CE-11001-03-15-000-2018-04352-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04352-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Cuando se pretende un pronunciamiento judicial mediante el uso del derecho fundamental de petición [A]dvierte la Sala de Subsección que la petición formulada por el accionante corresponde a una solicitud de adición o aclaración del fallo sancionatorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en su contra, motivo por el cual no le es dable al [accionante] invocar la vulneración de su derecho fundamental de petición cuando lo que quiso realmente fue obtener un pronunciamiento de la entidad en su calidad de autoridad judicial y no de autoridad administrativa. Lo anterior en razón a que la información que pretende obtener el accionante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene que ver con asuntos sustanciales referidos a la sentencia que lo sancionó disciplinariamente, situación que hace evidente la improcedencia de la acción de tutela para lograr el amparo del derecho fundamental de petición, pues del tema contenido en su solicitud, se logra advertir que se refiere a actuaciones judiciales las cuales se encuentran gobernadas por la normatividad procesal correspondiente, en este caso, el Código Disciplinario del Abogado, razón por la cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes referidas a asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. Por lo anterior, le corresponde a la Sala de Subsección rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada (…) comoquiera que respecto de una actuación estrictamente judicial no se puede predicar la violación del derecho
fundamental de petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04352-00(AC)
Actor: HERWING SÁNCHEZ MOSQUERA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decide la Sala de Subsección, la acción de tutela interpuesta por el señor Herwing Sánchez Mosquera, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES De la solicitud de protección del derecho fundamental de petición, se extraen los
siguientes:
1. Hechos 1.1. El 11 de octubre de 2018 radicó en la oficina de correspondencia de la entidad, una petición solicitando información. 1.2. El plazo con el que contaba la entidad para responder la solicitud se venció el 2 de noviembre de 2018 y a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta a la referida petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Pretensiones El accionante solicitó lo siguiente: «Conforme a (sic) expuesto, solicito al señor(a) Magistrado la protección de mi derecho fundamental de petición, y ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – y al magistrado Pedro Alonso Sanabria
Buitrago, que de manera inmediata de (sic) respuesta de fondo, en forma precisa, completa y cabal y congruente a la petición radicada el 11 de octubre de 2018 en la oficina de correspondencia de esa corporación» (folio. 1).
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 26 de noviembre de 2018 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, despacho del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, como accionado para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la providencia procediera a rendir el respectivo informe (folio 8).
4. INFORMES El Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en su calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (folios 13 y 14) solicitó negar el amparo constitucional invocado por el accionante en razón a que mediante Oficio SJ FRUJ 48812 de 6 de diciembre de 2018, se le dio respuesta de fondo a la petición formulada por el señor Herwing Sánchez
Mosquera. Asimismo, precisó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho fundamental de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial, pues si bien todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones ante los jueces y que las mismas sean resueltas, esto es así siempre y cuando las solicitudes no recaigan sobre los procesos judiciales que el funcionario adelanta en ejercicio de su función pública jurisdiccional.
II. CONSIDERACIONES
1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Herwing Sánchez Mosquera, respecto de la petición formulada el 11 de octubre de 2018 ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 2.- Fundamentos de la decisión 2.1.- Del derecho de petición frente autoridades judiciales De conformidad con lo señalado por el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental, es de aplicación inmediata según lo dispuesto por el artículo 85 ibídem. El derecho fundamental de petición, tal como lo ha concebido la doctrina es «…un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido…»1, y particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es «…una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»2. 1 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 2 Ibíd., p. 174. Ahora bien, del derecho de petición ante una autoridad judicial, la Corte Constitucional ha resaltado que todas las personas tienen la facultad de dirigir solicitudes a los funcionarios judiciales siempre y cuando el objeto del requerimiento no recaiga sobre los procesos que el mismo adelanta3, es decir, se
debe hacer una distinción entre los actos que son estrictamente judiciales y los actos administrativos expedidos por los jueces por cuanto si se trata de los primeros, ellos se encuentran gobernados por la normatividad legal que corresponde a la litis mientras que los segundos sí se rigen por las reglas relativas a la administración pública. Bajo ese entendido, las personas no pueden alegar la transgresión de un derecho de petición cuando presentan una solicitud que está encaminada a conseguir la definición de un aspecto procesal pues en tal caso lo que se debe invocar es el derecho al debido proceso y acreditar que el funcionario judicial no ha cumplido con el ordenamiento jurídico y ha desconocido las normas referidas al trámite pertinente, por ejemplo, cuando se incurre en mora o no se responde adecuadamente a los asuntos correspondientes al proceso se configura la transgresión al debido proceso y al derecho de acceso a la administración de justicia4. 3.- Del caso concreto Con fundamento en los documentos que obran como prueba en el expediente, se tiene que el 11 de octubre de 2018, el señor Herwing Sánchez Mosquera formuló petición ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos: «HERWING SÁNCHEZ MOSQUERA, mayor de edad, vecino y con domicilio en Bogotá, identificado con cedula (sic) de ciudadanía número 91.225.267 de Bucaramanga pro medio del presente escrito, actuando en calidad de disciplinado que fui dentro del proceso disciplinario de la radicación de la referencia, por medio del presente escrito comedida y respetuosamente me dirijo ante el Honorable Magistrado que fue ponente
del fallo sancionatorio, para solicitarle en ejercicio del derecho fundamental de petición e información consagrado y protegido constitucionalmente, se me dé respuesta concreta, precisa, cabal y oportuna sobre los siguientes puntos respecto de los cuales tengo inquietud 3 Sentencia C-951 de 2014 4 Sentencias T-334 de 1995 y T-007 de 1999 y requiero una respuesta específica de su corporación judicial, las cuales son de mi interés, así: 1.-) PRIMERO: Se me dé respuesta concreta en el sentido de indicarme de forma clara y precisa si la sanción disciplinaria impuesta en mi contra como abogado a partir del 20/06/2018, implica que no puedo seguir actuando como abogado en todos los procesos judiciales en los cuales estoy interviniendo en tal condición, en virtud del derecho de postulación a favor de terceros, y además esa sanción disciplinaria incluye y cobija el proceso ejecutivo radicado 2009-00635 iniciado ante el juzgado 45 civil municipal de Bogotá y que conoce actualmente el juzgado 15 civil municipal de ejecución de sentencias de Bogotá? 2.-) SEGUNDO: Se me indique claramente y por ende pido se me certifique o haga constar si con base en los fundamentos jurídicos que sirvieron de sustento a la sanción que se me impuso en calidad de abogado y por el ejercicio de esa actividad – según el fallo proferido – al interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado con el No 2009-00635, tramitado actualmente ante el juzgado 15 civil municipal de ejecución de sentencias, siendo el juzgado de origen el 45 civil municipal de Bogotá, promovido
como demandante por HERWING SÁNCHEZ MOSQUERA en contra de OMAR CASAS HERNÁNDE, si puedo o no seguir actuando como abogado en causa y nombre propio dentro de ese mismo proceso ejecutivo, a partir de la fecha de la imposición de la sanción disciplinaria? 3.-) TERCERO: En caso de que su respuesta a la anterior pregunta sea positiva en cuanto a que no puedo seguir actuando como abogado en mi propio nombre y en mi propia causa, por estar impedido como consecuencia de esa sanción disciplinaria impuesta el 20/06/2018, solicito se me expliquen y se me indiquen claramente los fundamentos jurídicos señalando el decreto, la ley, o las normas jurídicas, o preceptos constitucionales, que sirven de sustento a su respuesta. 4.-) CUARTO: En el evento en que – de acuerdo con su respuesta a la inquietud planteada – no pueda seguir actuando como abogado en mi propio nombre y en mi propia causa, en ese proceso ejecutivo 2009-00635 por estar impedido como consecuencia de esa sanción disciplinaria impuesta el 20/06/2018, solicito se me indique de forma expresa, clara y concreta, si podría – entonces – seguir actuando en ese proceso ejecutivo, y tramitándolo como demandante en causa propia? (…)» (fols. 3 y 4). El 22 de noviembre de 2018, el señor Herwing Sánchez Mosquera instauró acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que le fuera amparado su derecho fundamental de petición, en razón el término con el que contaba la entidad para dar respuesta a su solicitud
presentada el 11 de octubre de 2018 venció el 2 de noviembre del mismo año sin que la se pronunciara al respecto. El 6 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dio respuesta al escrito presentado el 11 de octubre de 2018 por el accionante, en la que se le advierte la improcedencia respecto del derecho fundamental de petición frente a actuaciones jurisdiccionales, comunicación que fue remitida a través de la empresa de correo certificado 472 y a través de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico herwinsanchez@hotmail.com. (fols.20 y s.s.) Al respecto, advierte la Sala de Subsección que la petición formulada por el accionante corresponde a una solicitud de adición o aclaración del fallo sancionatorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en su contra, motivo por el cual no le es dable al señor Herwing Sánchez Mosquera invocar la vulneración de su derecho fundamental de petición cuando lo que quiso realmente fue obtener un pronunciamiento de la entidad en su calidad de autoridad judicial y no de autoridad administrativa. Lo anterior en razón a que la información que pretende obtener el accionante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene que ver con asuntos sustanciales referidos a la sentencia que lo sancionó disciplinariamente, situación que hace evidente la improcedencia de la acción de tutela para lograr el amparo del derecho fundamental de petición, pues del tema contenido en su solicitud, se logra advertir que se refiere a actuaciones judiciales las cuales se encuentran gobernadas por la normatividad procesal
correspondiente, en este caso, el Código Disciplinario del Abogado, razón por la cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes referidas a asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. Por lo anterior, le corresponde a la Sala de Subsección rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Herwing Sánchez Mosquera, comoquiera que respecto de una actuación estrictamente judicial no se puede predicar la violación del derecho fundamental de petición.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA RECHÁZASE por improcedente la pretensión de amparo del derecho de petición formulada por el señor Herwing Sánchez Mosquera, conforme a lo señalado en este proveído.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.