CE-11001-03-15-000-2018-04362-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04362-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el presente asunto, la acción de tutela fue radicada el 22 de noviembre de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, mientras que la decisión que se controvierte fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 7 de octubre de 2016. (…) [L]a Sala concluye que la acción de tutela fue promovida un año después de que el actor manifestó que tuvo conocimiento de la decisión judicial que acá controvierte, sin que haya hecho alusión a ningún argumento que validara su inactividad, ni la situación de persona en situación de desplazamiento forzado per se permita excluirlo del cumplimiento de tal condición mientras no demuestre una circunstancia que le haya impedido promover la tutela en tiempo, lo que se echa de menos en este proceso y por ello será declarada improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04362-00(AC)
Actor: ALFONSO JAVIER ANDRADE BOLAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el mínimo vital, con ocasión de la decisión proferida el 7 de octubre de 2016, que
negó las pretensiones de la demanda de Acción de Cumplimiento que promovió, radicada bajo el número 08001233300320160059600 W1. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Alfonso Javier Andrade Bolaño promovió acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones2: 1 Acción de Cumplimiento promovida en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2 Folio 9 del cuaderno de la acción de tutela. “[…] Ruego a su señoría se sirva amparar mis derechos constitucionales vulnerados por la unidad nacional de víctimas (sic) y el tribunal administrativo del atlántico (sic) y se ordene lo siguiente: AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO: Sea anulada la presente sentencia de acción de cumplimiento incluso su auto admisorio y se le ordene empezar de nuevo tal litigio o por lo menos que se notifique en debida forma el auto admisorio y el fallo de la misma subsanando todo. A LA UNIDAD NACIONAL DE VÍCTIMAS (SIC) Que demuestre sumariamente con pruebas legalmente allegadas al expediente que he levantado mi estado de vulnerabilidad acentuada producto del desplazamiento forzado que sufrí junto a mi núcleo familiar cumpliendo con el requisito de objetividad y no aplicar subjetividad en el presente litigio ya que con solo decir de esa entidad, sin prueba alguna, no se me puede suspender la ayuda humanitaria de
emergencia y menos en represalia por presentar demandas constitucionales que he presentado en busca de protección de mis derechos legales y constitucionales vulnerados. Compulsar copias a la entidad competente para que se investiguen las omisiones aquí recurridas que dieron origen a la presente acción de tutela. Ante la falta de prueba sumaria y legalmente allegada al proceso para probar que he levantado mi estado de vulnerabilidad acentuado producto de mi desplazamiento forzado ruego a su señoría se ordene a la UNIDAD NACIONAL DE VÍCTIMAS (SIC) la entrega inmediata de la ayuda humanitaria de emergencia al suscrito, así mismo se le ordene un acompañamiento a mi situación en especial y se le ordene que cumpla con el turno de pago para la indemnización administrativa otorgado mediante acto administrativo N.20156020107881 del 9 de diciembre de 2015 donde se me otorgó el turno N.GAC-171030.362 PARA SU DESEMBOLSO A PARTIR DEL 30 DE OCTUBRE DE 2017 turno que jamás ha cumplido cometiendo el delito de falsedad ideológica en documento público y así mitigar un poco mi situación de vulnerabilidad acentuada. […]”
2. SITUACIÓN FÁCTICA El demandante afirmó que es víctima del conflicto armado interno, que tiene a cargo tres hijos y su esposa, sin que haya superado su condición de vulnerabilidad que le produjo el desplazamiento forzado que manifiesta sufrió y sobrevive haciendo oficios varios, puesto que, según indica, por su edad no lo reciben en ninguna empresa.
