CE-11001-03-15-000-2018-04348-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04348-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Del análisis de la sentencia objeto de disenso, deriva con claridad su armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, dado que la autoridad judicial procedió como lo exige la jurisprudencia de las Cortes de cierre, con el análisis de la conducta adelantada por la presunta víctima y concluyó de manera razonable y razonada que el comportamiento por ella desplegado fue determinante en la causación del daño, consistente en la privación de la libertad de la que fue objeto. [L]a Sala encuentra pertinente que el análisis de la conducta de la víctima, se realice, como en aquel caso, teniendo presente el cumplimiento del deber de especial protección que le asiste a toda persona respecto de la integridad y formación sexual de los menores. Finalmente, se aclara, que el análisis de la conducta de la víctima como factor determinante en la causación del daño no depende de que la absolución en el procedimiento penal haya derivado de la atipicidad de la conducta o de la aplicación del principio in dubio pro reo, pues en todo caso le corresponde al juez entrar a analizar, incluso de oficio, de conformidad con las pruebas del proceso si el daño derivó del actuar imprudente de la persona que reclama la indemnización de perjuicios. En relación con la errada aplicación del marco procesal Ley 906 de 2004 en lugar de Ley 600 de
2000, y la invocación del delito de rebelión que no fue el imputado a la accionante, esta Sala reitera los argumentos del a quo, ya que, por una parte, es claro que el Tribunal condujo su análisis de conformidad con los delitos que fueron imputados en el proceso penal a la aquí accionante y, por otra, que el alegato de indebida aplicación del marco procesal penal carece de suficiencia argumentativa porque no se expusieron las razones de inconformidad que de él derivan. En la misma línea, la Sala acoge los argumentos del juez de tutela de primera instancia relativos a la omisión de motivar el cargo por defecto fáctico, pues la mera acusación de una valoración sesgada de las pruebas, no es suficiente para proceder con el análisis de fondo, es indispensable que la accionante cumpla con una carga argumentativa mínima, referida señalar la tesis que defiende, los medios de prueba que la avalan y que fueron omitidos, el valor de convicción que considera que de ellos deriva y su suficiencia para cambiar el sentido de la decisión, argumentos que no se expusieron en la demanda de tutela ni en el escrito de impugnación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04348-01(AC)
Actor: SANDRA MILENA RODRÍGUEZ NARANJO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedencia. Relevancia constitucional. Carga argumentativa.
Desconocimiento del precedente judicial. Defecto sustantivo.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “Primero: Denegar el amparo de tutela solicitado por Sandra Milena Rodríguez
Navarro.”1 ANTECEDENTES El 20 de noviembre de 20182, Sandra Milena Rodríguez Naranjo presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “PRIMERO: se REVOQUE el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, proferido por la Sala de Decisión No. 06. “SEGUNDO.- CONFIRMAR la indemnización reconocida a favor de la suscrita por parte del Juzgado Segundo Contencioso Administrativo de Sogamoso. “TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia emitida dentro de la acción de reparación directa por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá,
proferido por la sala de decisión No. 6, dentro del proceso de la acción de reparación directa No. 15238333300220140008502 (…).
“En el efecto que no sean acogidas mis anteriores pretensiones, solicito se acoja la siguiente petición: “CUARTA: DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia emitida dentro de la acción de reparación directa por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, proferido por la sala de decisión No. 06 (…) y se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá, profiera sentencia de fondo, de acuerdo a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, dentro del proceso en mención”.3
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Sandra Milena Rodríguez Naranjo presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, 1 Ver fol. 46 del cuaderno de tutela. 2 Ver fol. 1 del cuaderno de tutela. 3 Ver fol. 6 del cuaderno de tutela. con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto en el lapso comprendido entre el 29 de octubre al 13 de diciembre de 2010. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, que por sentencia del 31 de enero de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales y materiales a favor de la demandante.
