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CE-11001-03-15-000-2018-04357-01(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04357-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[C]orresponde a la Sala determinar si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al rechazar por improcedente la tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez. (…) [L]a Sala advierte que la providencia del 25 de enero de 2018, se notificó por estado del 5 de febrero de 2018, enviado por correo electrónico en la misma fecha, y la acción de tutela fue radicada el 21 de noviembre de 2018. Es decir, el actor dejó transcurrir 9 meses y 16 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales aquí demandadas, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. (…) En conclusión, el [accionante] no logró justificar la falta de inmediatez para presentar la acción de tutela y, por ende, se confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04357-01(AC)

Actor: ALBERTO LUIS FONSECA BECERRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Alberto Luis Fonseca Becerra contra la sentencia del 22 de enero de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Alberto Luis Fonseca Becerra pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D con sentencia de fecha 25 de enero de 2018, y el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad de Bogotá con auto de fecha 10 de agosto de 2017. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión1: No existiendo recurso alguno por adelantar se solicita de manera respetuosa al Juez Constitucional revoque las decisiones erradas que se constituyeron en vías de hechos, plasmadas en las providencias reseñadas y en ejercicio del debido proceso, Artículo 29 de la Constitución, se me garantice el derecho de acceso a la Justicia ordenando a los convocados JUEZ DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE

ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., DOCTORA CATALINA

DÍAZ VARGAS Y LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SU SECCIÓN “D”, DOCTORES LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, ISRAEL SOLER PEDRAZA, dar curso a la demanda presentada en términos. Lo

anterior con arreglo a las normas existentes.

2. Hechos 1 Folio 3 del expediente de tutela.

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Mediante Resolución Nº 8168 del 14 de septiembre de 2016, expedida por el Ministro de Defensa Nacional, se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares al señor Alberto Luis Fonseca Becerra. 2.2. El señor Fonseca Becerra promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 8168 de 2016 y se ordenara el reintegro al cargo. 2.3. La demanda correspondió al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad de Bogotá que, por auto del 10 de agosto de 2017, la rechazó por caducidad. La autoridad judicial consideró que, teniendo en cuenta que la resolución demandada se notificó al demandante el 19 de septiembre de 2016, la oportunidad que tenía para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo era hasta el 28 de febrero de 2017, no obstante, lo hizo hasta el 16 de marzo de 2017, esto es, por fuera de término. 2.4. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia del 25 de enero de 2018, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. El señor Alberto Luis Fonseca Becerra alegó, en concreto, que las autoridades judiciales demandadas rechazaron por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, sin tener en cuenta la suspensión de términos como consecuencia de la vacancia judicial. 3.2. Por lo demás, relacionó sentencias de la Corte Constitucional2 a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales que incurren en vías de hecho. 2 Sentencias T-504 de 1998 y T-1222 de 2004.

4. Intervenciones 4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D3, ponente de la decisión objeto de tutela, rindió informe.

Para el efecto, señaló que el auto acusado no configuraba ninguno de los defectos previstos para la procedencia de tutela contra providencia judicial. 4.1.1. Por otro lado, manifestó que respecto a la apreciación del actor de que los términos se suspendieron durante la vacancia judicial, como se expuso en el auto del 25 de enero de 2018, los plazos estipulados en meses se deben computar según el calendario y si éstos vencen un día de vacancia judicial, se extienden hasta el día hábil siguiente, lo cual no ocurrió en el caso objeto de estudio, por cuanto el plazo venció un día hábil (28 de febrero de 2017). 4.2. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional4 solicitó que se denegara la solicitud de amparo por cuanto era improcedente al carecer del requisito de inmediatez. Lo anterior, por cuanto la

providencia acusada se notificó el 5 de febrero de 2018 y la tutela se radicó hasta el 21 de noviembre del mismo año, esto es, por fuera del término de seis meses que se prevé para el efecto. 4.3. A pesar de haber sido notificados5 el juez 16 administrativos de oralidad de Bogotá y el comandante general del Ejército Nacional, no se pronunciaron sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela.

5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 22 de enero de 20196, rechazó por improcedente la solicitud de amparo, con 3 Folios 37 y 38 del expediente de tutela. 4 Folios 33 a 35. 5 Folios 26 y 27 del expediente de tutela. fundamento en que no cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia del 25 de enero de 2018 se notificó al demandante el 5 de febrero de 2018 y la tutela se presentó el 21 de noviembre de 2018, esto es, después de transcurridos más de nueve meses. 5.2. Dijo que, además, el actor no refirió ninguna justificación razonable para la interposición tardía de la acción de tutela.

6. Impugnación 6.1. El actor impugnó7 la sentencia de primera instancia. El fundamento del disenso consistió en alegar nuevamente que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta la suspensión de términos por vacancia judicial y que, de hecho, en unos casos con similitud de supuestos fácticos, fueron

admitidas las demandas. Adicionalmente, manifestó que en el presente caso se exigía un término de inmediatez, cuando lo cierto era que los jueces no cumplían los términos, motivo por el que se vulneraba el derecho a la igualdad. 6.2. Finalmente, señaló que tiene el derecho al reintegro a las Fuerzas Militares, en virtud del principio de igualdad, pues en casos semejantes se ha otorgado el derecho.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se 6 Folios 41 a 46 del expediente de tutela. 7 Folios 53 a 54 del expediente de tutela. precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el

juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»10. 8 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 SU-573 de 2017.

2. Caso concreto 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la

sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al rechazar por improcedente la tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela. Es más bien, un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda11, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un

término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»12. 2.3. En el sub lite, el señor Alberto Luis Fonseca Becerra controvierte la providencia del 25 de enero de 2018, dictada por la Subsección D de la Sección 11 Sentencia T123 de 2007. 12 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el auto del 10 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado 16 Administrativo de oralidad de Bogotá, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.3.1. De la revisión del sistema de información de la Rama Judicial y del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que la providencia del 25 de enero de 2018, se notificó por estado del 5 de febrero de 201813, enviado por correo electrónico en la misma fecha, y la acción de tutela fue radicada el 21 de noviembre de 201814. Es decir, el actor dejó transcurrir 9 meses y 16 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales aquí demandadas,

circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. 2.3.2. Para la Sala, la situación que plantea el actor referente a que se debe dar un trato de igualdad con los jueces por cuanto, a su juicio, éstos no cumplen términos, en modo alguno sirven para soslayar la exigencia del requisito de inmediatez y mucho menos sirven como argumentos para justificar la presentación de la acción de tutela. 2.3.4. Es importante resaltar que cuando se cuestionan providencias judiciales, como en este caso, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 2.3.5. En consecuencia, si el demandante estimaba que el auto del 25 de enero 2018, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión. 2.3.6. En conclusión, el señor Alberto Luis Fonseca Becerra no logró justificar la falta de inmediatez para presentar la acción de tutela y, por ende, se confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 13 Folio 231 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho .4 (vuelto) del expediente de la acción de cumplimiento. 14 Folio 1 del expediente de tutela.

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada

MILTON CHAVES GARCÍA

Magistrado

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado

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