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CE-11001-03-15-000-2018-04343-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04343-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia / ACCIÓN POPULAR – Niega – No se puede dar la restitución del espacio público sobre un bien privado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 24 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda formulada por el accionante estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al proceso de acción popular, lo que le permitió concluir que no existían suficientes elementos de juicio para advertir un derecho de propiedad a favor de la administración municipal y una omisión de la entidad en recuperar el predio identificado con la nomenclatura Carrera 5 Nº 8 – 44 / 58, para la construcción y proyección de la Calle 9, por lo que esta situación, impedía evidenciar una vulneración de derechos colectivos por parte del Municipio de San Gil. Así mismo, es importante señalar que las autoridades judiciales accionadas tampoco incurrieron en vía hecho por defecto sustantivo, como quiera que se analizó el concepto de espacio público conforme con lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley 9 de 1989, “Por el cual se reglamente el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial” y, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y

el Consejo de Estado para definir la naturaleza y características de los bienes de uso público y las condiciones para su ocupación en los casos en los que se tenga que acudir a la figura de la expropiación administrativa. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica analizó la normativa aplicable al caso concreto y dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fuere contraria a Derecho. Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, fueron expuestos en el trámite de la acción popular ante las autoridades judiciales de instancia, quienes se pronunciaron sobre los mismos al interior de las sentencias cuestionadas, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el único objeto de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió el Tribunal accionado. Así las cosas, se concluye que las providencias del Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos

jurídicos de orden constitucional y legal, que constituyan una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela. Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que las sentencias de 4 de diciembre de 2015 y 24 de mayo de 2018, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, hayan incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 82 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 5 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04343-00(AC)

Actor: MARCO ANTONIO VELASQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Marco Antonio

Velásquez, contra el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Marco Antonio Velásquez, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir, respectivamente, las sentencias de 4 de diciembre de 2015 y 24 de mayo de 2018 dentro de la acción popular promovida por el actor en tutela contra el Municipio de San Gil y otros En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ lo siguiente: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Al debido proceso vía de hecho, se viola el derecho a acceder a la administración de justicia, Al tener interés indirecto, principio de legalidad, principio de imparcialidad. Y en consecuencia revocar los fallos de primera y segunda instancia dado por los jueces y en consecuencia ordenar a los jueces y al Tribunal Administrativo de Santander volver a fallar teniendo en cuenta los derechos colectivos (…)”. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que el Municipio de San Gil mediante Resolución Nº 15 de 31 de marzo de 1997 aprobó la lotificación de la urbanización “La Quinta” y estableció las normas y

obligaciones a cargo del urbanizador, dentro de las cuales se encontraban los parámetros de construcción, la proyección de la vía existente y la cesión a favor del municipio de las zonas destinadas al uso y servicio público, correspondiente a áreas de andenes y vías por 6573 metros cuadrados. Señaló que a través de escritura pública Nº 335 de 26 de abril de 1997 se realizó el alinderamiento del predio identificado con el número catastral 319-0011913 y se especificaron las áreas que le corresponden al municipio, que según los planos aprobados el 4 de abril de 1997, se trata de la prolongación de la calle 9 desde la carrera 5 comunicando con la carrera 4 y 3. Sostuvo que en el sector en donde se desarrolló la urbanización “La Quinta” se presentan problemas de movilidad, especialmente en horas pico, debido a la falta de vías que puedan descongestionar el lugar, razón por la cual el 12 de agosto de 2012, le solicitó al Municipio de San Gil adoptar las medidas necesarias para solucionar la problemática y garantizar la protección de los derechos colectivos, prolongando la calle 9, sin embargo la entidad no atendió su requerimiento. Explicó que el Municipio de San Gil no ha realizado acciones para impedir que los urbanizadores se apropien de las áreas de cesión, no permitidas para construir, lo cual ha ocasionado que no se pueda dar apertura a la calle 9, continuando con la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del sector. Expresó que presentó demandada en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de San Gil y las señoras Teresa ríos Calderón e Inés Calderón Ríos,

con el fin de solicitar la protección de los derechos colectivos a la moralidad pública, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público entre otros, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, que mediante sentencia de 4 de diciembre de 2015 denegó las pretensiones de la demanda. Afirmó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Santander, que por sentencia de 24 de mayo de 2018 confirmó en todas sus partes la providencia recurrida. Manifestó que las sentencias del Juzgado y el Tribunal accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoraron en debida forma el material probatorio allegado el expediente del proceso de acción popular, con el cual se demostraba la vulneración de los derechos colectivos invocados (al goce del espacio público y la realización de edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes), debido a la omisión del Municipio de San Gil para ejercer las actuaciones pertinentes que garantizara la prolongación de la calle desde la carrera 5 hasta la carrera 3, en el referido ente territorial. Agregó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta los documentos con los cuales se otorgaron los permisos y determinaron los parámetros de construcción de la urbanización “La Quinta”, que a su vez facultaban al Municipio de San Gil para exigir la proyección de la calle 9. 1 Folios 1 - 6

Añadió que las demandadas también incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto desconocieron las normas contenidas en el artículo 5º de la Ley 9 de 1989, los artículos 58 y 63 de la Ley 388 de 1997, el Decreto 1077 de 2015 y el artículo 82 de la Constitución Política, que establecen el deber de protección legal y constitucional del espacio público a cargo de las entidades públicas y los mecanismos para garantizar su goce efectivo. Trámite procesal Mediante auto de 22 de noviembre de 20182 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander3, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Municipio de San Gil – Santander y a las señoras Teresa Ríos Calderón e Inés Calderón Ríos4. Intervenciones 4.1 El Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga,5 solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la demanda de tutela no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que el accionante no estableció de manera concreta las supuestas irregularidades existentes en las providencias acusadas y, por el contrario pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para insistir en sus argumentos y obtener un fallo favorable a sus pretensiones.

Adujo que dentro del proceso de acción popular se solicitaron pruebas a la Secretaría de Planeación del Municipio de San Gil, se pidieron prueba documentales sobre la sobre la regulación de la propiedad del bien objeto de litigio y se ordenó la intervención de un perito, para que analizara la proyección, ubicación y propiedad de los inmuebles, lo cual permitió determinar que todos ellos pertenecen a un particular y que no fueron entregados como áreas de cesión al ente territorial, razón por la cual siendo un bien de carácter privado, no podía dársele una destinación de utilidad pública, lo que impedía acceder al amparo de los derechos colectivos invocados. Expresó que las providencias acusadas se fundamentaron en los hechos, las pruebas y la normativa aplicable, sin llegar a desconocer el derecho al debido proceso de las partes, pues las mismas fueron respetuosas de las garantías constitucionales y legales, que regían la actuación judicial. Aseveró que los argumentos presentados por el accionante no se refieren a la vulneración de derechos fundamentales, presuntamente trasgredidos por las sentencias proferidas dentro de la acción popular, sino que plantea su desacuerdo frente al análisis probatorio realizado por los jueces accionados, lo cual desconoce los principios de autonomía e independencia que tienen las autoridades judiciales para emitir sus providencias. 2 Folio 71 3 Folio 73 y 75 4 Folio 74 y 84 5 Folios 82 - 83 4.2 Las señoras Teresa Ríos de Calderón, Teresa Calderón Ríos e Inés Calderón Ríos6, a través de apoderada, solicitaron que se niegue el amparo constitucional

invocado, teniendo en cuenta lo siguiente: Señalaron que los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso de acción popular respetaron el debido proceso y contradicción de las partes en la medida en que le permitieron la comparecencia de cada uno de los sujetos para presentar sus argumentos y pruebas, en defensa de sus intereses. Indicaron que las decisiones cuestionadas se fundamentaron en los hechos, los elementos probatorios recaudados, las normas y la jurisprudencia aplicable, lo que les permitió concluir que nunca existió la cesión de áreas a favor del Municipio de San Gil, y que la prolongación de la calle 9 pretendida por el tutelante afectaba un bien privado a nombre de las señoras Teresa Ríos de Calderón, Teresa e Inés Calderón Ríos, sobre el cual no se puede predicar la utilidad pública, por consiguiente, no se evidenció una vulneración de derechos colectivos. Afirmaron que en el presente asunto no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues las providencias acusadas fueron proferidas conforme a la normativa constitucional y legal vigente, siguiendo el procedimiento previsto para las acciones populares, por lo que no existe vía de hecho alguna, que afecte los derechos fundamentales del accionante. 4.3 El Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció sobre los hechos y pretensiones formulados por la parte actora en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.,

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir, respectivamente, las sentencias de 4 de diciembre de 2015 y 24 de mayo de 2018 incurrieron o no en un defecto fáctico y sustantivo, al negar la protección de los derechos colectivos invocados por el señor Marco Antonio Velásquez dentro de la acción popular promovida contra el Municipio de San Gil y otros.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 6 Folios 86 - 91 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189

de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez,

precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes9: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o

existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”10. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”11. 9 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 11 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo,

“(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”12, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 13. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso

ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 14. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una

disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la 12 Sentencia T-538 de 1994. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 14 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.15 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a

la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”16. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente17 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes18 (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala).

4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de acción popular instaurado por el señor Marco Antonio Velásquez contra el Municipio de San Gil.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 24 de mayo de 2018 se notificó a las partes por correo electrónico el 28 de mayo de 201819 y la 15 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 16 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 18 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. 19 Folio 194 cuaderno expediente proceso acción popular demanda de tutela se presentó el 8 de noviembre de 201820, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda de acción popular. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Marco Antonio Velásquez, plantea la vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir, respectivamente, las sentencias de 4 de diciembre de 2015 y 24 de mayo de 2018 incurrieron en un defecto fáctico, al no valorar en debida

forma el material probatorio allegado el expediente de la acción popular, con el cual se demostraba la vulneración de los derechos colectivos invocados (al goce del especio público y la realización de edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes), debido a la omisión del Municipio de San Gil para ejercer las actuaciones pertinentes que garantizaran la prolongación de la calle 9 desde la carrera 5 hasta la carrera 3, en el referido ente territorial. Agregó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta los documentos con los cuales se otorgaron los permisos y determinaron los parámetros de construcción de la urbanización “La Quinta”, que a su vez facultaban al Municipio de San Gil para exigir la proyección de la calle 9. Añadió que las demandadas también incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto desconocieron las normas contenidas en el artículo 5º de la Ley 9 de 1989, los artículos 58 y 63 de la Ley 388 de 1997, el Decreto 1077 de 2015 y el artículo 82 de la Constitución Política, que establecen el deber de protección legal y constitucional del espacio público a cargo de las entidades públicas y los mecanismos para garantizar su goce efectivo. Aunque el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, la Sala advierte que el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia proferida el 24 de mayo de 2018 por el referido

Tribunal accionado, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la acción popular promovida por el señor Marco Antonio Velásquez contra el Municipio de San Gil, en tanto confirmó en su integridad, el fallo de 4 de diciembre de 2015, dictado por el juzgado demandado. Con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de 24 de mayo de 201821, en el cual consideró lo siguiente: “(…) Conforme a la anterior reseña probatoria, encuentra la Sala que no se encuentra (sic) probado la vulneración

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