Como fundamento de su decisión, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, una vez verificado el daño por privación injusta
de la libertad y la posterior providencia absolutoria por conducta atípica, procedía la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y, en consecuencia, la declaratoria de responsabilidad del Estado. 2.3. La Fiscalía General de la Nación apeló la decisión ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, que mediante sentencia del 6 de octubre de 2018 la revocó, y en su lugar, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Como fundamento de su decisión, expuso: “Por tanto, infiere la Sala que si bien, la justicia penal ordinaria no encontró mérito para continuar con la investigación en contra del señor Forero Tavera por atipicidad de la conducta, así como respecto de la señora Rodríguez Naranjo, - dado que respecto de esta última se predicó su participación en el grado de complicidad-, lo cierto es que desde la perspectiva civil que es la que se analiza en sede del estudio de responsabilidad del Estado, el juicio autónomo del dolo o culpa exclusiva de la víctima, puede advertirse que la señora SANDRA MILENA RODRÍGUEZ NARANJO sí incurrió en una conducta reprochable al coadyuvar o colaborar en el (sic) señor FORERO TAVERA en sus propósitos libidinosos con las menores denunciantes. […] En suma, con fundamento en el acervo probatorio reseñado, está demostrado en el expediente, la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, esto es, de la señora Sandra Milena Rodríguez Naranjo (art. 70 ley 270 de 1996), en el acaecimiento del daño –privación injusta de la libertad-, con lo cual
queda sin asidero la responsabilidad de la demandada…”4.
3. Fundamentos de la acción La parte actora solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 6 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en atención a las siguientes inconsistencias: 3.1. Alega una motivación pobre de la providencia en la que se involucraron hechos que no guardan relación con el asunto que era objeto de estudio, dado que trajo a colación el delito de rebelión que no fue imputado a la demandante, y 4 Ver págs. 11 a 22 de la providencia de segunda instancia en el expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 15238-33-33-002-201400085-00 analizó el asunto de conformidad con la ley 906 de 2004, cuando la norma aplicable era la Ley 600 del 2000. 3.2. El análisis de los testimonios se hizo de manera sesgada, ya que solo se relacionaron y valoraron aquellos desfavorables a las pretensiones de la aquí accionante, omitiendo el análisis de los que le eran favorables. 3.3. La decisión tuvo fundamento en sentencia de la Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado, ponencia del Dr. Ramiro Pazos (exp. 42.615), que no era aplicable al caso concreto en razón a que resolvió un asunto de privación de la libertad en la que el demandante fue absuelto con fundamento en el principio in dubio pro reo, y, en el presente asunto, la decisión absolutoria guarda relación con la inexistencia de la conducta penal, atipicidad.
3.4. En la decisión del asunto debió considerarse la jurisprudencia pacífica y consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, referida al régimen de responsabilidad objetiva cuando el daño deriva de la privación injusta de la libertad, sin que sea admisible análisis del dolo o la culpa.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 5 de diciembre de 2018, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela y vinculó a la NaciónFiscalía General de la Nación como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.2. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de apoderado judicial, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, prevé el recurso extraordinario de revisión y la accionante no indicó las razones para no haberlo interpuesto ni expuso un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación.
También indicó que la actora no cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, expresó que la providencia acusada está conforme al precedente establecido por la Sección Tercera de Esta Corporación en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. 4.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá indicó que la sentencia objeto de disenso explica de manera clara las razones que llevaron a los sentenciadores a declarar probada la eximente de responsabilidad del hecho de víctima. Además,
destacó que la decisión está debidamente soportada en las pruebas del proceso y en la jurisprudencia aplicable en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Recordó que en sentencia SU–072 del 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional determinó que en escenarios de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, corresponde a juez de la causa identificar si la medida preventiva fue inapropiada, desproporcionada o arbitraria, con independencia a que con posterioridad se absuelva al sindicado por atipicidad de la conducta.
5. Providencia impugnada Frente al defecto sustantivo, el a quo expuso que la autoridad accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, ya que la providencia invocada como fundamento de su decisión (exp. 42.615) guarda relación temática con el asunto sub examine, en tanto refiere a un caso de privación injusta de la libertad en el que se exoneró al Estado de responsabilidad, al concluir que la actuación de la víctima fue determinante en la causación del daño reclamado.
Además, llamó la atención en el sentido que el análisis de la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima cobra mayor preponderancia en asuntos, como el que nos ocupa, que involucran la integridad sexual de menores de edad. En relación con la indebida invocación del marco jurídico que rigió el proceso penal, indicó que fue un error atribuible a la Fiscalía General de la Nación que no incide en el análisis y decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá y en lo atinente al delito que originó el proceso penal, expuso que de la sentencia
deriva con claridad que no fue el de rebelión. Finalmente, en relación con el cargo por efecto fáctico advirtió la insuficiencia de carga argumentativa para sustentar una valoración sesgada de los medios de prueba.
6. Impugnación En el escrito de impugnación la accionante puso de presente las consecuencias adversas que en el ámbito personal, laboral y emocional de su vida tuvo la vinculación al proceso penal y haber sido privada de la libertad por lapso superior a un mes.
Solicita que sean tenidos en cuenta los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agrega que el Tribunal al decidir sobre la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de la cual fue objeto, pretermitió el análisis de la sentencia SU 072 del 05 de julio de 2018, en la que se presenta la libertad como un estandarte del Estado Social de Derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se
exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. Planteamiento del problema jurídico El asunto que ocupa la atención de la Sala guarda relación con el defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que, en consideración de la accionante, incurrieron los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá al declarar la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, dentro del proceso de reparación directa No. 15238-33-33-002-201400085-00, como consecuencia de un análisis probatorio sesgado y omitiendo la aplicación del marco jurídico y jurisprudencial pertinente para eventos de privación injusta de la libertad.
En consecuencia, corresponde a la Sala establecer, si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al negar la solicitud de amparo de los actores, por considerar que la sentencia del 6 de octubre de 2018 del Tribunal Administrativo de Boyacá no comporta los yerros alegados.
4. El Tribunal accionado decidió el asunto sub examine en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relativa a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 4.1. La Sección Tercera del Consejo de Estado, de manera pacífica, venía aplicando el régimen objetivo de responsabilidad para analizar el elemento de imputación en asuntos relacionados con privación injusta de la libertad cuando se hubiere proferido medida de aseguramiento en desarrollo de un proceso penal, pero éste hubiere concluido con providencia absolutoria o equivalente.
En consideración de esa Sección se materializaba un daño antijurídico en los eventos en que la persona privada de la libertad era, posteriormente, absuelta ya sea porque el hecho no existió, porque el evento no era constitutivo de delito, porque el sindicado no lo cometió, o por aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que verificados estos elementos –privación de la libertad y providencia absolutoria–, correspondía declarar la responsabilidad del Estado, salvo que se acreditara una de las causales exonerativas de responsabilidad7. Sin embargo, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (exp. 46.947), la Sección Tercera cambió la tesis y dispuso que en los escenarios fácticos reseñados, es ineludible que el juez de la causa realice el análisis de la antijuridicidad del daño a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y que proceda a verificar, incluso de oficio, si el comportamiento de la presunta víctima 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera en Pleno. Proceso 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013. fue determinante en la imposición de la medida de aseguramiento, desde la óptica del derecho civil en armonía con los conceptos de culpa grave y/o dolo8. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, con ponencia del magistrado Juan Fernando Reyes Cuartas, indicó que el precedente establecido por el Consejo de Estado a partir de la sentencia de
unificación del 17 de octubre de 20139, al establecer una fórmula específica de responsabilidad para definir ciertos asuntos de privación injusta de la libertad, materializa un desconocimiento del precedente constitucional definido en la sentencia C-037 de 1996 en relación con el artículo 68 de la Ley 270 de 1998, pues el Tribunal Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del mentado artículo, en el entendido de que la única interpretación que de él deriva refiere a que no es posible determinar un exclusivo título de imputación para definir la responsabilidad del Estado en asuntos relacionados con privación injusta de la libertad. 4.2. Ahora bien, se tiene que en el asunto de la referencia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia del 6 de octubre de 2018, encontró debidamente probado el elemento del daño, el cual deriva de la privación de la libertad de que fue objeto la señora Rodríguez Naranjo entre el 29 de octubre y 13 de diciembre de 2010; no obstante, expuso de manera argumentada, que el caso objeto de examen no superaba el elemento de imputación, al encontrarse acreditado que la causa eficiente del daño fue el comportamiento de la propia víctima. En el análisis de la causal de exoneración de responsabilidad del Estado, la accionada determinó el marco legal y jurisprudencial a partir de los artículos 68 y M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera en Pleno. Proceso 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). Sentencia del 15 de agosto de 2018.C.P. Carlos Alberto
Zambrano Barrera. En la resolutiva de esta providencia se expuso la regla unificadora así: PRIMERO: MODIFICASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.” 9 Cfr. Nota al pie número 7 70 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996 - que analizó la exequibilidad de la referida ley-, y la sentencia con radicado 47981 ponencia del
Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa referida la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en asunto relacionados con privación injusta de la libertad. Además citó la sentencia con radicado 42.615 del Dr. Ramiro Pazos Guerrero, para enfatizar en que el análisis de responsabilidad en casos que involucran un sujeto de especial protección constitucional, como en este caso, menores de edad, la culpa de la víctima se sitúa en una escala más intensa de gradación y, en consecuencia, “las cargas argumentativas que suponen la inmediata ruptura del deber de indemnizar por la constatación del dolo civil de la víctima, vienen dadas por el interés superior y prevalente de los niños/as, y en virtud de éste, por la fuerza suasoria que merecen sus declaraciones. Estas dos consideraciones toman valía a partir del denominado principio pro infans”10 4.3. En su escrito de tutela, la actora reprocha el desconocimiento del precedente judicial en razón a que en la sentencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero (exp. 42.615), no es relevante para decidir el asunto objeto de análisis, porque no guarda similitud fáctica ni jurídica con éste, ya que en aquella sentencia el procesado fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, en tanto que, en su caso la providencia que decretó la absolución tuvo como fundamento la atipicidad de la conducta. Y Además invoca el desconocimiento de la sentencia SU–072 de 2018 y retoma las consideraciones allí expuestas en relación a la libertad en sus dimensiones de derecho fundamental, principio y valor.
