CE-11001-03-15-000-2018-04360-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04360-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO
[E]n el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, ya que de acuerdo con la información suministrada por la página web del Consejo Superior de la Judicatura, el 6 de marzo de la presente anualidad le fue expedida al accionante la tarjeta profesional de abogado Nº (...), de tal manera que desde esa fecha el [actor] se encuentra autorizado para el ejercicio de su profesión. (...) Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04360-00(AC)
Actor: DIEGO MAURICIO MARÍN ARANZALES
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA
ADMINISTRATIVA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela contra acto administrativo. Prórroga de licencia temporal de abogado. Declara carencia actual de objeto por hecho superado
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Diego Mauricio Marín Aranzales contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la libre escogencia de ocupación y oficio y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la decisión de negar la solicitud de prórroga de la licencia temporal para el ejercicio de la profesión de abogado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El 19 de noviembre de 2016, el señor Diego Mauricio Marín Aranzales terminó sus estudios de pregrado en derecho, en la Corporación Universitaria Empresarial Alexander von Humboldt, en convenio con la Universidad Autónoma de
Bucaramanga. El 17 de agosto de 2017, solicitó a la Unidad de Registro Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que se le expidiera la licencia temporal de abogado conforme al artículo 31 del Decreto Ley 196 de 1971, la cual fue expedida el 31 del mismo mes y año, asignándosele la licencia temporal Nº 140044, con vigencia hasta el 19 de noviembre de 2018 (dos años a partir de la fecha de terminación de estudios). El 26 de octubre de 2018, el actor elevó una solicitud ante dicha Unidad, en la que pidió que se le ampliara dicha vigencia teniendo en cuenta que aún se encontraba “a la espera de la realización de PREPARATORIO PRIVADO II de la Universidad
Autónoma de Bucaramanga”1, por lo que no le era posible cumplir con todos los requisitos de grado para acceder al título profesional sino hasta en el mes de febrero o marzo de 2019, de modo que quedaría sin ningún tipo de facultad judicial para continuar con los procesos civiles y penales que tramita en representación de sus clientes. Mediante Oficio Nº 573 de 7 de noviembre de 2018, la autoridad demandada resolvió la solicitud en el sentido de negarla, bajo el fundamento de que el artículo 5, parágrafo 1º del Acuerdo PSAA13-9901 de 20132 prohíbe expresamente que la licencia temporal sea prorrogada.
2. Fundamentos de la acción El accionante estima que la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la libre escogencia de ocupación y oficio y de acceso a la administración de justicia, al negar su solicitud de prórroga de la licencia temporal de abogado, en tanto considera que con dicha decisión se estaría afectando a sus poderdantes, ya que se generarían retrasos en los procesos en los que actúa como su apoderado, teniendo en cuenta que la pérdida de la vigencia de su licencia implicaría tener que sustituir o ceder los poderes que le fueron otorgados. Dicha circunstancia, según afirmó, afecta sus ingresos económicos y la manutención de sus dos hijos, ya que depende económicamente del ejercicio de la profesión liberal de abogado.
En tal virtud, solicitó que se inaplique, en el caso concreto, la norma contenida en el parágrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA13-9901 de 2013 y del artículo 31
de la Ley 196 de 1971, mediante la figura de la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto debe darse prevalencia a los derechos y principios consagrados en la Constitución Política.
3. Pretensiones El demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: 1 Folio 36 del expediente. 2 “ARTÍCULO 5°.- La licencia temporal que se expida por parte del Consejo Superior de la Judicatura, - Sala Administrativa – Unidad de Registro Nacional de Abogados - contendrá la siguiente información: 1. Fecha y Número de la Resolución mediante la cual se concede la licencia temporal. 2. Nombre de la persona y su número de cédula de identificación personal. 3. Facultad de derecho donde cursó y aprobó el pensum académico señalando la fecha (día, mes y año) de terminación de estudios. 4. Fecha de terminación de la licencia temporal concedida. 5. Firma del Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Parágrafo 1°.- En ningún caso la licencia temporal será prorrogable, ni se podrá expedir una nueva al vencimiento de la concedida inicialmente”. “PRIMERO: TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, la dignidad humana, la libre escogencia de ocupación u oficio, el acceso a la justicia y evitar un perjuicio irremediable.
SEGUNDO: APLICAR la excepción de constitucionalidad (sic), inaplicado así el parágrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA13-9901 de 2013 "por el cual se reglamenta lo relacionado con la expedición de las licencias temporales para el ejercicio de la Abogacía".
TERCERO: En concordancia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL HONORABLE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la prórroga de la licencia temporal de abogado No. 14.044”3.
4. Pruebas relevantes El señor Diego Mauricio Marín Aranzalez allegó copia del Oficio Nº 573 de 7 de noviembre de 2018, proferido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia4.
5. Trámite procesal En auto de 23 de noviembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al actor y a la autoridad demandada.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 112043 a 112047 de 30 de noviembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición Respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia En memorial allegado el 8 de diciembre de 2018, la directora de la Unidad manifestó que se opone a las pretensiones formuladas por el actor por cuanto ha dado estricto cumplimiento a la normatividad legal relativa al registro y expedición de la licencia temporal de abogado, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 “por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”, según el cual dicha licencia se otorga hasta por dos años improrrogables que se cuentan a partir de la fecha de terminación de los estudios.
Además, sostuvo que el artículo 5 del Acuerdo PSAA13-9901 de 2013, contempla
la misma regla. Agregó que mediante oficio Nº 573 de 7 de noviembre de 2018, se dio respuesta a la petición elevada por el actor el 23 de octubre de 2018, en el que se le informó claramente que por expresa prohibición legal, no es posible acceder a su solicitud de prórroga.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 3 Folio 3 ibíd. 4 Folio 39 ibíd.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, al no acceder a la solicitud de prórroga de la licencia temporal para el ejercicio de la profesión de abogado.
3. Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, el accionante sostuvo que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la libre escogencia de ocupación y oficio y de acceso a la administración de justicia, al negar su solicitud de prórroga de la licencia temporal de abogado. Por esta razón, solicitó que se inapliquen por inconstitucionalidad las normas que contemplan la prohibición de extender la vigencia de dicha licencia.
Sin embargo, esta Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, ya que de acuerdo con la información
suministrada por la página web del Consejo Superior de la Judicatura5, el 6 de marzo de la presente anualidad le fue expedida al accionante la tarjeta profesional de abogado Nº 324189, de tal manera que desde esa fecha el señor Diego Mauricio Marín Aranzales se encuentra autorizado para el ejercicio de su profesión. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto tiene lugar “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”6. Recientemente, dicha Corporación, agregó que: “La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”7. Así mismo, indicó que, en principio, la acción de tutela “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada”8. Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.
III. DECISIÓN 5 Información disponible en: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, última consulta realizada el 4 de abril de 2019.
6 Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
7 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
AUSENTE CON PERMISO
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero