CE-11001-03-15-000-2018-04354-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04354-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – De Servidor público de la DIAN / PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO / NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA – Cambio de nivel en los cargos en los que el legislador la confirió a cargos que no la contemplan / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Del análisis de las providencias judiciales indicadas por la actora, la Sala pudo determinar que las aludidas sentencias en su ratio decidendi hacen referencia al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, a aquellas personas que cumplieron los requisitos para acceder a la prima antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, y conservaron el cargo en los niveles directivo, asesor, ejecutivo o profesional, sin importar la fecha en la que presentaron la solicitud de reconocimiento de la mencionada prima, pues solo se requería que se encontrara el derecho consolidado. De lo anterior se evidencia que no existe identidad fáctica con el caso sub examine, por cuanto en las sentencias mencionadas, si bien se hace referencia en algunos apartes a los requisitos establecidos para el reconocimiento de la prima técnica y el régimen de transición aplicable, lo cierto es que no tratan de casos en los cuales los funcionarios hayan cambiado de nivel en los cargos en los que el legislador
expresamente confirió la prima técnica. (…) es preciso resaltar que a la actora se le negó el reconocimiento de la prima técnica, debido a que solicitó el beneficio 14 años después de cumplir los requisitos para acceder al mencionado incentivo, lapso en el que: i) cambiaron los niveles para los cuales el legislador reconoció la prima técnica y ii) la actora ocupó cargos de distintos niveles, en los que no estaba establecido el aludido beneficio; por lo que, en consideración de la autoridad judicial, al cambiar la condición fáctica para el otorgamiento de la prima técnica, prescribió el derecho. Al respecto, la Sala hace énfasis, en que no basta para invocar el desconocimiento de un precedente judicial, acreditar la existencia de un problema jurídico similar, y la identificación de las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, toda vez que los anteriores elementos deben analizarse de manera conjunta con la situación fáctica. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial (…) para esta Sección la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, teniendo en cuenta que el argumento en el que se basó para negar el reconocimiento del derecho a la prima técnica, es que la actora presentó su solicitud 14 años después de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, lapso en el que ocupó otros cargos, distintos de los niveles en los que se otorgaba el aludido benefició, lo que generó que prescribiera su derecho. Bajo el anterior entendido resultan razonables los planteamientos de la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado desarrollados en la sentencia impugnada, propios del ejercicio de la sana crítica y la autonomía judicial, a partir de los cuales negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E1)
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04354-01(AC)
Actor: MARLENE AMANDA RODRÍGUEZ ORTEGA
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial Defecto sustantivo por interpretación irrazonable Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Marlene Amanda Rodríguez Ortega contra la sentencia de tutela de fecha 3 de abril de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra
la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de agosto de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2012-01954-01, en cumplimiento del fallo de tutela de 14 de junio de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela
son los siguientes:
3. Indicó que presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio número 100000202-000721 de 19 de abril de 2012 y de la Resolución número 4760 de 26 de junio de 2012, por medio de los cuales negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia.
4. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida en primera instancia: i) accedió a las pretensiones de la demanda, ii) anuló los actos acusados, iii) condenó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN a reconocer y pagar a la actora la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, a partir del 19 de diciembre de 2008,
por prescripción trienal y iv) dispuso indexar las sumas adeudadas y la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del incentivo reconocido.
5. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de julio de 2017, revocó la decisión proferida, en primera instancia, tal como se expone a continuación: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 31 de octubre de 2013, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Marlene Amanda Rodríguez Ortega contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda. […]”.
6. La citada autoridad judicial, consideró que la actora no cumplió con los requisitos establecidos para acceder al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por cuanto, no acreditó
que desempeñaba el cargo en propiedad, es decir, que estaba inscrita en carrera administrativa, como resultado de un concurso de méritos.
7. Inconforme con la anterior decisión, la actora presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, en la sentencia de segunda instancia se incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que no se valoraron las pruebas documentales aportadas que acreditaban que fue incorporada a la planta de personal de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por haber
superado el concurso abierto de méritos y desconoció el precedente judicial, porque, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha accedido al reconocimiento de la prima técnica en casos que comparten circunstancias fácticas similares. Sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2018 00308 00
8. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de junio de 2018, dispuso: “[…] 1. Amparar los derechos fundamentales invocados por la señora Marlene
Amanda Rodríguez Ortega. En consecuencia:
2. Dejar sin efecto la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Consejo
de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
3. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que, en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva sentencia en la que valore las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Marlene Amanda Rodríguez Ortega contra la DIAN y, además, verifique si cumple los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada […]”.
9. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2018, confirmó la decisión proferida, en primera instancia, tal como se expone a continuación: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de junio de 2018, dictada por la
Sección Cuarta de esta Corporación, que amparó los derechos fundamentales de la
señora MARLENE AMANDA RODRÍGUEZ ORTEGA […]”.
10. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela de 14 de junio de 2018, profirió nuevo fallo con fecha 13 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 2500023-42-000-2012-01954-01, y revocó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “[…] PRIMERO.- DAR CUMPLIMIENTO al fallo de tutela de 14 de junio de 2018, emitido por la Sección Cuarta de esta Corporación en el proceso de tutela
11001031500020180030800. SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 31 de octubre de 2013, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Marlene Amanda Rodríguez Ortega contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
11. Señala la decisión que el derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada alcanzado por la actora para el nivel profesional, se encuentra prescrito, teniendo en cuenta que presentó la solicitud para su otorgamiento, 14 años después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 4 de julio de 19971, lapso en el que hubo una variación en los cargos
ocupados por la actora y cambiaron los niveles para los cuales el legislador confirió la prima técnica. La solicitud de tutela Pretensiones
12. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con los hechos y argumentos de derecho invocados en esta Acción, ruego a su señoría TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante al DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA IGUALDAD, teniendo en cuenta para ellos los pronunciamientos judiciales administrativos que al respecto ha sentado el Consejo de Estado. En consecuencia, se disponga lo siguiente:
1. Declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la DIAN, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, siendo estos: 1) Oficio No. 100000202000721 del 19 de abril de 2012, y 2) Resolución No. 004760 del 26 de junio de
2012.
2. Como consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la actora, desde el 19 de diciembre de 2008.
PETICIÓN SUBSIDIARIA 1 “[…] por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado […]”.
3. Se ordene al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 13 de agosto de 2018, dentro del
expediente 2012-01954-01. Magistrada Ponente: Dra. SANDRA LISSET IBARRA
VELEZ.
4. Que la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta la jurisprudencia, y se aplique de manera racional la norma.
[…]”.
13. La actora en su escrito de tutela, indicó que la autoridad judicial accionada
incurrió en:
14. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias proferidas el 23 de febrero de 2012, el 22 de marzo de 2012, el 23 de agosto de 2012, el 22 de mayo de 2014, el 29 de enero de 2015, 1 de febrero de 2018 y 17 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado, respecto del régimen de transición de los funcionarios que, aun no habiendo presentado la solicitud de otorgamiento de la prima, hubiesen cumplido con los requisitos, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 4 de julio de 1997. En ese sentido, explicó: “[…] sobre este tema es importante verificar los pronunciamientos del Consejo de Estado en el cual exponen una segunda tesis que no exige que la petición se haya elevado con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 1724
[…]”.
15. Defecto sustantivo por interpretación irrazonable: por estimar que la autoridad judicial realizó una interpretación errónea del término de prescripción del derecho a obtener la prima técnica, al considerar que había transcurrido más de 14 años entre la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 y la fecha en que
la actora presentó la petición ante la entidad demandada. Actuación
16. La solicitud de tutela correspondió, por reparto, a la Sección Cuarta del
Consejo de Estado2.
17. Mediante auto de 12 de diciembre de 2018 los Consejeros integrantes de la aludida Sección manifestaron su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que las pretensiones están encaminadas a 2 Cfr. Folio 60 del expediente. que se deje sin efectos la sentencia de 13 de agosto de 2018 de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, la cual fue proferida en cumplimiento del fallo de tutela de 14 de junio de 2018, proferido por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado.
18. Conforme a lo anterior, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó efectuar el sorteo de la Sala de Conjueces, para que se surtiera el trámite procesal correspondiente.
19. En este sentido, se conformó la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que mediante las providencias proferidas el 8 de febrero de 2019: i) aceptó el impedimento formulado por los Consejeros de la Sección Cuarta, ii) avocó el conocimiento de la solicitud de tutela, iii) admitió la acción y iv) ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de la parte accionada
20. La Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que no se vulneraron los
derechos fundamentales invocados por la actora.
21. Refirió que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado interpretó de forma adecuada el término de prescripción del derecho a obtener la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y la actora pretendía utilizar la acción de tutela como una tercera instancia.
La sentencia impugnada
22. La Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 3 de abril de 2019, resolvió: “[…] PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la doctora MARLENE AMANDA RODRÍGUEZ ORTEGA, al encontrase plenamente demostrado que no se han violado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
SEGUNDO. Confirmar los plenos efectos de la sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, que remplazó la emitida el 19 de julio de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 250002342000201201954-01. […]”.
23. Señaló que no se violaron los derechos fundamentales de la actora, en la medida que la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene una valoración razonada y justificada. En este orden, indicó que lo que se observa es una inconformidad de la actora, que no puede dar lugar a un amparo constitucional, teniendo en cuenta que la tutela no puede equipararse a una tercera instancia.
24. Indicó que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales y no una instancia adicional de los procesos judiciales, que terminaría por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.
La impugnación
25. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solicitando que se accediera a las pretensiones del amparo.
26. Al respecto, la actora argumentó “[…] La Sala de decisión, no tuvo en cuenta las razones de hecho y derecho expuestas en el escrito de tutela, pues en ella se determinó que la inconformidad está dada por el razonamiento que hizo el Consejo de Estado, en cuanto a la acreditación de los requisitos exigidos para obtener el beneficio de la prima técnica, al considerar que el derecho ya estaba prescrito […] se repite la inconformidad en la presente tutela es por el desconocimiento por parte del fallador del régimen de transición para obtener el derecho a prima técnica, que ha sido debatido ampliamente por el mismo Consejo de Estado […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala
27. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen 3 reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184.
Generalidades de la acción de tutela
28. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas Jurídicos
29. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 13 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 25000 23 42 000 2012 01954 01, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la actora, al incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado y por interpretación irrazonable de normas jurídicas.
30. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias
judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento 3 “[…] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela[…]”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas y, finalmente, la v) solución del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
31. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala
5 Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales
32. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
33. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
6Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328
34. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos
especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7.
35. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
36. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros.
37. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
38. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la
Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
39. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del 7 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
40. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 40.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la actora; 40.2 La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y además, ii) la
actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos invocados en la solicitud de tutela. 40.3 Para la Sala exigirle a los actores una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales10, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 40.4 Cumplió con el principio de inmediatez11 ; 40.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial 10 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 11 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia proferida el 13 de agosto de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los
derechos invocados; 40.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 40.7 La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; 40.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
41. La Sala debe determinar si, en efecto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, respecto a los requisitos exigidos para obtener la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 42 000 2012
01954 01. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial
42. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.
43. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189612 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de
201113; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200114; C816 de 201115; C-179 de 201616; y T-102 de 201417. 12 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable).
44. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”.18 (Negrilla fuera de texto).
45. Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la efic
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