Agrega que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) no ha realizado ningún acompañamiento o
verificado “en tiempo real” su situación de vulnerabilidad, así como tampoco ha sido beneficiario de un programa de generación de ingresos ni pagado la indemnización administrativa individual, sobre la cual sostuvo que, como consecuencia de una orden judicial del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), el 9 de diciembre de 2015, dicha entidad le asignó el turno GAC-171030.362, cuyo pago estaba previsto para el 30 de octubre de 2017, pero que ello no ha ocurrido. Precisó que el 2 de mayo de 2016, solicitó a la UARIV el cumplimiento del artículo 153 de la Ley 387 del 18 de julio de 19974, para que le fuera entregada la prórroga de la atención humanitaria de emergencia; asimismo el 16 de junio del mismo año, promovió contra aquella entidad demanda en Acción de Cumplimiento para hacer efectivo el citado precepto legal. Aseguró que el 9 de agosto de 2016, la allí demandada dentro del trámite del proceso allegó la Resolución nro. 0600120160154094 del 3 de agosto de 2016, en donde se le informó que le fue suspendida definitivamente la atención humanitaria 3 “ARTICULO 15. DE LA ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y
alojamiento transitorio en condiciones dignas. (…) El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento. PARAGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible. Apartes tachados INEXEQUIBLES> A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más.” 4 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.” de emergencia por considerar que las carencias en los componentes de alimentación no son por el desplazamiento forzado y por cuanto recibió vivienda por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; sin embargo, manifestó que ese acto administrativo no le fue notificado en su residencia, que no existe prueba sumaria que demuestre que superó su situación de vulnerabilidad y que ello es producto de una “represalia” por haber promovido acción de tutela para el pago de la indemnización administrativa individual. Informó que, mediante sentencia del 7 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda de Acción de Cumplimiento pero que la misma no le fue notificada a las direcciones que aportó con el escrito de la demanda; añadió que, gracias al escrito que presentó el 11 de octubre de ese año ante esa Corporación, fue notificado de dicha providencia a través de la página web, cuestionando que en el fallo no se tuviera en cuenta la
omisión de la UARIV en comunicar debidamente el referido acto administrativo así como la ausencia probatoria de que no tiene carencias en los componentes de alimentación y arriendo. Finalmente indicó que, “[S]olo el 16 de del 2017 (sic) cuando la doctora MARÍA DEL PILAR GONZALES (SIC) secretaria del tribunal me permitió conocer el fallo aquí recurrido y fue cuando le saqué copia y lo conocí un año después […]”5
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 22 de noviembre de 2018 en la Secretaría de esta Corporación6 y por auto del 26 del mismo mes y año7 se admitió y dispuso notificar a los Magistrados que integran la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico; asimismo se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, orden que se cumplió el 30 de noviembre de 20188.
En la misma providencia se solicitó a la mencionada Corporación que enviara en calidad de préstamo el expediente radicado bajo el nro. 0800123333003210160059600W. 5 Folios 1 al 12 del cuaderno de la acción de tutela. 6 Folio 72 del cuaderno de la acción de tutela obra acta de radicación de la Secretaría General. 7 Folio 74 del cuaderno de la acción de tutela. 8 Folios 76 a 80 cuaderno de la acción de tutela. 3.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante correo electrónico enviado a
la Secretaría General de esta Corporación el 4 de diciembre de 2018 y en físico el 10 del mismo mes y año en la Oficina de Correspondencia, solicitó denegar la solicitud de amparo por considerar que el actor no cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez9. Señaló que, de acuerdo con la situación fáctica descrita por el actor, alegó un defecto procedimental sustentado en una indebida notificación del auto admisorio y del fallo que resolvió la Acción de Cumplimiento que promovió; sin embargo, del acápite de pruebas de su escrito de tutela se puede concluir que éste tuvo conocimiento de la sentencia, para lo cual afirmó que: “[C]onforme con lo expuesto, vemos que el actor acudió a la secretaría del tribunal (sic) pues señala que presentó un memorial de impulso el 11 de octubre de 2016, y que gracias a este, se efectuó la notificación del fallo proferido por esta corporación (sic) el 7 del mismo mes y año en la página web de la Rama Judicial en el Link respectivo, de lo cual tuvo conocimiento […]” Agregó que en virtud de la presente acción constitucional, la Oficial Mayor (e) de ese Tribunal informó que “[r]evisando los libros de las planillas se puede evidenciar la planilla No. 89 de 12 de octubre de 2016, donde consta que se envió el oficio No. 15000-MG, mediante el cual se le notifica al señor Alfonso Javier Andrade Bolaño lo resuelto en la providencia del 7 de octubre de 2016 […]” Indicó que lo pretendido por el accionante es controvertir en una “tercera instancia”
lo debatido en aquella acción constitucional, desnaturalizando la solicitud de amparo de tutela, de la cual afirmó no reúne los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 86 de la Constitución Política, en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 y la jurisprudencia constitucional, toda vez que no agotó los recursos dispuestos en la ley para exponer las presuntas irregularidades antes de hacer uso de la presente acción. Explicó que tampoco se cumplió con el requisito de la inmediatez de que trata la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 de la Corte Constitucional10 ni los parámetros fijados en la sentencia de unificación de esta Corporación del 5 de 9 Folios 82 a 93 del cuaderno de la acción de tutela. 10 M.P. Jaime Córdoba Triviño. agosto de 201411, puesto que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 7 de octubre de 2016 y notificada en debida forma al actor, quien la conoció desde el 11 del mismo mes y año y que, pese a ello, interpuso la tutela pasados dos años, un mes y quince días de proferido el fallo que cuestiona, sobrepasando el término previsto en la jurisprudencia. 3.3. El 19 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico remitió mediante correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el archivo digital del expediente nro. 08001233300320160059600W.12 3.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rindió informe de manera extemporánea13. 3.5. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas guardó silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,14 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,15 así como en virtud de lo señalado por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado nro. 11001031500020120220101. 12 A folios 108 a 110 con un CD, del cuaderno de la acción de tutela. 13 Folios 112 a 121 del cuaderno de la acción de tutela obra el escrito de la entidad con sello de radicación de la Oficina de Correspondencia de la Corporación del 18 de diciembre de 2018 y el término para rendirlo venció el 5 de diciembre de 2018. 14 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo nro. 377 del 11 de diciembre de
201816. 4.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 4.2.1. El señor el señor Alfonso Javier Andrade Bolaño junto con su núcleo familiar se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV)17, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la Resolución nro. 0600120160154094 del 3 de agosto de 2016, proferida por el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, “por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”. 4.2.2. El 16 de junio de 2016, el accionante promovió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico demanda de Acción de Cumplimiento en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en donde solicitó el acatamiento del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, la cual fue radicada bajo el número
08001233300320160059600W. 4.2.3. Por auto del 20 de junio de 2016, el mencionado Tribunal admitió la demanda por reunir los requisitos previstos por el artículo 10 de la Ley 393 del 29 de julio de 199718 y ordenó notificar a la entidad demandada. 4.2.4. La acción fue decidida mediante sentencia del 7 de octubre de 2016, en la
que se resolvió lo siguiente: 16 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 17 Páginas 50 a 54 del CD, contenido en el folio 129 del proceso de la Acción de Cumplimiento. 18 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. “[…] Primero.- NIÉGASE la presente acción de cumplimiento, interpuesta por el señor Alfonso Andrade Bolaño contra la Dirección Nacional de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas; lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo.- REQUIÉRASE al señor Alfonso Andrade Bolaño, a efectos de que suministre Dirección Nacional de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, una dirección física o electrónica que permita la notificación efectiva de las decisiones contenidas en la Resolución No. 0600120160154094 de 3 de agosto de 2016, y las que a futuro se profieran en virtud de los recursos que se interpongan, y ORDÉNASE a la Dirección Nacional de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas efectuar en debida forma la notificación de los citados actos administrativos y hacer llegar al presente proceso prueba de dichas diligencias, de conformidad con los artículos 68 y s. s. de la Ley 1437 de 2011. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta providencia personalmente al accionante señor Alfonso Andrade Bolaño; y a la accionada Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a su Director Dr. Alan Jara. Lo anterior,
para efectos pertinentes de conformidad con lo prescrito en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. […]”19 (destacado en la providencia) Según planilla de envío nro. 89 del 12 de octubre de 2016, Formato nro. 3ª Control Diario Correspondencia General, fue remitido a la dirección de correspondencia por él suministrada, esto es, a la transversal 2D nro. 12-03 Barrio San Vicente, Soledad (Atlántico)20, el Oficio 15000-MG suscrito por la Secretaría General de esa Corporación en donde se le comunicó al actor el sentido de la anterior decisión. 4.2.5. El 11 de octubre de 2016, el accionante radicó escrito en la Secretaría General del mencionado Tribunal en donde solicitó información acerca del estado de la acción constitucional que allí radicó. 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala recuerda que, tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de 19 Páginas 59 a 74 CD del archivo digital del proceso de la Acción de Cumplimiento, contenido en el folio 129 del cuaderno de la acción de tutela. 20 Folios 85 y 93 del cuaderno de la acción de tutela. desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. En este orden, frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa: (i) que el actor invoca la
vulneración de derechos de orden fundamental, como son el debido proceso en conexidad con el mínimo vital como consecuencia de la decisión judicial que negó la Acción de Cumplimiento que promovió; (ii) en la tutela se cuestionó la indebida valoración de las pruebas así como la notificación de dicha sentencia; (iii) la situación que generó la supuesta vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela; (iv) la controversia no está dirigida atacar un fallo de tutela. En cuanto a la subsidiariedad se tiene que, aunque el actor no impugnó la sentencia del 7 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó la Acción de Cumplimiento promovida en contra de la UARIV, pese a que conoció de su contenido, se tiene que dada su condición de víctima del conflicto armado interno y conforme a la jurisprudencia constitucional este requisito en su caso podría no ser exigible, teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional, en razón a las circunstancias que rodean su condición de víctima de la violencia y como sujeto de especial protección constitucional, así21: “[…] 3.2.1 Subsidiariedad. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que pese a existir otros medios de defensa judicial para proteger a la población en situación de desplazamiento forzado, los mismos resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población22. Además, resultaría desproporcionado exigirles el agotamiento previo de los recursos judiciales
ordinarios, pues equivaldría a imponer cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia. 3.2.2 Además, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, toda vez que tratándose de población desplazada prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos que se 21 Corte Constitucional, sentencia T-142 del 7 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 22 “En tal sentido, pueden consultarse las sentencias T-1635 de 2000 (M.P José Gregorio Hernández), T-098 de 2002 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), T-038 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-042 de 2009 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-234 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Gutiérrez), T-299 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo), Sentencia T-840 de 2009 (M.P María Victoria Calle Correa), T-106 de 2010 (M.P Jorge Iván Palacio), T-946 de 2011 (M.P María Victoria Calle Correa), T-218 de 2014 (M.P María Victoria Calle Correa), T-832 de 2014 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-626 de 2016 (M.P María Victoria Calle Correa).” encuentran comprometidos, como consecuencia de lo dispuesto en los principios rectores del desplazamiento interno, los cuales constituyen una valiosa herramienta para la interpretación y definición de las normas jurídicas que se vinculan con las medidas de protección a favor de la
población desplazada23. 3.2.3 Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un “efecto retórico”24. Tienen derecho a un trato preferente y urgente por parte de las autoridades públicas, dado que el desplazamiento forzado conlleva múltiples violaciones a los derechos fundamentales25. Sin embargo, no se cumple el requisito de la inmediatez por lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de esta acción. En este sentido, en la sentencia SU-354 de 201726, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes […]”. 23 “T-598 de 2014 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez) En esta sentencia la Corte amparó el derecho al debido proceso de una desplazada, que solicitaba que se ordenara a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas que nuevamente caracterizara a su grupo familiar y que
procediera a separarla del núcleo en el que originalmente se encontraba inscrita, para registrarla en uno nuevo compuesto por ella y sus dos hijos menores de edad, nacidos luego del desplazamiento del cual fue víctima. Lo anterior, por cuanto el sustento de su nueva familia depende del otorgamiento de la ayuda humanitaria a su nombre.” 24 “T-827 de 2007 (M.P Catalina Botero Marino) En esta decisión la Corte amparó el derecho de una mujer y de sus dos hijas a ser reconocidas como personas en situación de desplazamiento forzado, y en consecuencia a ser reconocidas en el registro único de población desplazada. Lo anterior, por cuanto acción social cambio de manera constante las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba su negativa al registro y aplicó normas legales y reglamentarias al margen de las directrices constitucionales en materia de protección especial a las personas en situación de desplazamiento forzado.” 25 “T-098 de 2002 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra) En esta decisión, se resuelven varios expedientes de tutela acumulados y se amparan los derechos fundamentales de varias familias compuestas principalmente por mujeres cabeza de familia, menores, ancianos y algunos indígenas, cuyas solicitudes de atención en salud, estabilización económica y reubicación, no habían sido atendidas por la Red de Solidaridad.” 26 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Por lo mismo, la citada Corporación27 ha establecido dos eventos en los que se podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o
amenaza de derechos, a saber: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. […]”28 La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición29. En relación con este presupuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su jurisprudencia y estableció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, señalando lo siguiente30: “[…] Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se
deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”31”32. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos 27 Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. 28 Sentencia T-584 de 2011. 29 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 30Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de
2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 31 “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999” 32 “Sentencia T-189 de 2009.” fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo33. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”34. Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación35, el requisito de la inmediatez protege los derechos de
terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable36”. Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“37”. También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos38”. Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. (…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. […]” (Negrillas y resaltado del texto). Así las cosas, en los eventos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 33 “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590
de 2005.” 34 “Ibíd.” 35 “Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada” 36 “Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras.” 37 “Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T883 de 2009, entre otras” 38 “Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.” En el presente asunto, la acción de tutela fue radicada el 22 de noviembre de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, mientras que la decisión que se controvierte fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 7 de octubre de 2016 y, pese a que uno de los puntos de discusión es su notificación, el actor afirmó que supo de la misma el “[e]l 16 de del 2017 (sic) cuan
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