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CE-11001-03-15-000-2018-04364-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04364-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro mecanismo de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIOMecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS - Convocatoria 20 de 2012 de la Rama Judicial Para la Sala, resulta claro que la determinación adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura constituye un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto amparado por la presunción de legalidad que debe ser controvertida a través del medio de control de simple nulidad, en donde antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso es posible solicitar que se decreten medidas cautelares de conformidad con lo establecido en los artículos 229 a 241 del CPACA. Entonces, existiendo otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto administrativo objeto de reproche constitucional, la solicitud de amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad y, por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente. (...) en el escrito de impugnación el actor afirma que en la actualidad desempeña como Juez Civil Municipal de Yopal y, bajo ese entendido, si se realizan los nombramientos ordenados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, sería desplazado de dicho cargo, lo que

conllevaría un perjuicio irremediable. No obstante, dicho argumento no constituye, per se la existencia de los elementos que configuran un perjuicio irremediable (gravedad, urgencia, inminencia e impostergabilidad), en los términos precisados por la Corte Constitucional, que habiliten el estudio transitorio de este mecanismo constitucional, comoquiera que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el citado perjuicio, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia de la acción constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 239 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 240 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 241 / DECRETO 2591 DE 1991

- ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04364-01(AC)

Actor: HAROLD HARVEY VELOZA ESTUPIÑÁN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Existencia de otro medio judicial idóneo para la defensa de los derechos invocados (subsidiariedad) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Harold Harvey Veloza Estupiñan, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2019, por la Sección Quinta de esta Corporación que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, el señor Harold Harvey Veloza Estupiñan solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, de acceso a cargos públicos y los principios de confianza legítima y

buena fe, que estimó vulnerados por la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, principios de confianza legítima, buena fe y acceso a cargos públicos

vulnerados por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA del Consejo Superior de la Judicatura. SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA del Consejo Superior de la Judicatura, cesar de manera inmediata y definitiva la aplicación del registro de elegibles de la Convocatoria Nº 20 a las vacantes del Juez Civil del Circuito2.

2. Hechos Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes: Indicó el accionante que el Tribunal Superior de Yopal mediante Resolución Nº 018 de 15 de agosto de 2017, concedió al Juez Segundo Civil Municipal de Yopal licencia no remunerada para ejercer otro cargo en la Rama Judicial a partir del 25 de agosto de 2017 y hasta el 24 de agosto de 2019, por lo que fue nombrado como Juez en encargo de dicho despacho, cargo que ejerce actualmente.

Mediante Acuerdo PSAA12-9135 del 12 de enero de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura abrió la Convocatoria Nº 20 para proveer los cargos de Jueces Civiles del Circuito con Conocimiento de Procesos Laborales. 1 Fls. 1-6. 2 Fl. 5. Posteriormente, a través del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura abrió la Convocatoria Nº 22 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, dentro de los que se encontraba el de Juez Civil del Circuito. Luego, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura ordenó publicar en el link de “Avisos de interés –

Convocatoria No. 22”, lo siguiente:

“AVISO IMPORTANTE

AVISO DE INTERÉS PARA LOS INTEGRANTES DE LOS REGISTROS DE

ELEGIBLES DEL CARGO DE JUECES CIVILES DEL CIRCUITO QUE

CONOCEN DE PROCESOS LABORALES (CONVOCATORIA 20) Y DEL CARGO

DE JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (CONVOCATORIA 22).

En mi condición de Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y de conformidad con lo decidido por la Corporación en la sesión del 09 de agosto de 2018, informo: Que en atención a las múltiples solicitudes presentadas por los integrantes del Registro de Elegibles del cargo de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria 20), se determinó habilitarles la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22, condicionado a que, una vez hecha la respectiva publicación de las vacantes, si los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 22 (Acuerdo PSAA139939 de 2013) optan, sólo se remitirá la relación de aspirantes en la que ellos hagan parte. En caso de que éstos no manifiesten su intención de sede, la referida relación se conformará con los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 20 (Acuerdo PSAA12-9135), que hayan optado por las sedes publicadas”. La autoridad accionada mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, abrió la convocatoria Nº 27 dentro de la cual se ofertaron entre otros, los siguientes cargos: “juez civil circuito – juez civil del circuito especializado en

