, esta Corporación estableció que el término para invocar el recurso extraordinario de revisión, dependerá del momento en el cual quedó ejecutoriada la sentencia que se pretendía sea revisada, y la norma vigente en ese momento. 44. b) La situación especial frente a la caducidad derivada de la declaratoria de cosas inconstitucionales para CAJANAL. Frente a este punto, conviene recordar que el 11 de agosto de 2016, la Corte Constitucional profirió fallo de unificación, con ocasión de una acción de tutela instaurada por la UGPP –antes Cajanalcon el fin de que se revisara una pensión, en relación con el régimen que había sido aplicado en el proceso ordinario. En esa ocasión, la Corte determinó que el

mecanismo idóneo para estudiar las pretensiones de la entidad accionante, era el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, al resolver tuvo en cuenta la declaratoria de cosas inconstitucionales a CAJANAL, y el inicio de labores por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, para así establecer la siguiente regla: 10 Consejo de Estado. Sala Veintidós Especial de Decisión. CP. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2013-00358-00. Abril 7 de 2015. “(a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPestá legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE”-.11 (Subrayas y negritas de la propias de la Sala) (…)”. (Subrayado propio).

45. El anterior criterio, amplió el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión, cuando se presente con el fin de proteger el patrimonio público, siempre que las pensiones hubieran sido reconocidas en una cuantía superior al valor en el cual debieron ser otorgadas o cuando el reconocimiento se hubiera

obtenido con violación al debido proceso. 46. 2) Lo referente a la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso

47. Por otro lado, la segunda situación que, a juicio del accionante, configuró un defecto sustantivo en el presente asunto, es el desconocimiento del artículo 94 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que, la demanda no fue notificada dentro del año siguiente a la admisión. Para su analisís se transcribe en

forma textual el artículo: ARTÍCULO 94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.

48. Con base en los anteriores planteamientos se estudiará el defecto sustantivo alegado por el accionante, no sin antes analizar la causal invocada consistente en falta de motivación. 11 Corte Constitucional Sentencia de Unificación SU-427 de 11 de agosto de 2016. 2.4.2. Falta de motivación12 y su marco especifico.

49. Según la apoderada judicial del accionante, este defecto se configuró, por el desconocimiento de las sentencias del Consejo de Estado, en las cuales se determinó que la bonificación por servicios prestados debe ser incluida para el

cálculo de la pensión de jubilación, en un porcentaje del 100%, sentencias entre las cuales se encuentran las siguientes: expediente 3538-02 de 17 de julio de 2003; expediente 14480 de 30 de abril de 1997; expediente 16980 de 30 de julio de 1998 y expediente 1165 de 30 de septiembre de 1999.

50. Para analizar la causal invocada, como primera medida, se debe tener en cuenta que la bonificación por servicios prestados, fue creada para los empleados de la Rama Judicial, a través del Decreto 247 de 1997, que además estableció que la mencionada prestación constituiría factor salarial para efectos de determinar la prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantías y pensiones.

51. Con relación al tema pensional, debe manifestarse que en un principio, el Consejo de Estado sostuvo la tesis, respecto de la cual, la bonificación por servicios prestados, debía ser reconocida en un porcentaje del 100%, como lo manifestó el accionante, con las sentencias a las que hace alusión.

52. No obstante, dicha postura cambió, toda vez que se determinó por parte del órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, que el reconocimiento de esta prestación debe hacerse en razón a 1/12 parte. En ese sentido, mediante providencia de 29 de junio de 200613, dentro de la cual se decidió sobre la reliquidación de la pensión de una empleada de la Rama Judicial, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sostuvo lo siguiente: “El Decreto 247 de 1997, (en el art. 1º), para los funcionarios y

empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación es exigible a partir del 1º de enero de 1997, 12 Corte Constitucional Sentencia C-509 de 2005. La cual señaló: “Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO, sentencia de Junio veintinueve (29) de dos mil seis (2006). Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02396-01(7559-05) norma que prima para la institución por ser especial para ella; así, para diciembre 31 de ese año y los siguientes, será exigible para quienes venían laborando antes de esa fecha y cumplieron su requisito de servicio. Se agrega que para el personal vinculado con posterioridad a enero 1º de un determinado año, después de enero 1º de 1997, la fecha de adquisición del derecho anual dependerá de la fecha de su posesión y el servicio prestado. Esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cot

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...