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CE-11001-03-15-000-2018-04364-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04364-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Incumplimiento del requisito de subsidiariedadExistencia de otro medio de defensa judicial / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz [Al actor] también le es aplicable lo decidido en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, que declaró improcedente las solicitudes de amparo por no superar el requisito de subsidiariedad. (...) La anterior decisión constituye un acto administrativo pasible de control ante la jurisdicción, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente, para las personas que son concursantes de la Convocatoria No. 27, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que los actores cuentan con los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos para controvertir el referido acto administrativo atendiendo a sus especiales pretensiones y particularidades. De manera que al promover los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho podrá solicitar las medidas cautelares consagradas en la Ley 1437 de 2011, que resultan ciertamente eficaces para conseguir una tutela judicial efectiva como la que pretende la accionante con su petición de amparo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069

DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04364-00(AC)

Actor: HAROLD HARVEY VELOZ ESTUPIÑAN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Asunto: Acción de tutela contra acto administrativo – Sentencia de primera instancia – Declara la improcedencia de la accion de tutela. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el señor Harold Harvey Veloza Estupiñan, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 22 de noviembre de 20181, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Harold Harvey Veloza Estupiñan, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura

– Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 1.2. El accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura del 9 de agosto de 2018, mediante la cual se habilitó a los integrantes del registro de elegibles del cargo jueces civiles del circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria 20), “la opción sede

para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22”. 1.3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: “PRIMERO: Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, principio de confianza legítima, buena fe y acceso a cargos públicos vulnerados por la UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE

ADMINISTRACION DE CARRERA del Consejo Superior de la Judicatura cesar de manera inmediata y definitiva la aplicación del registro de elegibles de la Convocatoria No. 20 a las vacantes de Juez Civil del Circuito.2

2. Actuaciones procesales relevantes 2.1. Esta Sección en la Sala de decisión del 29 de noviembre de 2018, profirió sentencia de tutela de primera instancia dentro del proceso 11001-03-15-0002018-02876-00 (Accionante: Johnnifer Gómez Moreno; Accionado: Consejo

Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial), al cual le fueron acumulados ocho procesos que (i) eran solicitudes de amparo de primera instancia; (ii) pretendían la protección de los mismos derechos fundamentales; (iii) la causa de la presunta vulneración era igual (decisión del Consejo Superior de la Judicatura del 9 de agosto de 2018, mediante la cual se habilitó a los integrantes del registro de elegibles del cargo de jueces civiles del circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria 20), “la opción de sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22”; y (iv) la entidad accionada

era la misma. 2.2. En la anterior decisión se resolvió: “PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento propuesto por el señor William Afranio Fawcett Perozo, de conformidad con el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de retiro de la demanda elevada por el apoderado judicial del señor David Sanabria Rodríguez.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar como apoderado judicial de los señores Juan David Franco Bedoya, Alonso Arango Castro, Edna Patricia Duque

Isaza, Santiago Andrés Salazar Hernández, Jaime Poveda Ortigoza, Álvaro Alexi Dussan Castrillón, Carlos Alberto Simonés Piedrahita, Cielo Esther Hernández 1 Folio 19 del cuaderno principal número uno del expediente. 2 Folio 6 del expediente. Salazar, Adriana Fernanda Guasgüita, Beatriz Elena Bermúdez Moncada, Carmen Cecilia López García, Estrella María Rodríguez Mendoza, Helmholtz Fernando López Piraquive, Hernán Alonso Arango Castro, Pilar Jiménez Ardila, Richard Alberto Rodríguez Porto, Sandra Milena Muñoz Torres, William González de la Hoz y Alicia Maineri, en los estrictos términos y para los fines descritos en los poderes obrantes a folios 71 a 91 del expediente CUARTO: DECLARAR improcedente las acciones de tutela presentadas por los señores Johnnifer Gómez Moreno, Vicky Ríos Manigua, Hugo Alfonso Caraballo Rodríguez, Ángel Uriel Gelves Pineda, Julio José Osorio Garrido, Luis Felipe Jaramillo Betancourt, Xiomara del Carmen Velandia Gómez, Michel Macel Morales

Jiménez, Juan Guillermo Díaz Ruiz, Álvaro César Cortes Calle y Mónica Patricia Rodríguez Ortega y David Sanabria Rodríguez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los vinculados, de acuerdo con los establecido en el Artículo 30 de Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: En caso de que la sentencia no sea debidamente impugnada, ENVIAR a la Corte Constitucional este proceso para su eventual revisión”.

3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3.1. Mediante Acuerdo PSAA11-8131 del 1° de junio de 2011, modificado por el Acuerdo PSAA11-8158, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura transformó 70 Juzgados Civiles en Juzgados Civiles del Circuito que conocen de Procesos Laborales. 3.2. La misma entidad, a través de Acuerdo PSAA12-9135 del 12 de enero de 2012 abrió la Convocatoria No. 20 para proveer los cargos de Jueces Civiles del Circuito con Conocimiento de Procesos Laborales. 3.3. Posteriormente, a través del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura abrió la Convocatoria No. 22 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, dentro de los que se encontraba Juez Civil del Circuito.

3.4. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo

Superior de la Judicatura ordenó publicar en el link de “Avisos de interés – Convocatoria No. 22”, lo siguiente:

“AVISO IMPORTANTE

AVISO DE INTERÉS PARA LOS INTEGRANTES DE LOS REGISTROS DE

ELEGBLES DEL CARGO DE JUECES CIVLES DEL CIRCUITO QUE CONOCEN

DE PROCESOS LABORALES (CONVOCATORIA 20) Y DEL CARGO DE JUEZ

CIVIL DEL CIRCUITO (CONVOCATORIA 22).

En mi condición de Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y de conformidad con lo decidido por la Corporación en la sesión del 09 de agosto de 2018, informo: Que en atención a las múltiples solicitudes presentadas por los integrantes del Registro de Elegibles del cargo de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria 20), se determinó habilitarles la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22, condicionado a que, una vez hecha la respectiva publicación de las vacantes, si los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 22 (Acuerdo PSAA139939 de 2013) optan, sólo se remitirá la relación de aspirantes en la que ellos hagan parte. En caso de que éstos no manifiesten su intención de sede, la referida relación se conformará con los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 20 (Acuerdo PSAA12-9135), que hayan optado por las sedes publicadas”.3 3.5. Mediante acuerdo PCSJA18-11007 del 16 de agosto de 2018 se abrió la

Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos en la Rama Judicial, dentro de los que se encuentran “12. Juez Civil del Circuito - Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras - Juez Civil del Circuito de ejecución de sentencias – Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales”4.

4. Fundamentos de la solicitud 4.1. El accionante, indicó que atendiendo a la convocatoria citada anteriormente se inscribió al concurso de méritos para el cargo de Juez Civil del Circuito, sin embargo con posterioridad fue asaltado en su buena fe y se le cercenó el principio de confianza legítima pues la accionada ofertó las plazas disponibles de Juez Civil del Circuito a los integrantes de la lista de elegibles de la convocatoria No. 20 contraviniendo amplia jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado donde se indica que las directrices de los concursos son ley para el mismo. 4.2. En ese orden de ideas, aseveró que se transgredió el derecho a la igualdad de las personas que participaron en la Convocatoria No. 22 y de las que aspiraban a participar en la Convocatoria No. 27, pues en esos dos procesos de selección se restringió la postulación a un solo cargo, mientras que a los integrantes del Registro de Elegibles de la Convocatoria No. 20 aparte de aspirar al cargo que se postularon (Juez Civil del Circuito que conoce de procesos laborales) se les permitió optar por los cargos de Juez Civil del Circuito, Juez de Restitución de

Tierras y Juez Laboral.

5. Actuaciones procesales relevantes 5.1 Admisión de la demanda 5.1.1. Con auto del 29 de noviembre del 20185, se admitió la demanda presentada por el señor Harold Harvey Veloza Estupiñan y se ordenó la notificación a los señores Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y

a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, como autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. 5.1.2. Asimismo, se vinculó a los integrantes de la lista de elegibles, que optan por el cargo de Juez Civil del Circuito de la Convocatoria No. 22 y a los que optan por el cargo de Juez Civil del Circuito de la Convocatoria No. 20, como terceros interesados en las resultas de la acción. 3 Consultado el 20 de noviembre de 2018 de la página web: https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-deadministracion-de-carrera-judicial/avisos-de-interes2 4 Consultado el 20 de noviembre de 2018 de la página web: http://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Default.aspx?ID=13422 5 Folio 20 5.1.3. De otra parte, se negó la solicitud de suspensión provisional del término para nombrar los cargos de Juez 2º y 3º Civil del Circuito de Yopal en cumplimiento del Acuerdo No. CSBJBOYA-18-130 del 13 de noviembre de 2018, por cuanto no se acreditó que exista un daño más gravoso que el alegado. 5.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias

visibles a folios 27 a 30 se presentaron las siguientes intervenciones: 5.2.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Judicial6 5.2.1.1. A través de la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente argumentando que la decisión adoptada por la entidad en sesión del 9 de agosto de 2018 es “susceptible de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante el ejercicio de la acción de nulidad”. 5.2.1.2. En ese sentido, adujo que la tutelante estaba en el deber de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la referida decisión de la administración y si consideraba que estaba ante una inminente afectación de sus derechos solicitar como medida provisional la suspensión de los efectos del acto administrativo, de conformidad con lo “establecido por el constituyente y el legislador para debatir judicialmente asuntos como el que aquí se propone”. 5.2.1.3. Resaltó que la acción de tutela no es el escenario para controvertir un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, la cual solo debe ser desvirtuada mediante proceso judicial y que debe surtirse ante el juez natural de la causa, es decir, el contencioso administrativo. 5.2.1.4. Finalmente, aseveró que la decisión de proveer los cargos de vacantes de Juez Civil del Circuito con el Registro de Elegibles de la Convocatoria No. 20 no vulnera ningún derecho fundamental y “esperar a que se lleve a cabo la convocatoria para funcionarios identificada con el No. 27, que en este momento se

encuentra en etapa de inscripción, es privilegiar la provisionalidad sobre la propiedad, contrariando lo dispuesto por la Constitución y la Ley”. 5.2.2 Integrantes del Registro de Elegibles de la Convocatoria No. 20 5.2.2.1. A través de apoderado judicial, Juan David Franco Bedoya, Alonso Arango Castro, Edna Patricia Duque Isaza, Santiago Andrés Salazar Hernández, Jaime Poveda Ortigoza, Álvaro Alexi Dussan Castrillón, Carlos Alberto Simonés Piedrahita, Cielo Esther Hernández Salazar, Adriana Fernanda Guasgüita, Beatriz Elena Bermúdez Moncada, Carmen Cecilia López García, Estrella María Rodríguez Mendoza, Helmholtz Fernando López Piraquive, Hernán Alonso Arango Castro, Pilar Jiménez Ardila, Richard Alberto Rodríguez Porto, Sandra Milena Muñoz Torres, William González de la Hoz y Alicia Maineri7 indicaron que la solicitud de amparo presentada por el tutelante era improcedente, toda vez que contaba con el medio de control de simple nulidad para la protección de los derechos fundamentales que presuntamente resultaron vulnerados con la decisión 6 Folios 32 a 36 del expediente. 7 Folios 47 a 52 del expediente. adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en la sesión del 9 de agosto de 2018, el cual constituía un medio judicial idóneo máxime si se tenía en cuenta que podían solicitar las medidas cautelares que consideraran pertinentes de conformidad con el artículo 229 del C.P.A.C.A. 5.2.3. Finalmente, resaltaron que la decisión de la administración favorece el mérito sobre la provisionalidad y por tal razón la misma no era contraria a la

Constitución y la Ley.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional efectuada por el señor Harold Harvey Veloza Estupiñan según lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1834 de 2017.

2. Problemas jurídicos De cara al examen de la situación expuesta por el accionante y del material probatorio recaudado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 3.1. ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir la decisión del Consejo Superior de la Judicatura del 9 de agosto de 2018, mediante la cual se habilitó a los integrantes del registro de elegibles del cargo jueces civiles del circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria 20), “la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22”? 3.2. En el evento en que las respuestas a los interrogantes anteriores sean positivas ¿Vulneró el Consejo Superior de la Judicatura los derechos fundamentales del accionante al permitirles a los integrantes del Registro de Elegibles de la Convocatoria No. 20 optar por las sedes vacantes del cargo Juez Civil del Circuito de la Convocatoria No. 22? 3.3. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto.

4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales

4.1. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19918. 8ARTICULO 6o. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 4.2. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 4.3. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones

paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia9.

