CE-11001-03-15-000-2018-04352-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04352-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de control /
ACLARACIÓN O COMPLEMENTACIÓN DE FALLO DISCIPLINARIO
[P]or medio del derecho de petición no puede perseguirse fines para los que el legislador estableció procedimientos y herramientas específicas, como es el caso de las actuaciones dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo. (…) Así pues, en este caso, no es predicable la vulneración del derecho de petición, pues éste no reemplaza los trámites judiciales establecidos por el legislador, como bien concluyó el a quo. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que el señor [S.M.] pudo haber solicitado aclaración o complementación del fallo disciplinario y no agotó dicho mecanismo judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04352-01(AC)
Actor: HERWING SÁNCHEZ MOSQUERA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la impugnación formulada por el señor Herwing Sánchez Mosquera contra la sentencia del 24 de enero de 2019, dictada por el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección A, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Herwing Sánchez Mosquera pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura. En concreto, formuló la siguiente pretensión1: Conforme a lo expuesto, solicito al señor (a) Magistrado. La protección de mi derecho fundamental de petición, y ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – y al magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, que, de manera inmediata de respuesta de fondo, en forma precisa, 1 Folio 1. completa y cabal y congruente a la petición radicada el 11 de octubre de 2018 en la oficina de correspondencia de esa corporación.
2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Mediante fallo del 20 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sancionó al abogado Herwing Sánchez Mosquera, en el proceso disciplinario Nº 201503171-01. 2.2. El 11 de octubre de 2018, el señor Herwing Sánchez Mosquera presentó petición de información ante el Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la sanción que le fue impuesta. 2.3. El actor alegó que para la fecha de presentación de la acción de tutela, la autoridad demandada aún no había dado respuesta a la petición, vulnerando así el
derecho fundamental de petición.
3. Intervención de la parte demandada 3.1. El magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2 solicitó que se negara el amparo pedido, con fundamento en que, mediante oficio SJ FRUJ 48812 del 6 de diciembre de 2018, respondió la solicitud formulada por el actor en el sentido de informar que la petición no procedía para poner en marcha el aparato judicial, como ocurría en el presente caso, debido a que se propuso dentro de un proceso sancionatorio.
4. Sentencia impugnada 4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 24 de enero de 20193, rechazó por improcedente la acción de tutela. En concreto, el a quo consideró que respecto de una actuación judicial no se podía predicar la vulneración del derecho fundamental de petición y, como en el presente caso la información que pretendía obtener el actor estaba relacionada con asuntos sustanciales de la sentencia que lo sancionó disciplinariamente, resultaba claro que, en realidad, se trataba de una solicitud de adición o aclaración del fallo.
5. Impugnación 5.1. El actor impugnó4 la sentencia de tutela de primera instancia. Para el efecto, señaló que lo pretendido con el derecho de petición no era la adición y/o complementación del fallo sancionatorio, sino que se aclarara el fundamento de dicha decisión, por cuanto en el proceso de mínima cuantía del que se derivó el proceso disciplinario, actuó en nombre y causa propia, y no en calidad de
abogado. 2 Folios 13 y 14 del expediente de tutela. 3 Folios 24 a 27. 4 Folios 32 y 33. 5.2. Adicionalmente, dijo que el fallo sancionatorio no era equiparable a un fallo judicial, pues el proceso disciplinario tenía una connotación administrativa, al punto que el fallo que se profiere se asimila a un acto administrativo susceptible de ser demandado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Caso concreto 2.1. El actor señala que presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura con el propósito de que clarificara la condición en que se le impuso la
sanción en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra. Además, a instancias de la impugnación, manifestó que el fallo disciplinario no es asimilable a uno judicial, sino a un acto administrativo y que, por lo tanto, debió darse respuesta a su solicitud. 2.2. En principio, le correspondería a la Sala determinar si la autoridad demandada vulneró el derecho de petición del demandante. Sin embargo, conviene precisar que por medio del derecho de petición no puede perseguirse fines para los que el legislador estableció procedimientos y herramientas específicas, como es el caso de las actuaciones dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que: El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código5 (Subraya fuera de texto). 5 Sentencia C-510 de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 2.3. En efecto, las actividades jurisdiccionales del juez están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes y los intervinientes dentro del proceso judicial tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del
proceso. Por ejemplo, los memoriales de impulso del proceso, la solicitud de pruebas, de decreto de medidas cautelares, de acumulación de procesos y de denuncia del pleito, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etc., deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición que se ejerce ante la administración pública. Es decir, los trámites ante los despachos judiciales tienen regulación propia y, por ende, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. 2.4. La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. 2.5. La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que «la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)». 2.6. Ahora, es necesario aclarar que los procesos disciplinarios que adelanta la
Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, se enmarcan precisamente en esa competencia jurisdiccional que ostenta dicha corporación. Siendo así, contrario a lo manifestado por el señor Sánchez Mosquera, el fallo sancionatorio corresponde a una providencia judicial y, por lo tanto, la solicitud que elevó con el propósito de que se aclarara la sanción que le fue impuesta, se trata, en realidad, de una petición judicial que, como el mismo demandante advierte, corresponde a una solicitud de aclaración del fallo. 2.7. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-328 de 2015, señaló que las providencias que emanan la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tienen la naturaleza de decisiones judiciales. En los siguientes términos lo expresó: En desarrollo de ese mandato Superior, los artículos 9º-4 y 10º-1 del Decreto 2652 de 1991, en concordancia con los artículos 112-6 y 114-2 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), le atribuyen a la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura el conocimiento en primera instancia de los procesos disciplinarios que se sigan contra los abogados en ejercicio, y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales. 7.4. Como consecuencia de las funciones que en materia disciplinaria cumplen, tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura como las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales, “las providencias que emanan de dichas autoridades tienen la naturaleza de decisiones judiciales, con la fuerza y efectos que de ello se derivan, de manera que no pueden ser sometidas al escrutinio de otra jurisdicción, salvo en sede constitucional a través de la acción de tutela”. Sobre este particular, explicó la Corte en la Sentencia C-037 de 1996, lo siguiente: “Ahora bien, los dos incisos finales del artículo objeto de análisis prevén que las decisiones que se adopten en materia disciplinaria sobre funcionarios judiciales, no son susceptibles de acción contencioso administrativa y tendrán fuerza de cosa juzgada. (…) Se tiene, entonces, que las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinarias son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial. No obstante, si una providencia que resuelva un asunto disciplinario contiene, en los términos que ha definido la Corte Constitucional, una vía de hecho que acarree la ostensible vulneración de un derecho constitucional fundamental, entonces será posible acudir a un medio de defensa judicial como la acción de tutela para reparar el menoscabo que se ha causado mediante esa decisión”. (subraya la Sala) 2.8. Así pues, en este caso, no es predicable la vulneración del derecho de petición, pues éste no reemplaza los trámites judiciales establecidos por el legislador, como bien concluyó el a quo. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que
en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que el señor Sánchez Mosquera pudo haber solicitado aclaración o complementación del fallo disciplinario y no agotó dicho mecanismo judicial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado