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CE-11001-03-15-000-2018-04356-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04356-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN BAJO EL DECRETO 1214 DE 1990 - Deber de aportar certificado de factores salariales devengados al momento del retiro La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la demandante no aportó prueba que demostrara que emolumentos percibía al momento del retiro del servicio. Asimismo, la autoridad judicial demandada aclaró que dicha situación hacía imposible el estudio de la reliquidación solicitada, más aún cuando la carga de la prueba estaba en cabeza de quien solicita la reliquidación de pensión. Lo expuesto permite desestimar el defecto fáctico alegado por la parte actora, pues si bien se demostró que la demandante era beneficiaria del Decreto 1214 de 1990, también lo es que, no probó que emolumentos devengó a efectos de determinar si la reliquidación de la pensión era procedente o no. Es decir, la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada está razonablemente justificada y, por tanto, la Sala concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado por la [actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04356-00(AC)

Actor: YENARA IVONNE PERDOMO MEDINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Yenara Ivonne Perdomo Medina contra las providencias del 20 de abril de 2016 y 28 de junio de 2018, dictadas por el Juzgado 25 Administrativo Oral de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, respectivamente, a través de las cuales se negaron las pretensiones de a demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1100133-35-25-2015-00418-01.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1 Folio 16 al 19 del expediente de tutela. 1.1. En ejercicio de la acción de tutela la señora Yenara Ivonne Perdomo Medina solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las sentencias del 20 de abril de 2016 y 28 de junio de 2018, dictadas, respectivamente, por el Juzgado 25 Administrativo Oral de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-25-2015-00418-01. En concreto,

formuló las siguientes pretensiones2:

1. Revocar la sentencia del 20 de abril de 2016, proferida por el Juzgado

Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

2. Revocar la sentencia del 28 de junio de 2018, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

3. Consecuencia de lo anterior, amparar mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administrativo de justicia, por lo tanto, sean tenidas en cuenta las pruebas documentales aportadas al proceso y realizar su correcta valoración probatoria,

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Yenara Ivonne Perdomo Medina laboró como empleada pública no uniformada de la Policía Nacional. 2.2. A través de la Resolución No. 00966 del 27 de julio de 2012, la Policía Nacional le reconoció la pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto 2701 de 1988. 2.3. El 20 de octubre de 2014, la señora Perdomo Medina solicitó a la Policía Nacional, la reliquidación de la pensión, con aplicación del Decreto 1214 de 1990, 2 Folio 4 del expediente de tutela. al haber laborado en la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2.4. A través de Oficio No. 091726/ARPRE-GRUPE-I del 31 de octubre de 2014, el Jefe de Grupo Pensionados de la Policía Nacional, negó lo deprecado por el demandante. 2.5. Inconforme con la decisión, la señora Yenera Ivonne Perdomo Medina inició

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se reliquidara su pensión de jubilación conforme con el Decreto 1214 de 1990. 2.6. El Juzgado 25 Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia el 20 de abril de 2016, negando las pretensiones de la demanda, en razón a que no se acreditó que la actora haya ingresado a prestar sus servicios al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. 2.7. La demandante interpuso recurso de apelación, y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 28 de junio de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, advirtiendo que, si bien es cierto, se encontraba demostrado que la señora Yenara Ivonne Perdomo Medina estuvo vinculada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y le son aplicables las disposiciones del título VI del Decreto 1214 de 1990, no se probó el último salario devengado.

3. Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora adujo que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, pues, (i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, ya que se encuentran en riesgo sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, (ii) se agotaron los mecanismos judiciales procedentes, (iii) se interpuso la tutela dentro de los tres meses siguientes a la notificación del fallo de segunda instancia, y (iv) se advierte

una irregularidad procesal, pues de la aplicación rigurosa de las normas procesales, se negó un derecho a la actora, más aún cuando existen mecanismos procesales que le permitían al Juez dar prevalencia al derecho sustancial. 3.2. Señaló que las providencias atacadas incurrieron en un defecto fáctico, pues de efectuó una valoración equivocada de las pruebas allegadas a proceso judicial y una aplicación rigurosa y excesiva de las normas procesales, en razón a que el fallo emitido el 20 de abril de 2016 decidió negar las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta que dentro del proceso se encontraba demostrado que la señora Perdomo Medina había laborado en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, lo cual, fue confirmado por la entidad demandada. Así mismo, indicó que el único que puede certificar dicha situación es la misma entidad, por lo que debieron tenerse en cuenta las pruebas allegadas al proceso. 3.3. Ahora bien, señala que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca también incurrió en un defecto fáctico, pues habiendo este determinado que la actora sí estuvo vinculada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y le son aplicables las disposiciones del título VI del Decreto 1214 de 1990, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento que no se había allegado prueba del último salario devengado, situación que a juicio de la demandante no era necesaria para demostrar su vinculación o para corroborar lo que se percibe de mesada pensional, pues con los documentos que obraban en el proceso