4.4. Del análisis de la sentencia objeto de disenso, deriva con claridad su armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, dado que la autoridad judicial procedió como lo exige la jurisprudencia de las Cortes de cierre, con el análisis de la conducta adelantada por la presunta víctima y concluyó de manera razonable y razonada que el comportamiento por ella desplegado fue determinante en la causación del daño, consistente en la privación de la libertad de la que fue objeto. Así pues, ha sido un elemento común en el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, en relación con la responsabilidad del Estado con ocasión la privación de la libertad, el análisis la conducta de la víctima, en armonía con los conceptos de dolo y culpa civil, establecidos en el artículo 70 de la ley 270 de 1996, pues es claro que no es admisible sacar provecho de la propia culpa. Entonces, el estudio del comportamiento de la víctima desde la perspectiva de dolo y culpa civil no solo está acorde con la jurisprudencia de las altas Cortes, sino que se erige como deber legal del juez de la causa de analizar de oficio los eximentes de responsabilidad del Estado, por lo que se descarta la configuración de un defecto por este concepto11. 4.5. Ahora, en lo que respecta a la indebida invocación de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado identificada con radicado 42.615, advierte la Sala que, contrario a lo indicado por la parte actora, sí se evidencian similitudes 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”.
Proceso 17001-23-31-000-2008-00305-01(42615). Sentencia del 14 de diciembre de 2016. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. en los asuntos objeto de estudio que legitiman su invocación como fundamento jurisprudencial de la decisión adoptada. Es claro que los dos asuntos guardan relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y la invocación de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, en eventos que involucran sujetos de especial protección constitucional, menores de edad, y en los que se exige un examen más riguroso respecto del comportamiento de la víctima de privación, en relación con la culpa o dolo civil –arts.63 del Código Civil y 70 de la Ley 270 de 1996–. De esta manera, la Sala encuentra pertinente que el análisis de la conducta de la víctima, se realice, como en aquel caso, teniendo presente el cumplimiento del deber de especial protección que le asiste a toda persona respecto de la integridad y formación sexual de los menores. Finalmente, se aclara, que el análisis de la conducta de la víctima como factor determinante en la causación del daño no depende de que la absolución en el procedimiento penal haya derivado de la atipicidad de la conducta o de la aplicación del principio in dubio pro reo, pues en todo caso le corresponde al juez entrar a analizar, incluso de oficio, de conformidad con las pruebas del proceso si el daño derivó del actuar imprudente de la persona que reclama la indemnización de perjuicios.
5. En relación con la errada aplicación del marco procesal –Ley 906 de 2004 en
lugar de Ley 600 de 2000–, y la invocación del delito de rebelión que no fue el imputado a la accionante, esta Sala reitera los argumentos del a quo, ya que, por una parte, es claro que el Tribunal condujo su análisis de conformidad con los delitos que fueron imputados en el proceso penal a la aquí accionante y, por otra, que el alegato de indebida aplicación del marco procesal penal carece de suficiencia argumentativa porque no se expusieron las razones de inconformidad que de él derivan.
6. En la misma línea, la Sala acoge los argumentos del juez de tutela de primera instancia relativos a la omisión de motivar el cargo por defecto fáctico, pues la mera acusación de una valoración sesgada de las pruebas, no es suficiente para proceder con el análisis de fondo, es indispensable que la accionante cumpla con una carga argumentativa mínima, referida señalar la tesis que defiende, los medios de prueba que la avalan y que fueron omitidos, el valor de convicción que considera que de ellos deriva y su suficiencia para cambiar el sentido de la decisión, argumentos que no se expusieron en la demanda de tutela ni en el escrito de impugnación. 11 El artículo 187 de la ley 1437 de 2011, respecto del contenido de las sentencias consagra: Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la decisión impugnada, proferida 31 de enero de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero