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CE-11001-03-15-000-2018-04349-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04349-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIOS DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de Indemnización de daños causados por ocupación permanente de inmueble a causa de trabajos públicos /

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Inexistencia / FLEXIBILIDAD

DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA A LA POBLACIÓN VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - Al contabilizarse desde el momento en que se garantice el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia / CONDICIÓN DE DESPLAZADONo se desconoció / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA –Se contabilizo a partir del conocimiento del hecho causante del daño por parte de la persona víctima de desplazamiento forzado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Si bien en el escrito de tutela la actora no individualiza pronunciamientos judiciales que considere desconocidos, si alega su extrañeza por la falta de aplicación por parte de la autoridad judicial accionada de la flexibilización del termino de caducidad por la condición de desplazado por la violencia (…) jurisprudencialmente se ha considerado que en ocasiones es necesario aplicar una excepción a las normas de caducidad, en los casos que involucran desplazamiento forzado, pues en estos existe un daño de carácter continuado que se extiende en el tiempo y afecta la capacidad de acción de la persona que padece esta condición. Sobre el particular, en la contestación de la demanda, el

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, indicó que en el caso, aun cuando las pruebas obrantes en el expediente permitían declarar la caducidad de la acción de reparación directa con base en la regla general, habida cuenta de que se avizoraba que el señor [A.P.C.] conocía de la ocupación soportada por su predio con anterioridad, en la providencia que se objeta se aceptaron los argumentos planteados por el apelante respecto de su imposibilidad para conocer el daño en el momento de su ocurrencia a raíz de su desplazamiento forzado, a pesar de lo cual la caducidad fue decretada, habida cuenta de que durante el proceso el demandante había declarado conocer de la ocupación permanente de una franja de su predio a partir de la respuesta a él enviada por parte de Fonvisocial el día 15 de abril de 2014, en la que se estipulaba el área definitiva de afectación del terreno. (…) De lo anterior se observa que, contrario a lo manifestado por la accionante, la calidad de desplazado por la violencia del señor [A.P.C.] y la influencia de dicha calidad en cuanto al momento en que conoció de la ocupación de su predio sí fue tenida en cuenta para el cálculo del término de la caducidad de la acción de reparación directa que impetró, y por tal razón dicho término se empezó a calcular desde el momento en que aquel declaró haber conocido del daño que fundamentaba la reparación que solicitaba, no obstante, aún teniendo como punto de partida ese momento, la acción de reparación directa fue impetrada luego de que hubiese operado la caducidad. Es decir, la protección

constitucional que la agente oficiosa considera le fue desconocida al señor [A.P.C.] por su calidad de desplazado sí fue aplicada a favor de este en la providencia que se objeta. Aún así, en tanto dicha protección no tiene como objetivo la extensión indefinida del término de caducidad en todos los escenarios, sino que atiende a las circunstancias particulares de cada caso para que dicho término empiece a contabilizarse desde un momento que garantice el ejercicio del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia de la población víctima de desplazamiento forzado, la acción presentada el 17 de agosto de 2016 se encontraba caducada, conforme con lo declarado por el mismo demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04349-00(AC)

Actor: GLORIA MERCEDES NARANJO PIMIENTA COMO AGENTE OFICIOSA

DE ALBERTO PIMIENTA COTES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Reparación directa.

Caducidad. Flexibilización del término a la población víctima de desplazamiento forzoso. Violación directa de la Constitución. Falta de prueba

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Gloria Mercedes Naranjo Pimienta, como agente oficiosa de su esposo, Alberto Pimienta Cotes, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la propiedad privada, vulnerados, supuestamente, por los autos de 19 de enero de 2017 y 2 de agosto de 2018, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad de la acción de reparación directa que promovieron contra el municipio de Valledupar y otras entidades, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados a ellos por la ocupación de una franja de terreno de un predio de su propiedad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: La agente oficiosa manifestó que su esposo, Alberto Pimienta Cotes, no se encuentra en condiciones físicas ni mentales de promover su propia defensa, habida cuenta de que a la fecha ha sufrido 5 infartos de miocardio agudo, sufre de delirium hipoactivo (desorientación en el tiempo) y ha sido internado varias veces en cuidados intensivos por constantes septicemias producto de complejas intervenciones quirúrgicas que le han sido realizadas.

Refirió que junto con su esposa y su familia, el señor Pimienta Cotes, el 17 de

agosto de 2016, promovió demanda de reparación directa contra el municipio de Valledupar y otras entidades públicas vinculadas a este, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados por la ocupación de una franja de terreno de un predio de su propiedad, utilizada para la construcción de un vía pública. Sostuvo que en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto de 19 de enero de 2017, declaró la caducidad de la acción de reparación directa, luego de considerar que entre el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño y aquel en que impetraron la demanda habían transcurrido más de 2 años. Indicó que el 25 de enero de 2017, solicitó la adición de la providencia y allegó las pruebas que demostraban que el señor Pimienta Cotes ostentaba la calidad de desplazado por la violencia, con el fin de obtener un pronunciamiento diferente respecto del conteo de la caducidad dada esa circunstancia, solicitud que fue denegada mediante auto de 2 de marzo de 2017, en la que el tribunal accionado sostuvo que no era la etapa procesal adecuada para definir los puntos expuestos, máxime cuando el objeto del proceso no estaba relacionado con obtener reconocimiento alguno en relación con su calidad de desplazado sino con el resarcimiento de los daños materiales y morales ocasionados por la ocupación. Adujo que luego de que apelara dicha decisión, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante auto de 2 de agosto de 2018, la confirmó, luego de estimar que en el caso no se advertía ninguna circunstancia de la que se

pudiera inferir la imposibilidad de la parte actora de conocer las fechas de terminación parcial y total de la obra que generó la ocupación cuya indemnización pretendía, máxime cuando el demandante, tanto antes como después de la realización de estas, adelantó diversas actuaciones en las que demostraba estar al tanto de lo que ocurría con sus propiedades.

2. Fundamentos de la acción La accionante considera que los autos de 19 de enero de 2017 y 2 de agosto de 2018, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad de la acción de reparación directa que, junto con su familia, promovió contra el municipio de Valledupar con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a ellos por la ocupación de una franja de terreno de un predio de su propiedad, incurren en a) violación directa de la Constitución, por cuanto, en su criterio, i) desconoció la protección especial que recae sobre el señor Pimienta Cotes en su calidad de desplazado por la violencia y persona mentalmente incapaz, misma que, declara, impedía que en el caso se aplicaran las normas ordinarias de caducidad, ii) desconoció que la calidad de desplazado debe estimarse también como afectación del derecho de acción y iii) vulneró el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, y b) defecto sustantivo, por el supuesto desconocimiento de las normas internas e internacionales relativas a la protección de la población víctima de desplazamiento forzado y a sus bienes, entre los que destaca los principios rectores de los desplazamientos

internos de la ONU.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: Que por medio de Ia Acción Constitucional de Tutela, se amparen mis derechos fundamentales Administración de Justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa, propiedad privada y derecho a la igualdad, violados por el Tribunal Administrativo del Cesar y la

Sección Tercera Subsección “A” del Consejo de Estado.

SEGUNDA: Que se DEJE SIN EFECTOS el Auto de 19 de enero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Auto de 2 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

TERCERA: Como consecuencia de Ia anterior orden se ORDENE al Tribunal Administrativo del Cesar admitir y tramitar la Demanda de Reparación Directa presentada por el Señor Alberto Pimienta Cotes, identificada con el Radicado No. 20001233300020160043301

(59.094)”.

4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, contentivo del medio de control de reparación directa Nº 2016-0433-01, actor: Gloria Mercedes Naranjo Pimienta y otros.

5. Trámite procesal En auto de 22 de noviembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente al municipio de Valledupar, al Fondo de Vivienda y Banco de Tierras de Valledupar, al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar

(Fonvisocial), al Sistema Integrado de Transporte de Valledupar S.A.S. (SIVA

S.A.S), al Consorcio Vías del Futuro, al Consorcio HJ, a la sociedad Ticom S.A., a la sociedad Equipo Universal S.A., a la sociedad Ecovías S.A.S., a la sociedad Ingenieros GF S.A.S., a la sociedad Consical Ltda., y a los señores Edgardo Navarro Vives, Mauricio Alberto Pimienta Naranjo, Rosángela Pimienta Naranjo y Javier Alfonso Pimienta Naranjo, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 111929 a 11941, todos de 30 de noviembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” En escrito de 3 de diciembre de 2018, la magistrada ponente de la decisión objetada solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo, habida cuenta de que, indica, esta atendió las normas legales aplicables y la valoración de las pruebas obrantes en el expediente conforme con las reglas de la sana crítica, las cuales permitieron declarar la caducidad de la acción de reparación directa por cuanto, a pesar de su calidad de desplazado por la violencia, se comprobó que el señor Pimienta Cotes se encontraba en condiciones de observar lo que sucedía con sus predios, pues desde antes de la iniciación de las obras públicas y con posterioridad a su terminación, adelantó diversas actuaciones que solo podían ser efectuadas por alguien que se mantuviera al tanto de la situación de ocupación de sus propiedades.

Indicó que en la sentencia objeto de reproche se indicó que durante el periodo en que se efectuaron las obras en la franja ocupada del predio del señor Pimienta Cotes, entre los años 2011 a 2013, este promovió varios trámites de loteo, englobe y subdivisión ante la Alcaldía de Valledupar, para las cuales se concedió licencia mediante Resolución 24 de 15 de mayo de 2013, en la que se dejó constancia de la entrega de los planos y los recibos de pago del impuesto predial, lo que implicaba el conocimiento por parte de aquel de la existencia de la obra pública que afectaba sus terrenos. Afirmó que durante el proceso se probó que el desplazamiento sufrido por los demandantes no afectó su domicilio sino sus actividades económicas, pues los predios ocupados estaban destinados a ganadería y los demandantes se hallaban domiciliados en la ciudad de Valledupar, ciudad desde donde rindieron la declaración con fundamento en la cual fueron incluidos en el Registro Único de Personas Desplazadas. Refirió que en la providencia objetada se indicó que aun cuando se aceptara la imposibilidad de la parte demandante para conocer el daño en el momento de su ocurrencia, a raíz de su desplazamiento forzado, la caducidad igualmente habría tenido que declararse, habida cuenta de que obraba en el plenario prueba de la respuesta dada por parte de Siva SAS a un derecho de petición de copias suscrito por el señor Pimienta Cotes el día 2 de abril de 2014, a través de la cual se hizo entrega a este de las actas de inicio y liquidación del contrato y el área definitiva de afectación del terreno.

Finalmente, solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo, ya que, declara, la decisión que se objeta no comporta vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados, dado que en el caso no se advirtió una transgresión a principios constitucionales que ameritara la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en relación con la exigencia del término de caducidad, pues las pruebas aportadas por la parte actora desvirtuaban los hechos por ella narrados y demostraron que estos no tenían la suficiencia para impedir el ejercicio de su derecho de acción en oportunidad. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar La presidenta de dicha Corporación contestó la solicitud de tutela y solicitó que se denegaran las pretensiones, por cuanto, indicó, la providencia objeto de reproche constitucional fue proferida en aplicación de las normas pertinentes y conforme con el análisis de las pruebas obrantes bajo los criterios de la lógica y la sana crítica. Refirió que, contrario a lo alegado por la accionante, en el caso se evidenció que la parte demandante tuvo conocimiento del daño alegado el día 15 de abril de 2014, cuando recibió el Oficio 083 por parte de la gerencia de Fonvisocial, por lo que el término de caducidad para presentar la acción de reparación directa vencía el 27 de junio de 2016, teniendo en cuenta la interrupción causada por el trámite de conciliación extrajudicial, y en tal razón la acción presentada el 17 de agosto de 2016 se hallaba caducada. Sostuvo que los reparos referentes a la denegación de la solicitud de adición no

comportan la vulneración de los derechos que se alega, toda vez que esta no era procedente, pues no estaba edificada en la omisión del juez en pronunciarse sobre aspectos relevantes de la Litis, sino que se pretendía usar como pretexto para adicionar argumentos adicionales sobre la condición de desplazados de los actores. 6.3. Respuesta del municipio de Valledupar A través de apoderado, la alcaldía del municipio rindió informe en el proceso, mediante escrito en el que solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en tanto, declara, las actuaciones objeto de tutela son competencia exclusiva de los entes judiciales demandados y, en tal razón, el municipio de Valledupar no está legitimado para responder a las pretensiones de la accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión previa. La actora está legitimada por activa para actuar como agente oficiosa del señor Alberto Pimienta Potes La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para solicitar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 expone lo siguiente: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por

sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”. Para intervenir como agente oficioso en la acción de tutela es necesario que tal manifestación sea expresa o se infiera claramente que se actúa como agente oficioso de otra persona y que el agenciado se encuentre en imposibilidad de promover directamente la acción de tutela. En efecto, la agencia oficiosa en la acción de tutela tiene como fin la efectiva protección de los derechos fundamentales ajenos, por cuanto el titular del derecho se encuentra en imposibilidad de ejercer su propia defensa por determinada condición o evento, como se presenta en el caso en concreto, en donde se evidencia que por su avanzada edad (83 años) y estado de salud física y mental, el señor Alberto Pimienta Cotes se encuentra imposibilitado para ejercer la defensa de sus intereses. En tal virtud, la Sala declara que la señora Gloria Mercedes Naranjo Pimienta está legitimada para actuar en su representación.

2. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los autos de 19 de enero de 2017 y 2 de agosto de 2018, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas

declararon la caducidad de la acción de reparación directa que la accionante promovió contra el municipio de Valledupar con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a su familia por la ocupación de una franja de terreno de un predio de su propiedad, incurren en 1) violación directa de la Constitución, por cuanto, en su criterio, i) desconoció la protección especial que recae sobre el señor Pimienta Cotes en su calidad de desplazado por la violencia y persona mentalmente incapaz, misma que, declara, impedía que en el caso se aplicaran las normas ordinarias de caducidad, ii) desconoció que la calidad de desplazado debe estimarse también como afectación del derecho de acción y iii) vulneró el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, y 2) defecto sustantivo, por el supuesto desconocimiento de las normas internas e internacionales relativas a la protección de la población víctima de desplazamiento forzado y a sus bienes, entre los que destaca los principios rectores de los desplazamientos internos de la ONU.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos

Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del

Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la propiedad privada, con los autos de 19 de enero de 2017 y 2 de agosto de 2018, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad de la acción de reparación directa que promovió, junto 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

con su esposo y familia, contra el municipio de Valledupar, (ii) la actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues agotó el recurso de apelación contra el auto que decretó la caducidad de la acción que presentó, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la última de las providencias objetadas fue notificada el 28 de agosto de 2018 y la acción de tutela se presentó el 20 de noviembre de 2018, esto es, 2 meses y 22 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 5.2. La providencia objeto de tutela no incurrió en los defectos alegados En el presente caso, la accionante considera que los autos de 19 de enero de 2017 y 2 de agosto de 2018, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad de la acción de reparación directa que, junto con su familia, promovió contra el municipio de Valledupar, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por la ocupación de una franja de terreno de un predio de su propiedad, incurren en 1) violación directa de la Constitución, por cuanto, en su criterio, i) desconoció la

protección especial que recae sobre el señor Pimienta Cotes en su calidad de desplazado por la violencia y persona mentalmente incapaz, misma que, declara, impedía que en el caso se aplicaran las normas ordinarias de caducidad, ii) desconoció que la calidad de desplazado debe estimarse también como afectación del derecho de acción y iii) vulneró el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, y 2) defecto sustantivo, por el supuesto desconocimiento de las normas internas e internacionales relativas a la protección de la población víctima de desplazamiento forzado y a sus bienes, entre los que destaca los principios rectores de los desplazamientos internos de la ONU. Como primera medida, la Sala aclara que circunscribirá el estudio del caso al auto de 28 de agosto de 2018, por ser esta la última de las providencias proferidas en el trámite del proceso y la que definió la situación jurídica particular. En torno a la causal de violación directa de la Constitución, la Corte Constitucional la ha caracterizado de la siguiente manera15: “Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados16. Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que

desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una 15 Sentencia T-704 de 2012. M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Sentencias T-310 de 2009 M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. disposición ius fundamental a un caso concreto17; o porque (ii) aplica la ley al marge

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