CE-11001-03-15-000-2018-04353-00(AC)-2019
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04353-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA Y CONVIVENCIA En el sub examine, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Santander, en el fallo de 28 de septiembre de 2018, incurrió en un defecto sustantivo por cuanto fundamentó su decisión de negar la aplicación del artículo 52 de la Ley 1437 de 2001 - CPACA, en el artículo 4 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia, norma que, en criterio del accionante, no resultaba aplicable en razón a que los hechos acaecieron durante la vigencia del Decreto 1355 de 1970 y de la ordenanza 017 de 27 de agosto de 2002, bajo cuyas regla debía culminarse la actuación (…) el artículo 1º del CPACA establece que las disposiciones de su primera parte no se aplicarán a los procedimientos militares o de policía. A su turno, el artículo 4 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia, reitera que «[…] Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de policía que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz,
oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2º de la Ley 1437 […]». Lo primero que debe señalarse frente a la insistencia del accionante consistente en que se le aplique el artículo 52 del CPACA, es que el trámite cuestionado se inició bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo que no contenía la citada disposición, por cuanto la querella policiva se presentó el 30 de marzo de 2012 y la Inspección Tercera de Policía avocó su conocimiento mediante auto de 31 de mayo de ese mismo año. Además, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entró en vigencia el 2 de julio de 2012, esto es con posterioridad al inicio del trámite policivo que dio lugar a la sanción impuesta al actor, y en su artículo 308 dispone esa nueva normatividad solo sería aplicable a los procedimientos o actuaciones iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Tampoco puede desatenderse que el artículo 40 de la Ley 153 de 1987 dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación. Como consecuencia de lo precisado cabe entender que si los hechos ocurrieron durante la vigencia del Decreto 1355 de 1979 y de la Ordenanza 017 de 27 de agosto de 2002, su trámite debió regirse por lo dispuesto en tales
regulaciones, en las cuales no se prevé la pérdida de competencia debido a la omisión en la decisión de los recursos luego del transcurso de un año, lo cual previó posteriormente previo el CPACA, mandato solo aplicable a los procedimientos y actuaciones administrativas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 52 / LEY 1801 DE 2016ARTÍCULO 4 / DECRETO 1355 DE 1970
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-4353-00(AC)
Actor: FERNANDO MENESES FLOREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Fernando Meneses Flórez, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal
Administrativo de Santander.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración la atribuye a la sentencia de 28 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de
la acción de cumplimiento radicada bajo el número 68001-33-33-008-2018-0030701, por haber incurrido en un defecto sustantivo.
II. LOS HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de amparo, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El 31 de mayo de 2012, la Inspección Tercera de Policía del municipio de Floridablanca, Santander, en ejercicio del Decreto 1355 de 19701, profirió el auto mediante el cual avocó el conocimiento de una presunta contravención al régimen de obra en el predio de propiedad del accionante, señor Fernando Meneses Flórez,
situado en la carrera 36ª número 104 – 10 de la Unidad Residencial Ronda II, por invasión del espacio público. 1 Por el cual se dictan normas sobre Policía. El 2 de mayo de 2017, la Inspección Tercera de Policía del municipio de Floridablanca, Santander, expidió la Resolución número 120, mediante la cual resolvió sancionar al señor Meneses Flórez con multa de $14.098.922. El 14 de junio de 2017, el señor Meneses Flórez interpuso recurso de reposición en contra de la referida resolución y transcurrió más de un año sin obtener respuesta. Con ocasión de ello, el 21 de junio de 2018 radicó en la ventanilla única de la Alcaldía de Floridablanca una solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo dirigida a la Inspección de Policía de ese municipio, con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 522 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, por el vencimiento del término de un año con que contaba para decidir el recurso de reposición. El 23 de julio de 2018, la Inspección de Policía lo notificó del acto administrativo que resolvió negativamente la petición anterior. El 2 de agosto de 2018, el accionante presentó acción de cumplimiento para que se le ordenara a la Inspección Tercera de Policía del municipio de Floridablanca cumplir con lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA, con relación a la declaratoria de silencio administrativo positivo por vencimiento del término de un año con que contaba para decidir el recurso de reposición. El 4 de septiembre de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento, decisión respecto de la cual el señor Meneses Flórez interpuso el recurso de apelación y el 28 de ese mismo mes y año, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de primera instancia por distintas razones a las expuestas por el a quo. El accionante considera que el Tribunal Administrativo de Santander le vulneró el debido proceso al proferir la sentencia del 28 de septiembre de 2018 por cuanto en ella incurrió en un defecto sustantivo, debido a que si bien en esa providencia se menciona la imposibilidad de dar aplicación al artículo 52 del CPACA por mandamiento expreso del artículo 43 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de 2 « […] los actos que resuelven los recursos los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida
de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en los términos fijados en esta disposición, se entienden fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver». 3 «Las disposiciones de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de policía ni a los procedimientos de policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, Policía y Convivencia), lo cierto es que dicha codificación no es aplicable al caso concreto, toda vez que el proceso administrativo adelantado en su contra por la Inspección Tercera de Policía se surtió en vigencia del Decreto 1355 de 1970 (que contiene la normativa policiva anterior) y de la ordenanza 017 de 27 de agosto de 2002, «y dicha normatividad no excluye la aplicación de la Ley 1437 de 2011». Aunado a lo expuesto agrega que el Código de Policía y Convivencia vigente –Ley 1801 de 2016establece en su artículo 239 lo siguiente: « […] APLICACIÓN DE LA LEY. Los procedimientos por contravenciones al régimen de Policía, así como los procedimientos administrativos sustituidos por la presente ley, que a la fecha de la entrada en vigencia de la misma se estén surtiendo, serán adelantados hasta su finalización conforme a la legislación vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron su iniciación […]». Subrayas no originales.
En ese orden de ideas el señor Meneses Flórez insiste en que se está en presencia de un defecto sustantivo vulnerador del debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Santander, «toda vez que fundamentó su decisión en lo estipulado en el artículo 4 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia) instrumento normativo que no podía ser tenido en cuenta en el caso de marras, en razón a que el mismo fue adelantado en vigencia del Decreto 1355 de 1970 y la ordenanza 017 del 27 de agosto de 2002 y debía culminarse con dichas reglas de procedimiento».
III. LAS PRETENSIONES El actor solicita en su demanda la declaratoria de las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Se TUTELE el derecho fundamental al debido proceso del señor FERNANDO MENESES FLÓREZ vulnerado por la decisión de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER el 28 de septiembre de 2018.
SEGUNDA: Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER revoque la decisión proferida en día 28 de septiembre de 2018, dentro del expediente 6800133330082018-00307-00 y con ello ordene a la INSPECCIÓN TERCERA DE POLICÍA DE FLORIDABLANCA a dar cumplimiento a los establecido en el artículo 52 del CPACA […]».
III. TRÁMITE DE LA TUTELA oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte
segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de policía en el proceso único de policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la Ley en mención». Mediante auto de 27 de noviembre de 2018, el magistrado sustanciador admitió la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Fernando Meneses Flórez, en contra del Tribunal Administrativo de Santander. También dispuso la vinculación como terceros con interés en los resultados del proceso, del alcalde del municipio de Floridablanca, Santander, y del Juez Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga. A todos les concedió el término de dos días para que presentaran el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
IV. INTERVENCIONES IV.1. La Juez Octava Administrativo del Circuito de Bucaramanga La jueza Paula Andrea Herrera Arenas manifestó que en los hechos expuestos no se observa ninguna atribución de responsabilidad hacia ella respecto de la cual le corresponda efectuar un pronunciamiento concreto.
Sin embargo, con fundamento en la información registrada en el Sistema Judicial «Justicia Siglo XXI», informó lo siguiente: El Juzgado conoció de la acción de cumplimiento número 680013333008-201800307-00, en el que actuó como accionante el señor Fernando Meneses Flórez en contra del municipio de Floridablanca. La sentencia de primera instancia se profirió en 4 de septiembre de 2018, declarando improcedente la acción de cumplimiento. El 11 de septiembre de 2018, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 393 de
1997, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Santander – Reparto, en el efecto suspensivo, actuación secretarial que se surtió mediante el oficio 688 de 12 de septiembre de 2018. El 28 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia con base en las razones expuestas por el a quo. El 26 de octubre de 2018 el despacho profirió providencia de obedézcase y cúmplase y ordenó el archivo del expediente en la Caja de Archivo 398, cuya custodia se encuentra a cargo de la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga. Con fundamento en las anteriores actuaciones alegó que no se encontró ninguna situación desconocedora de derechos fundamentales por parte del despacho judicial a su cargo, y destacó que las decisiones adoptadas en el curso del proceso se ajustaron a derecho. Finalmente informó que, por Secretaría se procederíá a remitir en calidad de préstamo el expediente número 680013333008-2018-00307-00, correspondiente a la acción de cumplimiento en la que actuó como accionante el señor Fernando Meneses Flórez en contra del municipio de Floridablanca, una vez que se surtiera el desarchivo por parte de la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, el 11 de enero de 20194. IV.2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela de la referencia dirigida en contra de la sentencia de 28 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19915 y en el artículo 1º del Decreto número 1983 de 20176. V.2. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer: 4 El expediente no fue remitido. 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. i) Si la acción de tutela presentada en contra de la sentencia de 28 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, cumple los requisitos generales de procedibilidad. Y, en caso afirmativo, ii) Si la referida Corporación Judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al incurrir en un defecto sustantivo en la providencia judicial objeto de tutela por cuanto fundamentó su decisión de negar la aplicación del artículo 52 de la Ley 1437 de 2001, en el artículo 4 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia; norma que, en
criterio del accionante, no resultaba aplicable en razón a que los hechos acaecieron bajo la vigencia del Decreto 1355 de 19707 y dela Ordenanza 017 de agosto de 2002, bajo cuyas reglas debió culminarse la actuación, normatividad que «[…] excluye la aplicación de la Ley 1437 de 2011 – CPACA[…]». Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se efectuarán previamente algunos planteamientos en relación: i) con los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela presentada en contra de providencias judiciales, procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose al fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20128, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la 7 Por el cual se dictan normas sobre Policía”. 8 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución10. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que se encaje en dichos parámetros. 9 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera
absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este
instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-0112, V.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La Sala encuentra que en el presente caso se configuran los requisitos generales por las siguientes razones: i) Se solicita la protección del derecho al debido proceso, de carácter fundamental, cuya vulneración alega el actor con ocasión de una decisión judicial proferida en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos que, dentro de un procedimiento policivo, le negó la aplicación del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) contenido en el capítulo denominado Procedimiento Administrativo Sancionatorio, lo cual resulta relevante constitucionalmente. ii) En contra de dicha decisión no procede ningún recurso. iii) La sentencia objeto de inconformidad se profirió el 28 de septiembre de 2018, quedó debidamente ejecutoriada y el 26 de octubre de ese mismo año el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió la providencia de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior al decidir la apelación interpuesta e impartió la orden de archivo definitivo del expediente.
Como la acción de tutela se presentó el 21 de noviembre de 2018 en la Secretaría 12 Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. General del Consejo de Estado, se establece que entre uno y otro evento transcurrió un término inferior a seis meses, con lo que se satisface el requisito de inmediatez. iv) El accionante ha identificado con claridad los hechos causantes de la vulneración. v) Tampoco alega una irregularidad procesal sino una afectación sustantiva. Y, vi) no se trata de una acción de tutela dirigida en contra de un fallo de tutela. V.5. Análisis de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela En lo concerniente al defecto sustantivo13, la jurisprudencia ha establecido que este se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador», e igualmente puede configurarse cuando no se aplica la disposición que regula el asunto sometido a decisión judicial. Dentro de este contexto resulta pertinente poner de presente que si bien los jueces tienen autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o de la ley que resulten
aplicables al caso concreto. Cabe destacar, además, que la jurisprudencia ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando éste se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal, en razón a que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles. Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 la Corte Constitucional explicó: «En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en 13 Sentencia T-064 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de una “vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho». Subraya fuera del texto. En síntesis, el defecto sustantivo se configura cuando: i) la decisión cuestionada se
funda en una norma inaplicable; ii) la interpretación que se hace de la norma aplicable desconoce las sentencias erga omnes que fijan su alcance; iii) el alcance se fija desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso necesarias para efectuar una interpretación sistemática; iv) cuando la norma pertinente no se aplica; y v) cuando la norma no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó. En el sub examine, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Santander, en el fallo de 28 de septiembre de 2018, incurrió en un defecto sustantivo por cuanto fundamentó su decisión de negar la aplicación del artículo 52 de la Ley 1437 de 2001 - CPACA, en el artículo 4 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia, norma que, en criterio del accionante, no resultaba aplicable en razón a que los hechos acaecieron durante la vigencia del Decreto 1355 de 197014 y de la ordenanza 017 de 27 de agosto de 200215, bajo cuyas regla debía culminarse la actuación, normatividad «[…] que no excluye la aplicación de la Ley 1437 de 2011 – CPACA […]». Por tanto pretende que se le aplique el artículo 52 previsto en la primera parte del CPACA a un procedimiento policivo iniciado bajo la vigencia del Código de Policía anterior, adoptado mediante Decreto 1355 de 1970. En el expediente se encuentra establecido lo siguiente: El 2 de mayo de 2017, la Inspección Tercera de Policía del municipio de Floridablanca expidió la Resolución número 120, mediante la cual se sancionó al
tutelante con multa de $14.098.922 por invasión de espacio público – antejardín en predio de su propiedad, con un área intervenida de 47.48 m2, el cual está situado en la Unidad Residencial Ronda II. 14 Por el cual se dictan normas sobre Policía”. 15 Código de Policía de Santander. En contra de tal resolución el accionante interpuso el recurso de reposición y luego de haber transcurrido un año de ello, la impugnación no le había sido resuelta, con fundamento en lo cual, con fecha 21 de junio de 2018, radicó en la ventanilla de la Alcaldía Municipal de Floridablanca, con destino a la Inspección Tercera de Policía, una solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo, aplicando lo preceptuado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. La Inspección de Policía, Obra y Ornato de Floridablanca, mediante Resolución de 2018 4713 (9) Ronda II, negó la configuración del silencio administrativo positivo. Para ello alegó que el accionante efectuó en su predio una intervención en el antejardín, área que constituye espacio público. También planteó que en razón a la condición de espacio público, el fenómeno de la caducidad previsto en el artículo 52 del CPCA no opera para las actuaciones administrativas consistentes en infracciones urbanísticas sobre antejardines, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 ibídem, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de las decisiones proferidas en juicios de policía regulados
especialmente por la ley. Finalmente precisó que el control al régimen de obra está sujeto a la aplicación especial contenida en la Ordenanza número 017 de 27 de agosto de 2002, mediante el cual se expide el Nuevo Código de Policía para el Departamento de Santander. El señor Fernando Meneses Flórez presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política para obtener la aplicación del artículo 52 del CPACA, por cuanto transcurrió un año y no le fue resuelto el recurso de reposición que interpuso. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2018, declaró improcedente la acción de cumplimiento, por cuanto consideró que el señor Meneses Flórez tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para enjuiciar el acto administrativo por medio del cual se le resolvió su petición de silencio administrativo positivo y lograr así el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA. El accionante impugnó la decisión de primera instancia y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018, confirmó la sentencia recurrida, con fundamento en las siguientes consideraciones. La Corporación Judicial adujo que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no resulta vinculante respecto de la autoridad accionada por cuanto el artículo 4º de la Ley 1806 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia, que trata sobre la autonomía del acto y del procedimiento de policía, establece que «[…] Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011[…]». También expuso que uno de los requisitos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administra
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