ordinario se tenía certeza de ello. 3.4. Sostuvo que si lo que se requería era tener claridad sobre las partidas computables, de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación se pueden evidencias los factores devengados, y si era necesario saber el valor a la fecha, con una simple operación matemática se hubiere obtenida.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante providencia del 28 de noviembre de 20183, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó, entre otras cosas, notificar en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y al Juez 25 Administrativo Oral de Bogotá y, en calidad de terceros con interés, al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional, que actuaron como demandados en el proceso ordinario. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General del Consejo de Estado, el 7 de diciembre de 2018, notificó a los magistrados del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A4, al Juez 25 Administrativo de Bogotá5 y a los terceros con interés6.

5. Intervenciones 5.1. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no se pronunciaron frente a los hechos objeto de la acción de tutela. 5.2. El Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional7, advirtió que no se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante con 3 Folio 34 del expediente de tutela.

4 Folio 36 del expediente de tutela. 5 Folio 38 del expediente de tutela. 6 Folios 37 y 39 del expediente de tutela. 7 Folios 42 y 43 del expediente de tutela. la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues al desconocer los emolumentos percibidos por la actora de manera individualizada y discriminada, la labor del Juez se dificulta, pues no se tiene certeza para determinar cuáles fueron las partidas inobservadas al momento de liquidar la pensión de jubilación, siendo deber de la tutelante desde la interposición de la demanda, demostrar esta circunstancia, por ser una carga atribuible a ella. 5.2.1. Señala que se equivoca la demandante, cuando en algunos apartes del escrito de tutela refiere que es responsabilidad de la Policía, al no haberse allegado el expediente administrativo, pues la misma pudo haber elevado una petición a la institución solicitando una certificación de los últimos emolumentos que devengó, previo al retiro, siendo esto, una obligación de la misma. 5.2.2. Finalmente adujo que la acción de tutela resulta improcedente, pues no se advierte un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional. 5.3. El Ministerio de Defensa Nacional, no se pronunció frente a los hechos objeto de la acción de tutela. CONSIDERACIONES En orden a resolver la acción de tutela presentada por el señor Hernando Barbosa Sierra la Sala se referirá, en primer lugar, a la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, se formulará el problema jurídico a resolver y se

adoptará la decisión en el caso en concreto.

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 8 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la

Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»10.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.2. De manera preliminar, la Sala precisa que las inconformidades de la demandante respecto de la decisión del Juzgado 25 Administrativo Oral de Bogotá fueron resueltas por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para el efecto. Por lo tanto, la Sala se ocupará únicamente de resolver los cuestionamientos contra la decisión del tribunal, que, en últimas, fue la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la

señora Yenara Ivonne Perdomo Medina.

2.3. En los términos del escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 28 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas y aplicación rigurosa de la norma, que llevaron a que se negara a la demandante la reliquidación de su pensión de conformidad con el Decreto Ley 1214 de 1990. 2.5. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará, el defecto alegado por la accionante, la decisión cuestionada y, finalmente, se hará el análisis correspondiente. Del presunto defecto fáctico 10 SU-573 de 2017. 3.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional11 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. 3.1.1. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso12; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión13; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo14.

3.1.2. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión15; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia16. 3.2. Para determinar sí en el caso concreto se configuró el defecto fáctico, lo primero que conviene traer a estudio es lo pretendido por la demandante dentro del proceso ordinario, esto es: “Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora YENARA IVONNE PERDOMO MEDINA, aplicando los siguientes factores salariales: El sueldo básico, la duodécima parte de la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de actividad y el subsidio familiar, consagrados en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990”. 3.2.1. Ahora bien, sobre ese punto, en la sentencia del 28 de julio de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso: “(…) Así, teniendo en cuenta que la señora YENARA IVONNE PERDOMO MEDINA ingresó a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, el 23 de junio de 1992 y que, desde enero de 1995 hasta enero de 1998, hizo parte del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional – INSSPONAL, figurándole como última unidad laborada, Colegio San Luís

de la Dirección de Bienestar Social (DIBIE), por haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se le debe continuar aplicando en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990. (…) Ahora bien, el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 estableció, que las pensiones de jubilación se liquidarán y pagarán con base en el setenta y cinco (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 ibídem. Y como quiera que el artículo 103 no establece las partidas para liquidar la 11 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 12 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 13 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 14 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 15 Ibídem. Óp. Cit. 10 16 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. pensión de jubilación (error de transcripción), se entiende que se remite al artículo 102, el cual prevé: ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación.

d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. PARÁGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. PARÁGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. De acuerdo a lo anterior, a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 00966 del 27 de julio de 2012, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2701 de 29 de diciembre de 1988, en cuantía equivalente al 75% de los últimos haberes devengados, con las siguientes partidas: sueldo para el grado, bonificación por servicios prestados 1/12, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de navidad 1/12; sin embargo, el acervo probatorio no refleja los emolumentos percibidos por la actora al momento de su retiro de la institución, siendo que le corresponde a la parte interesada probar los hechos que alega a su favor para conseguir el derecho pretendido. (…)17 En consecuencia, si bien la Sala advierte que la demandante fue vinculada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional con anterioridad a la

entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y le son aplicables las disposiciones del Título VI del Decreto 1214 de 1990, no accederá a las pretensiones de la demanda, por cuanto ello exige la demostración del último salario devengado por la demandante, lo cual no se probó en el proceso. 3.3. De lo expuesto, se observa que lo pretendido por la señora Yenara Ivonne Perdomo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, era la reliquidación de la pensión con fundamento en el Decreto 1214 de 1990, exactamente la inclusión de los factores de “prima de actividad y subsidio familiar” que se encuentran enlistados en el artículo 102 ibídem. 3.4. Ahora bien, la inconformidad de la demandante con la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia, radica en que, para determinar que la misma era 17 Cita una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la carga de la prueba beneficiaria del aludido Decreto 1214 de 1990, no era necesario que obraran los emolumentos percibidos por esta, pues existían otras pruebas con las que se podía comprobar dicha situación, aunado a que, la información aludida se encontraba contenida en la resolución que le reconoció la pensión de jubilación. 3.5. Lo primero que debe precisar la Sala es que, contrario a lo señalado en el escrito de tutela, en la providencia atacada se concluyó que la demandante era beneficiaria del Decreto 1214 de 1990, pues fue vinculada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que de manera alguna se negó dicha

circunstancia, o que la se hubieren negado las pretensiones de la demanda, por no haberse probado dicha situación. 3.6. Ahora bien, resulta diferente respecto de los emolumentos salariales, por cuanto sobre ellos recaían finalmente las pretensiones de la demanda ordinaria, pues revisado el análisis normativo hecho en la sentencia atacada, la diferencia entre los regímenes pensionales establecidos en los Decretos 2701 de 1988 y 1214 de 1990, son los factores salariales a incluir en la liquidación de la pensión, para lo cual, es necesario, tal como lo afirmó el Tribunal atacado, que se pruebe, qué devengaba el empleado público al momento del retiro del servicio, ya que es la única manera de comparar si le fueron incluidos todos aquellos que constituyen factor salarial para la liquidación de la pensión o no. 3.7. Pues bien, de la revisión del proceso ordinario, se advierte que, en efecto, no se allegó certificado de los emolumentos que devengaba la señora Yenara Ivonne Perdomo Medina al momento del retiro del servicio, por lo que, no podía la Corporación Judicial entrar a ordenar la reliquidación de la pensión, sin conocer que factores percibió efectivamente la demandante, pues una cosa son los que aparecen enlistados en la norma aplicable y otra cosa es, cuáles de ellos fueron percibidos efectivamente por el empleado público. 3.8. Así mismo, es preciso señalar que, si bien la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, enlista los factores que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la prestación, lo cierto es que, se trata de aquellos que podían incluirse conforme con el Decreto 2701 de 1988, es decir, que no da certeza si

fueron los únicos emolumentos que devengó la actora y, si se hubiese partido de dicha premisa, se entendería que le fueron reconocidos todos los emolumentos que devengaba la actora, y de los cuales, algunos ni si quiera se encuentran enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 3.9. Como se ve, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la demandante no aportó prueba que demostrara que emolumentos percibía al momento del retiro del servicio. Asimismo, la autoridad judicial demandada aclaró que dicha situación hacía imposible el estudio de la reliquidación solicitada, más aún cuando la carga de la prueba estaba en cabeza de quien solicita la reliquidación de pensión. 3.10. Lo expuesto permite desestimar el defecto fáctico alegado por la parte actora, pues si bien se demostró que la demandante era beneficiaria del Decreto 1214 de 1990, también lo es que, no probó que emolumentos devengó a efectos de determinar si la reliquidación de la pensión era procedente o no. 3.11. Es decir, la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada está razonablemente justificada y, por tanto, la Sala concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado por la señora Perdomo Medina. Conviene recordar que la acción de tutela no es un mecanismo para cuestionar las decisiones razonables de los jueces ordinarios, sino que procede en casos en los que existen verdaderas decisiones arbitrarias, contraevidentes o carentes de fundamento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Yenera Ivonne Perdomo Medina, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente allegado en calidad de préstamo.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada

MILTON CHAVES GARCÍA

Magistrado

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado

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