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CE-11001-03-15-000-2018-04355-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04355-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA EMITIDA EN

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Este juez constitucional, así como lo concluyó el a quo, considera que el [accionante] debió acudir a los mecanismo ordinarios que el legislador ha establecido dentro del ordenamiento jurídico, para lograr la protección de sus derechos, como es plantear la nulidad procesal ante el Tribunal Administrativo del Cauca por su falta de vinculación al trámite de la acción de cumplimiento, como los establece el numeral 8º del artículo 133 y el artículo 134 del Código General del Proceso. (…) También, en este punto hay que tener presente, que el tutelante en la impugnación no dio argumento alguno que permita desvirtuar la eficacia del anterior mecanismo judicial. (…) En vista de lo anterior, al existir varios mecanismos judiciales, diferentes a la tutela, a los que pudo acudir el señor [accionante], este juez constitucional confirmará el fallo impugnado por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04355-01(AC)

Actor: NIXON TITIMBO PICHICA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor NIXON TITIMBO PICHICA contra el fallo de 8 de marzo de 2019, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del que, declaró improcedente el amparo deprecado por éste.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor TITIMBO PICHICA promovió acción de tutela, el 21 de noviembre de 2018,1 invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y la contradicción, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca, al no ser vinculado al trámite de la acción de cumplimiento, radicado con el No. 19001-3333-2016-00356-01. 1.1. Hechos 1 Fls. 1 – 13.

Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. La señora Martha Hubach Valencia, mediante apoderado judicial,2 promovió acción de cumplimiento contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Municipio de Popayán, toda vez que dichas entidades no han hecho efectivo el mandato contenido en la Resolución No. 20141200228051 del 6 de junio de 2014, expedida por la Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria de la Alcaldía de Popayán, por medio de la cual se ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado «EL FOGÓN DE LA

ABUELA».

Lo anterior, pese a los varios requerimientos elevados para tal fin, el último de 20 de septiembre de 2016. 1.1.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, con

sentencia del 5 de diciembre de 2016,3 negó las pretensiones de la acción, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, explicó: «De donde se sigue que, cuando se trate de hacer cumplir un acto particular, dado que el interés involucrado tiene la misma complexión, la acción solo será procedente en tanto el/la demandante acredite una afectación derivada de dicho interés, o un perjuicio irremediable para sus derechos. En el sublite {sic}, como lo ha advertido el Despacho, trata de un acto administrativo de contenido particular, sobre el cual, conforme a las normas y subreglas que se han establecido, se hacía necesario que el promotor del medio de control, en este caso la señora MARTHA HUBACH VALENCIA, demostrara que el incumplimiento de la orden de cierre del establecimiento comercial “EL FOGON DE LA ABUELA” le ha generado una afectación directa o un perjuicio grave e irremediable; y como quiera que esa situación no se demostró en el trámite del proceso, lo que queda es negar la acción de cumplimiento por ser la misma improcedente. De esta manera entonces, no es necesario abordar el segundo problema jurídico, la administración municipal y la Policía Nacional, han omitido el deber de hacer cumplir la decisión contenida en dicho acto». 1.1.3. El apoderado de la accionante al no estar de acuerdo con la decisión la apeló.4 1.1.4. El Tribunal Administrativo del Cauca, con providencia del 16 de agosto de 2018,5 resolvió: 2 Fls. 3 – 6. Archivo PDF «201600356». 3 Fls. 224 – 230. Archivo PDF «201600356».

4 Fls. 248 – 254. Idem. 5 Fls. 364 – 379. Archivo PDF «201600356». «PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia {sic} No. 232 del cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaria de Gobierno y Participación Ciudadana de la Alcaldía de Popayán -- Oficina de Protección al Consumidor, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, cumpla con su deber y proceda a dar cumplimiento real y efectivo a lo establecido en la Resolución No. 20141200228051 del seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), por medio de la cual se ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado “EL FOGON DE LA ABUELA”, dando aplicación inclusive de las sanciones previstas en la ley por el levantamiento de sellos sin autorización legal».6 La anterior autoridad judicial consideró, a partir del estudio de las pruebas allegadas al proceso, que a pesar de las actuaciones desplegadas por la Oficina de Protección al Consumidor, algunas veces con apoyo de la Policía Nacional, no se ha garantizado en forma eficaz el sellamiento del establecimiento de comercio objeto de la media. Ahora, si bien es cierto que al propietario se le hizo la advertencia de que quitar o levantar los sellos sin autorización legal al mismo, como la reapertura del establecimiento de comercio, darían lugar a la aplicación

de las sanciones que la ley prevé y, en la actuación, no está acreditado que se le haya impuesto y ejecutado sanción alguna para hacer valer la determinación del sellamiento. Por contera, concluyó que, en el presente caso, existe un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la Alcaldía Municipal de Popayán (en cabeza de la Oficina de Protección al Consumidor) que ha sido incumplido. 1.2. Fundamentos de la solicitud El tutelante consideró que el Tribunal Administrativo del Cauca desconoció la posición del Consejo de Estado sobre litisconsorcios necesarios dentro las acciones de cumplimiento, sobre lo cual, expresó: «Ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado, que de manera muy excepcional, cuando la pretensión planteada en ejercicio de una acción pública involucre la afectación directa de una relación jurídica sustancial, es preciso vincular a todos los sujetos determinados o determinables. Subrayado y cursiva fuera de texto Ha considerado el Consejo de Estado, que una de las reglas exigibles al Juez que conoce de la acción de cumplimiento, es la contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la vinculación oficiosa de quienes se consideren litisconsortes necesarios, por ser sujetos vinculados por la relación jurídica sustancial que se verá afectada con lo que se resuelva sobre ella en la sentencia».7 6 Énfasis del original. 7 Idem. Luego transcribió el contenido del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, para indicar que al tenor literal de esta norma, el «Fogón de la Abuela», de propiedad del tutelante, es un litisconsorte necesario, en cuanto es titular de una

relación jurídica directamente afectada y no hay duda de que el resultado del proceso le afectó gravemente. En este orden de ideas, manifestó que «la Sentencia {sic} proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca por indebida integración del contradictorio, deriva en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que le asiste al Fogón de la abuela». En vista de lo anterior, al no haber intervenido dentro del proceso, no pudo hacer valer sus pretensiones ni demostrarle a la autoridad judicial, desde donde viene la persecución en su contra por parte de la señora Marta Hubach Valencia y el juez al no haber integrado el litisconsorcio necesario, no conoció cuál era su situación en la actividad que desarrollada por el «Fogón de la Abuela», frente al acto administrativo, en cuanto a su titularidad de la relación jurídica sustancial del cual ha sido directamente afectada con la decisión proferida. Por lo anterior, en el caso a estudiar, sostuvo el tutelante, se presume que se presentó una anomalía procesal la cual se consolidó por la falta de la vinculación al proceso de acción de cumplimiento en lo que concierne al litisconsorcio necesario que para el caso que nos ocupa atañe a «EL FOGÓN DE LA ABUELA», puesto que era indispensable integrarlo, previendo la afectación grave e inminente de terceros. También, sostuvo que se gestó error inducido al Juez y a los Magistrados por parte de la señora Marta Hubach Valencia, porque el tema de los presuntos perjuicios causados por «El Fogón de la Abuela», ya habían sido dirimidos en los estrados judiciales, tanto más que la autoridad ambiental, la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), quien estableció que «El Fogón de la

Abuela» no está contaminando. Finalmente, indicó que se presentó un defecto de decisión sin motivación, que lo explicó en los siguientes términos: «Se aprecia que el ad quem en su proveído se quedó corto en la motivación de la Sentencia {sic} desconoció la estructura de la negativa en cuanto al acto Administrativo (Resolución No. 2014120022228051 de seis (6) de 8 «Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados. Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o señalará día y hora para audiencia, según el caso. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá

pedirse su citación acompañando la prueba de dicho litiscosorcio {sic}, efectuada la cual, quedará vinculado al proceso». junio de dos mil catorce (2014) toda vez que debió valorar las normas que integraban dicha negativa como lo es la ley {sic} 1228 de 2008, El decreto {sic} 2976 de 2010, el Decreto Presidencial 2770 de 1953, realizar inspección judicial y la no integración del litisconsorcio necesario. Igualmente {sic} la Ley 388 de 1997 en su artículo 7 numeral 4 establece que los Municipios deberán adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial; por lo que en el acto administrativo que niega el Uso del Suelo {sic} se hace énfasis en este Plan de Ordenamiento, empero, me parece que la norma aplicada no es la indicada para motivar el Acto Administrativo {sic} dado que este Plan de Ordenamiento data de fecha anterior y no es coherente con el Artículo {sic} 5 del Decreto 2976 de 2010, reglamentario de la ley {sic} 1228 de 2008. Al parecer con el acto administrativo que regula el Plan de Ordenamiento territorial (Municipio de Popayán), se le está dando retroactividad y/o ultra actividad en la aplicación de la norma lo cual es contrario a derecho».9 1.3. Pretensiones En su escrito constitucional, solicitó: «1.- En ese orden de ideas, y al no haber sido citado y/o vinculado al proceso, ni al dárseme la oportunidad que se me escuchara para ejercer una defensa he sido condenado sin haberme defendido, por lo cual se le vulneran los artículos 25, 29 y 229 Superiores, por lo que considera que los falladores

especialmente el de segunda instancia incurrieron en una vía de hecho al “apartarse por completo de la ley”. Sugiero se me protejan los derechos vulnerados teniendo en cuenta mi Estado de Vulnerabilidad {sic} por ser víctima conforme a la ley 1448 de 2011, ley 387 de 1997, ley 418 de 1997 {sic}, Decreto 1290 de 2008, entre otras. Lo anterior dado que en la fecha agosto 21 de 2018, El {sic} propietario del Fogón de la Abuela fue notificado del Cierre {sic} definitivo del establecimiento conforme a la decisión del Tribunal. Decisión de cierre definitivo que no procedía recurso alguno. La comunicación de la Administración Municipal oficina del consumidor número calendada agosto 21 de 2018 dirigido a la Razón Social {sic} El Fogón de la Abuela – Propietario Nixon Titimbo Pichica, ESTABLECIÓ el acatamiento del fallo proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en Segunda Instancia {sic} y con ocasión de la acción de cumplimiento impetrada (presunta temeridad) me generó un gran perjuicio irremediable, puesto que es el medio de sustento para mi familia (artículo 42 Superior). Por lo que sugiero a la Honorable Corte Constitucional, para que se ordene a: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán y al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, se me conceda el derecho establecido en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, en cuanto al trámite de la acción de cumplimiento que va en contra y detrimento 9 Énfasis del original. de El Fogón de la Abuela representado en calidad de propietario Nixon

Titimbo Pichica, para lo cual ha de notificárseme el auto que admitió la demanda instaurada contra la Administración Municipal de Popayán Cauca. Con ocasión del artículo 29 frente al Debido {sic} proceso. La falta de notificación a quienes pretenden ser parte o terceros con interés legítimo en una acción de cumplimiento, es el tema que ocupa esta tutela y por ende lo que justifica el estudio que sigue por parte de la Honorable Corte Constitucional. 2.- De conformidad con el Decreto 2591 de 1991, Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Sugiero a la honorable Corte Constitucional aplicar el articulado como medida cautelar contra el Fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. Fundando mi petición en el inciso último del decreto prenombrado para lo cual se trascribe su tenor literal: El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado».10

2. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con auto de 23 de noviembre de 2018,11 admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán.

De igual manera dispuso vincular por tener interés en el trámite constitucional a la señora Martha Hubach Valencia, que actuó como demandante en el proceso de acción de cumplimiento; así como Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional, al Alcalde del Municipio de Popayán, que

intervinieron en calidad de demandados en dicho proceso. También, negó la medida de provisional elevada y finalmente, ordenó publicar esta providencia en la página web de la Corporación.

3. Intervenciones Remitidos los oficios de caso,12 se allegaron escrito, los siguientes sujetos: 3.1. El tutelante El señor TITIMBO PICHICA, allegó escrito, reiterando la solicitud de medida cautelar, para lo cual, aportó el acto con la medida de cierre y expresó que con ésta se le está afectando a él y su familia, su derecho al trabajo y el sustento de varias personas que dependen económicamente del establecimiento «el Fogón de la Abuela». 10 Idem. 11 Fls. 67 – 68. 12 Fls 69 – 76. 3.2. La Alcaldía Municipal de Popayán Al intervenir hizo referencia a los hechos de la tutela,13 para concluir que tanto la decisión proferida por el Juzgado Tercera Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, se dieron en cumplimiento de las funciones atribuidas por la ley, motivo por el cual, deben ser íntegramente acatadas, como en este caso, por la administración municipal de Popayán.

Por lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado. 3.3. La Policía Nacional La entidad allegó escrito en el que solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación, pues no ha afectado derecho fundamental alguno, toda vez que la entidad judicial accionada no depende ni se encuentra dentro de la estructura interna de la Policía Nacional.14 3.4. La señora Martha Hubach Valencia Al intervenir,15 mediante apoderado judicial,16 luego de hacer referencia al proceso

cuestionado y a las normas que lo regulan, concluyó: «1. No existe fundamento constitucional o legal alguno para que el accionante pretenda pedir que ha debido ser parte dentro del proceso de la acción de cumplimiento, porque dicha acción esta establecida solo para que la entidad cumpla la orden de un acto administrativo en firme.

2. No procede la solicitud de declarar que existía un litisconsorcio, solo con el fin de dilatar el cumplimiento de la Resolución No. 2014120022228051 del seis (6) de junio de dos mil catorce (2014).

3. El hoy accionante tuvo la oportunidad de participar en el procedimiento administrativo que dio lugar a la Resolución No, 2014120022228051 del seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), y asimismo tuvo la oportunidad de controvertirla. Si el hoy accionante no estaba de acuerdo con lo decidido en la Resolución 20141200228051, debió ejercer oportunamente las acciones que la ley establece para controvertir los Actos Administrativos {sic}, y no pretender revivir términos con la presente acción de tutela, la cual resulta temeraria».

4. Decisión de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con providencia del 8 de marzo de 2019,17 declaró improcedente el amparo deprecado.

Lo anterior, al considerar que el tutelante debió alegar la falta de integración del litisconsorcio necesario, es decir, la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, a través de la solicitud de nulidad de la acción de cumplimiento. Para lo cual explicó: 13 Fls. 83 – 85. 14 Fls. 98 – 101.

15 Fls. 110 – 115. 16 Fls. 109. Certificado de vigencia de abogado fl. 183. 17 Fls. 141 – 144. «2.2. En el sub lite, el señor Nixon Titimbo Pichica controvirtió la sentencia del 16 de agosto de 2016, porque no fue vinculado al trámite de la acción de cumplimiento como litisconsorte necesario de la parte demandada, a pesar de que tenía un interés legítimo en las resultas del proceso, teniendo en cuenta que es el propietario del establecimiento de comercio El Fogón de la Abuela, que sería cerrado en virtud de la ejecución de la Resolución 20141200228051 del 6 de junio de 2014. 2.2.1. Para la Sala, la situación planteada por el demandante encuadra en la causal de nulidad establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, que prescribe: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 2.2.2. El artículo 134 ibídem establece que la nulidad que se origine en la sentencia puede ser alegada con posterioridad a ésta, y que, cuando exista

litisconsorcio necesario y se profiera sentencia, ésta deberá ser anulada para integrar el contradictorio: Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (…) La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio (Negrillas fuera de texto). 2.2.3. Vale decir que la nulidad procesal es el mecanismo idóneo y eficaz que establecen los estatutos procesales, para preservar o recobrar la validez de las actuaciones que se surten en los procesos judiciales. Entonces, el señor Nixon Titimbo Pichica contó con otro medio eficaz para la defensa de sus derechos, esto es, la solicitud de nulidad que pudo presentar en el trámite de la acción de cumplimiento en la que se profirió la sentencia que aquí discute».18

5. La impugnación La anterior decisión fue impugnada,19 por la parte accionante, quien la sustentó reiterando los argumentos expuestos en escrito inicial, pues insiste que se le han 18 Énfasis del original. 19 Fls. 154 – 156. El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 18 de marzo de 2019 (fls. 145 – 152). La impugnación se radicó el día 21 de ese mes y año, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

vulnerado sus derechos fundamentales, al no haber sido vinculado al trámite de la acción de cumplimiento como tercero con interés, en dicho proceso. Ahora bien, expresó que se debe tener en cuenta son circunstancias particulares para acceder a lo pretendido, por la clara violación de su derecho fundamental al debido proceso y porque es «víctima del conflicto armado, soy víctima de proceso y la persona que es directamente afectada con el fallo del tribunal contencioso administrativo del cauca; por lo tanto sugiero al superior jerárquico (AD QUEN) se revise lo actuado por el juez de primera instancia en la tutela, teniendo en cuenta mi situación precaria, económica y como víctima del conflicto armado». Finalmente, sostuvo que los «argumentos establecidos en la acción de tutela incoada por {él} en la fecha 14 de noviembre del 2018 y que debatió la sala cuarta del consejo de estado {sic} son criterios suficientes para que la impugnación tenga su validez, por el solo hecho de no haberme notificado o vinculado al proceso el cual me están negando el acceso a la justicia conforme al artículo 223 de la constitución política {sic} que se hizo conocer y el artículo 29 por lo tanto no existió el litisconsorcio necesario».

6. Trámite en segunda instancia 6.1. El despacho que tiene a cargo este proceso, con auto del 22 de abril de 2019,20 requirió en calidad de préstamo el expediente de la acción de cumplimiento. 6.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán allegó correo electrónico con al proceso de cumplimiento escaneado, en dos archivos en PDF, denominados: i) «201600356». ii) «201600356_2».21

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017.

2. Cuestión previa La Policía Nacional, al intervenir en el trámite de instancia, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, respecto a lo cual, el a quo no en pronunció.

Esta Sala de Decisión negará tal reclamo, toda vez que su vinculación al presente mecanismo constitucional fue en calidad de terceros con interés, por haber sido parte en la acción de cumplimiento que dio origen a la presente tutela y no calidad de entidad accionada.

3. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar: 20 Fl. 168. 21 Fls. 179 – 181. La Secretaría los agregó a un CD.

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Se estudiarían nuevamente los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial, el de la subsidiariedad, que no sobrepasó la revisión del a quo. iii. En caso de superarse lo anterior, se analizará si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,22 venía considerando que la acción de tutela

contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201223 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.24 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.25 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe

acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 22 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C y otros. 23 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 24 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 25 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento

Jurisprudencialmente».26 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si

ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,27 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el Actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 5.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro de una acción de cumplimiento.

5.2. Inmediatez

Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable,28 toda vez que la decisión cuestionada quedó ejecutoriada, de 26 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Ner

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