CE-11001-03-15-000-2018-04361-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04361-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado en el trámite de tutela / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Completa y en forma La Unidad de Administración de Carrera Judicial, en el informe presentado durante el trámite de tutela manifestó que operó el fenómeno de la carencia de objeto por cuanto mediante Oficio Nº CJO18-4885 de 30 de noviembre de 2018, resolvió los interrogantes planteados por los demandantes (...) En memorial allegado ese mismo día, la [actora] afirmó que recibió dicho oficio en atención a su petición, pero que éste no resolvió de fondo los interrogantes allí planteados. No obstante, contrario a lo afirmado por la parte actora, la Sala encuentra que mediante oficio de 30 de noviembre de 2018, sí se resolvieron todos los puntos que se formularon en la petición. (...) le asiste razón a la autoridad demandante, en tanto en el asunto bajo examen se configura la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que todos los interrogantes formulados por los actores fueron resueltos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 975 DE 2005 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04361-00(AC)
Actor: MARÍA ISABEL ARANGO HENAO Y CARLOS ANDRÉS PÉREZ
ALARCÓN
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas: Derecho fundamental de petición. Declara carencia actual de objeto SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por María Isabel Arango Henao y Carlos Andrés Pérez Alarcón contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, en la que reclama el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 17 de septiembre de 2018, ante la referida corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El 17 de septiembre de 2018, la señora María Isabel Arango Henao envió al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, una solicitud dirigida a la Unidad
de Administración de Carrera Judicial en la que pide orientación acerca de la naturaleza de las vacantes publicadas el 3 de septiembre del mismo año para los cargos de Magistrado de Justicia y Paz en las ciudades de Barranquilla y Medellín. Dicha petición fue reiterada el 9 y el 22 de octubre de 2018. El 24 de octubre de 2018, el señor Carlos Andrés Pérez Alarcón manifestó que
coadyuvaba la petición de 17 de septiembre de la misma anualidad y solicitó que se emitiera respuesta de manera inmediata. En memorial de 30 de noviembre de 2018, la señora María Isabel Arango Henao manifestó que recibió un oficio en atención a su petición. Sin embargo, indicó que dicho escrito no resolvió de fondo los interrogantes planteados en la solicitud.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes estiman que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental de petición, al no dar respuesta oportuna a la solicitud elevada el 17 de septiembre de 2018, en la que pidieron información respecto de la provisión de los cargos de Magistrado de las Salas de Justicia y Paz en las ciudades de
Barranquilla y Medellín.
3. Pretensiones Los demandantes formularon en el escrito de tutela la siguiente pretensión: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente le solicito al señor Juez TUTELAR el derecho constitucional fundamental de PETICIÓN, y en consecuencia se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA y a la UNIDAD DE
CARRERA ADMINISTRATIVA JUDICIAL que de manera inmediata procedan a dar repuesta a la petición que fue radicada el pasado 17 de septiembre”1.
4. Pruebas relevantes Los actores allegaron copia de la solicitud dirigida a la Unidad de Administración
de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, junto con la constancia de remisión del correo electrónico de fecha 17 de septiembre de 20182.
5. Trámite procesal En auto de 23 de noviembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó
notificar a los actores y a las autoridades judiciales demandadas. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 111174 a 111184 de 29 de noviembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 1 Folio 2 y 3 del expediente. 2 Folios 5 y ss ibíd.
Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial En memorial de 3 de diciembre de 2018, la directora de la Unidad solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela incoada por los accionantes, al considerar que no se vulneró el derecho fundamental de petición por cuanto las solicitud elevada el 17 de septiembre de 2018, reiterada el 9 y 22 de octubre del mismo año, fueron resueltas mediante oficio Nº CJO18-4885 de 30 de noviembre de 2018, el cual se remitió al correo electrónico suministrado en la petición maryaisabelarango@hotmail.com, por lo que se configuró la carencia de objeto por hecho superado, en tanto han desaparecido las causas que motivaron la interposición del mecanismo constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental de petición, al no resolver de fondo la solicitud presentada
por María Isabel Arango Henao, que fue posteriormente coadyuvada por Carlos Andrés Pérez Alarcón, o si por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto, por cuanto mediante Oficio Nº CJO18-4885 de 30 de noviembre de 2018, la Unidad de Administración de Carrera judicial resolvió los interrogantes planteados en la solicitud.
3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20013, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser 3 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la
complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”4 . Mediante la sentencia T-1006 de 2001,5 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;6 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.7” El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que debe resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, lo cual debe ser informado por la autoridad antes del vencimiento del término señalando expresamente los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable
4 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 5 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 7 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado
respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Sobre este último tópico, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha señalado: “La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico. En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder
oportuna, de fondo y eficazmente (…) En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración). Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia. Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental (…) En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si tiene o no la competencia que se le imputa (…)”. Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez
constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”8. Así las cosas, existe un deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones formuladas dentro de los términos arriba indicados, siendo procedente su excepción en los términos y condiciones que previó el legislador.
4. Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, los accionantes solicitaron que se ordene a la autoridad judicial demandada que emita respuesta congruente, precisa y de fondo a la solicitud elevada el 17 de septiembre de 2018, pues consideran que con la falta de respuesta se está vulnerado su derecho fundamental de petición.
Al respecto, se observa que la referida petición se elevó en los siguientes términos: “Referencia: Derecho de petición, solicitud de información sedes ofrecidas convocatoria de nivel central 22. Por medio del presente escrito y acudiendo al Derecho fundamental de petición, me permito elevar antes (sic) esa entidad la siguiente solicitud de información, basándome en estos hechos:
1. Me encuentro dentro de la lista de elegibles para el cargo de Magistrada Penal de la convocatoria 22.
2. El pasado 3 de septiembre se ofrecieron dentro de esa convocatoria 3 vacantes para los cargos de Magistrado de Justicia y Paz en las ciudades de Barranquilla y Medellín, dicho cargos se decía en el formato de opción de sede de esa fecha, serían provistos en "provisionalidad".
3. La opción de sede fue actualizada en día 4 de septiembre y para esa fecha, desapareció del formato de opción de sede la palabra "provisionalidad".
4. En atención a que ocupo el puesto 7 en la lista de elegibles y opté a una de
esas sedes, es mi interés que se me brinde la siguiente información, con la finalidad de definir mi situación al respecto: 4.1. Cuál es la naturaleza en la que se ofrecen esas sedes, provisionalidad o propiedad? 4.2. En el evento en que se ofrezcan en provisionalidad, como se indicó inicialmente en la página, las personas que sean o seamos nombradas en dichas vacantes seguimos con nuestro registro actualizado en la lista de elegibles y con la posibilidad de optar a otras sedes en propiedad? 4.3. En caso contrario, bajo qué fundamento legal o normativo se cambió la naturaleza de esos cargos de provisionalidad a propiedad, pues como todos 8 Cfr., Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01) sabemos por estar destinados a atender temas de justicia transicional son de carácter transitorio? 4.4. De ser la oferta en propiedad, qué ocurriría con las personas que ocupen dichos cargos en propiedad por razón de este concurso, en el momento en que termine o desaparezca Justicia y Paz? 4.5. De acabarse Justicia y paz, de qué manera se respetaría esa opción de sede, que por razones del mérito y de puntaje se elija por quienes sean nombrados próximamente en esos cargos? 4.6. Si los cargos se ofrecen en propiedad, se ofrecerán también las demás plazas de Justicia y Paz? Solicito respetuosamente se me suministre la anterior información lo más pronto posible, ya que la estimo absolutamente necesaria para poder tomar las decisiones que correspondan en ejercicio de los derechos que se derivan del
concurso de méritos en el que participé y de mis derechos de carrera”9. La Unidad de Administración de Carrera Judicial, en el informe presentado durante el trámite de tutela manifestó que operó el fenómeno de la carencia de objeto por cuanto mediante Oficio Nº CJO18-4885 de 30 de noviembre de 2018, resolvió los interrogantes planteados por los demandantes, así: “Respetada Doctora María Isabel: En respuesta a las solicitudes de la referencia allegadas a esta Unidad, donde solicita se le dé información respecto de las vacantes publicadas el 3 de septiembre para los cargos de Magistrado de Justicia y Paz en las ciudades de Barranquilla y Medellín, me permito indicar lo siguiente: Las vacantes definitivas en los cargos de carrera de la Rama Judicial están sujetas a reporte de la respectiva autoridad nominadora, conforme al procedimiento previsto en el Acuerdo PSAA08-4536 de 2008 para funcionarios. De conformidad con el artículo 132 de la ley 270 de 1996 y el parágrafo del artículo 2 del Acuerdo 4536 de 2008 la publicación de las vacantes se hace con el fin que los integrantes del registro de elegibles y los servidores judiciales en carrera puedan postularse solicitando traslado. Respecto a la publicación de la vacante es necesario señalar que el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de las normas constitucionales y legales debe dar cumplimiento a los reglamentos vigentes respecto a la publicación de vacantes, traslados y las respectivas convocatorias para efectos de la provisión de cargos en propiedad, ya sea por traslado o en virtud de los concursos de méritos,
los cuales mientras ostenten la presunción de legalidad, son de obligatorio cumplimiento en cuanto a las condiciones y términos allí señalados, además, estos son de carácter general y constituyen la garantía de imparcialidad e igualdad de condiciones para todos los interesados. De conformidad a lo anterior, las vacantes ya mencionadas se publicaron conforme lo dispone la sentencia C333 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa, información se remitió al respectivo nominador, que para el caso es la Corte Suprema de Justicia para que realicé el respectivo nombramiento. De otro lado, todos los nombramientos realizados por la autoridad nominadora en propiedad en un cargo de carrera en virtud de un concurso de méritos de 9 Folio 6 del expediente. conformidad al artículo 7° del Acuerdo PSAA08-4536 de 2008 tiene el efecto de retirar del registro de elegibles solo con la posesión en propiedad. Finalmente y en lo que se refiere a las inquietudes relacionadas con la permanencia de los cargos de Justicia y Paz, creados por la Ley 975 de 2005 y cuya función tiene carácter transitorio dentro de la jurisdicción ordinaria, en el evento en que la mencionada función desaparezca, los Magistrados y Empleados que estén desempeñado esos cargos en propiedad, continuaran en la especialidad penal atendiendo otros asuntos. El presente concepto se emite en los términos del artículo de la Ley 1755 de 2015”10. En memorial allegado ese mismo día, la señora María Isabel Arango Henao afirmó que recibió dicho oficio en atención a su petición, pero que éste no resolvió de fondo los interrogantes allí planteados.
No obstante, contrario a lo afirmado por la parte actora, la Sala encuentra que mediante oficio de 30 de noviembre de 2018, sí se resolvieron todos los puntos que se formularon en la petición. En efecto, se observa que frente a la naturaleza en la que se ofrecen los cargos de Magistrado de Justicia y Paz en las ciudades de Barranquilla y Medellín, la respuesta otorgada permite inferir que los nombramientos a efectuar son en el sistema de carrera administrativa, es decir, en periodo de prueba. Allí, se hizo referencia a la sentencia de la Corte Constitucional C-333 de 201211, como fundamento para efectuar los nombramientos en dichos cargos conforme a las listas de elegibles, por cuanto lo que allí se ordena es que su selección se base en procesos de selección públicos, transportes y basados en el mérito. Se le informó, además, que quienes no han sido posesionados en el cargo continúan en el registro de elegibles, pues “todos los nombramientos realizados por la autoridad nominadora en propiedad en un cargo de carrera en virtud de un concurso de méritos de conformidad al artículo 7° del Acuerdo PSAA08-4536 de 2008 tiene el efecto de retirar del registro de elegibles solo con la posesión en propiedad” y, por último, respecto a las inquietudes relacionadas con la permanencia de los cargos de Justicia y Paz tanto de magistrados como demás empleados, cuyos cargos fueron creados por la Ley 975 de 2005 y cuya función tiene carácter transitorio dentro de la jurisdicción ordinaria, se le indicó a los actores que “en el evento en que la mencionada función desaparezca, los
Magistrados y Empleados que estén desempeñado esos cargos en propiedad, continuaran en la especialidad penal atendiendo otros asuntos”. En tal virtud, le asiste razón a la autoridad demandante, en tanto en el asunto bajo examen se configura la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que todos los interrogantes formulados por los actores fueron resueltos. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto tiene lugar “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”12. Recientemente, dicha Corporación, agregó que: 10 Folio 35 ibíd. 11 M.P. María Victoria Calle Correa. 12 Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”13. Así mismo, indicó que, en principio, la acción de tutela “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada”14. Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero 13 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.