5. Caso concreto 5.1. Debido a que en la sentencia del 29 de noviembre de 2018 se analizó la calidad en la que cada uno de los accionantes actuaban o el interés que tenían respecto de la decisión adoptada por el Consejo Superior de la judicatura en la sesión del 9 de agosto de 2018, en esta oportunidad se hará lo mismo en aras de garantizar la igualdad metodológica entre las decisiones que se profieran al momento de resolver situaciones que están determinadas por los mismos presupuestos fácticos y jurídicos. 5.2. Así las cosas, el interés del señor Harold Harvey Veloza Estupiñan respecto de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, está determinado por la expectativa de ocupar el cargo de Juez Civil del Circuito, es decir, actúa como participante de la Convocatoria No. 27. 5.3. En el sentir del accionante el Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión adoptada en la sesión del 9 de agosto de 2018, mediante la cual se habilitó a los integrantes del registro de elegibles del cargo jueces civiles del circuito que conocen de procesos laborales

(Convocatoria 20), “la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22”. 5.4. La autoridad accionada sostuvo que la solicitud de amparo era improcedente argumentando que su decisión era susceptible de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el ejercicio de la acción

de nulidad y que la accionante podía solicitar medidas cautelares para que le fueran protegidos los derechos fundamentales que presuntamente le fueron vulnerados.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” 9 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 5.5. En ese orden de ideas, la Sala considera que al señor Harold Harvey Veloza Estupiñan también le es aplicable lo decidido en la sentencia del 29 de noviembre

de 2018, que declaró improcedente las solicitudes de amparo por no superar el requisito de subsidiariedad como pasa a explicarse. 5.6. Los motivos de inconformidad del tutelante, están dirigidos a controvertir la legalidad de la decisión adoptada por la autoridad accionada en la sesión del 9 de agosto de 2018, que fue dada a conocer a la sociedad de la siguiente manera:

“AVISO IMPORTANTE

AVISO DE INTERÉS PARA LOS INTEGRANTES DE LOS REGISTROS DE

ELEGIBLES DEL CARGO DE JUECES CIVLES DEL CIRCUITO QUE CONOCEN

DE PROCESOS LABORALES (CONVOCATORIA 20) Y DEL CARGO DE JUEZ

CIVIL DEL CIRCUITO (CONVOCATORIA 22).

En mi condición de Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y de conformidad con lo decidido por la Corporación en la sesión del 09 de agosto de 2018, informo: Que en atención a las múltiples solicitudes presentadas por los integrantes del Registro de Elegibles del cargo de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria 20), se determinó habilitarles la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22, condicionado a que, una vez hecha la respectiva publicación de las vacantes, si los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 22 (Acuerdo PSAA139939 de 2013) optan, sólo se remitirá la relación de aspirantes en la que ellos hagan parte. En caso de que éstos no manifiesten su intención de sede, la referida relación se conformará con los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 20 (Acuerdo PSAA12-9135), que hayan optado por las sedes

publicadas”10 5.7. La anterior decisión constituye un acto administrativo pasible de control ante la jurisdicción, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente, para las personas que son concursantes de la Convocatoria No. 27, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que los actores cuentan con los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos para controvertir el referido acto administrativo atendiendo a sus especiales pretensiones y particularidades. 5.8. De manera que al promover los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho podrá solicitar las medidas cautelares consagradas en la Ley 1437 de 2011, que resultan ciertamente eficaces para conseguir una tutela judicial efectiva como la que pretende la accionante con su petición de amparo constitucional, de conformidad con lo que sostuvo la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 17 de marzo de 2015, que textualmente indicó: “Contrario a lo que ocurría en vigencia del Código Contencioso Administrativo, las medidas cautelares proceden antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso, y que su fin consiste en proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, a través de un pronunciamiento que no implica prejuzgamiento. 10 Consultado el 20 de noviembre de 2018 de la página web: https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-deadministracion-de-carrera-judicial/avisos-de-interes2 Conforme al artículo 230 ibídem, las medidas cautelares pueden ser preventivas,

conservativas, anticipativas o de suspensión, debiendo tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro de este último criterio, en el numeral 3°, se estipuló la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, garantía concordante con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política”. 5.9. En virtud de lo expuesto, al no resultar procedente la intervención del juez de tutela en el caso concreto, por no encontrar superado el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, la Sala advierte que la solicitud de amparo es improcedente al igual que las que fueron resueltas en la sentencia del 29 de noviembre de 201811.

6. Conclusión 6.1. La acción de tutela no es procedente para controvertir la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en la sesión del 9 de agosto de 2018, por cuanto la misma constituye un acto administrativo el cual es susceptible de control de legalidad a través de alguno de los medios de control referidos anteriormente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Harold Harvey Veloza Estupiñan, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los vinculados, de acuerdo con los establecido en el Artículo 30 de Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que la sentencia no sea debidamente impugnada,

ENVIAR a la Corte Constitucional este proceso para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Consejera 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad. 11001-03-15-000-201802876-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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