restitución de tierrasjuez civil del circuito de ejecución de sentenciasjuez civil del circuito que conoce de procesos laborales”, inscripción que se prolongó entre los días 3 y 7 de septiembre de 2018. Atendiendo a la referida convocatoria, el actor efectuó la respectiva inscripción para el cargo de juez civil del circuito, teniendo en cuenta el número de vacantes disponibles. No obstante, dicha oferta fue alterada sorpresivamente con la decisión de proveer cargos de jueces civiles del circuito a través del registro de elegibles de la convocatoria 20. El demandante señala que se encuentra legitimado para solicitar el amparo constitucional por cuanto i) en la actualidad se desempeña como Juez Segundo Civil Municipal de Yopal, vinculación que terminaría si se efectúa el nombramiento ordenado por la accionada y ii) participó en la convocatoria Nº 27 para funcionarios de la Rama Judicial en la cual aplicó para el cargo de Juez Civil del Circuito. Agregó que la decisión de la Unidad de Administración de Carrera Judicial es abiertamente caprichosa, arbitraria, contradictoria y desconocedora de sus propios actos, dado que ha proclamado que deben respetarse las reglas de los concursos vigentes, pero posteriormente, habilitó a los integrantes del registro de elegibles del cargo Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria 20), la opción de sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la Convocatoria Nº 22, atropellando con ello, los intereses de quienes se inscribieron en la convocatoria Nº 27 para dicho cargo.

3. Fundamentos de la acción El accionante promovió acción de tutela con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, que consideró vulnerados con la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de 9 de agosto de 2018, mediante la cual se habilitó a los integrantes del registro de elegibles del cargo jueces civiles del circuito que conocen de procesos laborales

(Convocatoria 20), “la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22”. En concreto, estimó que dentro de las reglas de la convocatoria Nº 20 solo se ofertaron los cargos de juez civil del circuito que conocen procesos laborales y, por lo tanto, el registro de elegibles derivado de la misma, solo sirve para proveer dichos cargos y no otros que no fueron ofertados en esa oportunidad, como es el caso de los cargos de juez de civil del circuito que fueron ofertados en la Convocatoria Nº 27. Para fundamentar ese argumento, citó apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 28 de junio de 20163, en la cual se abordó el estudio de la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura de no utilizar el registro de elegibles de la Convocatoria Nº 20 de 2012 para proveer otros cargos que no habían sido ofertados. En esa oportunidad, se desarrolló el carácter vinculante de las reglas de la convocatoria y se determinó que las circunstancias objeto de reproche constitucional no constituían violación a las garantías fundamentales de la accionante. Afirmó que se quebranta el principio de confianza legítima para quienes se

inscribieron en la Convocatoria Nº 27 teniendo en cuenta el número de vacantes expresada inicialmente, el cual se vería reducido con los nombramientos que se hicieren de las personas que conforman la lista de elegibles de la Convocatoria Nº 20.

4. Oposición 4.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de

Administración de Carrera Judicial La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante, en tanto (i) existe otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos objeto de reproche constitucional, (ii) la designación en provisionalidad que actualmente ocupa el actor no origina derecho alguno en relación con la carrera judicial, (iii) la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela con radicado 2018-02876-00 con expedientes acumulados 2018-03082-00, 2018-03181-00, 2018-03484-00, 2018-03038-00, 2018-03761-00, 2018-03267-00 y 2018-02876-00, mediante fallo de 29 de noviembre de 2018, declaró improcedentes las solicitudes de amparo, con fundamento en el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de otro medio de defensa judicial. 3 M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente Nº 52001-23-33-000-2016-00097-01. 4.2. Terceros con interés A través de apoderado, los señores Adriana Fernanda Guasgüita Galindo, Beatriz

Elena Bermúdez Moncada, Álvaro Alexi Dussan Castrillón, Carmen Cecilia López García, Juan David Franco Bedoya, Hernán Alonso Arango Castro, Piedad del Rosario Penagos Rodríguez, Helmholtz Fernando López Piraquive, Sandra Milena Muñoz Torres y Santiago Andrés Salazar Hernández, quienes figuran en el registro de elegibles de la convocatoria Nº 20 de 2012, pidieron que se declarara improcedente la acción de tutela, en razón de los siguientes argumentos:  Las personas que pertenecen a la convocatoria Nº 20 tienen un interés legítimo contenido en la lista de elegible vigente.  Falta de legitimación en la causa por activa, en tanto el actor no hace parte del registro de elegibles y, por lo tanto, no tiene un interés constitucional.  Una vez se efectué el nombramiento, el accionante pueden controvertir el acto administrativo a través de la acción de nulidad electoral.  Las controversias planteadas como discusión de amparo son de recibo en un control de legalidad dentro de las competencias propias del juez natural, a quien le atañe definir los alcances y parámetros de legalidad de los actos de ingreso a la función Pública, tanto en la fase de administración de carrera por parte del Consejo Superior de la Judicatura, como en el momento de la nominación, actos administrativos que constituyen una unidad jurídica pasible de control judicial ordinario.  La petición de no ocupar las vacantes de jueces civiles del circuito no tiene arraigo en vulneración de derecho fundamental alguno del accionante que amerite de la intervención perentoria del juez constitucional.

5. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 31 de enero de 20194, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. Para el efecto, consideró que el interés del accionante está determinado por la expectativa de ocupar el cargo de juez civil del circuito para el cual se inscribió en la convocatoria Nº 27. Sostuvo que al actor le es aplicable lo decidido por la Sección Quinta en la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela radicada bajo el Nº 11001-03-15-000-2018-02876-00, siendo accionado el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. Afirmó que la inconformidad del señor Veloza Estupiñán se dirige a controvertir la legalidad de la decisión adoptada por la autoridad accionada el 9 de agosto de 2018 que fue dada a conocer por la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante “AVISO DE INTERÉS PARA LOS INTEGRANTES DE LOS REGISTROS DE ELEGIBLES DEL CARGO DE JUECES CIVILES DEL CIRCUITO QUE CONOCEN DE PROCESOS LABORALES (CONVOCATORIA 20) Y DEL CARGO DE JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (CONVOCATORIA 22)”, decisión que constituye un acto administrativo susceptible de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la acción de tutela resulta improcedente para las personas que participaron en la Convocatoria Nº 27, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que el

actor cuenta con los medios de defensa judicial dispuestos para controvertir el acto administrativo objeto de inconformidad. 4 Folio 84.

6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el demandante impugnó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que la misma se centró en resolver el asunto materia de apelación desde el ámbito de la improcedencia, tomando para ello el argumento de que se encuentra inscrito en la Convocatoria Nº 27 para el cargo de juez civil del circuito, sin tener en cuenta que en la actualidad desempeña el cargo de Juez Civil Municipal de Yopal y, bajo ese entendido, si se realizan los nombramientos ordenados por la Unidad de

Administración de Carrera Judicial, sería desplazado del cargo que ocupa en la actualidad, lo que conllevaría un perjuicio irremediable. Sostuvo que si bien no hay discusión en que existe la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dirimir el conflicto a través del medio de control de simple nulidad, el a quo no avizoró que el acto administrativo cuestionado y que originó la amenaza de los derechos fundamentales carece de motivación y solo aparece publicado en la página web de la Rama Judicial, en donde se concede un término de ocho (8) días para efectuar los nombramientos para ocupar el cargo de juez, lapso que resulta insuficiente para interponer la demanda de nulidad, lo que descarta la idoneidad del medio de defensa para otorgar el amparo invocado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32

del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, en los términos de la impugnación, si el fallo de primera instancia fue acertado al declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la parte actora o, si por el contrario, le asiste razón al accionante al afirmar que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados con ocasión de la decisión adoptada el 9 de agosto de 2018, mediante la cual se habilitó a los integrantes del registro de elegibles del cargo jueces civiles del circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria Nº 20), “la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22”.

De manera previa, se deberá establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de la subsidiariedad.

3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros

medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales de la actora. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 20155, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un

sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."6 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos7, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 5 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería,

sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 6 Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el sub lite, el accionante manifestó que la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales invocados con la decisión adoptada el 9 de agosto de 2018, mediante la cual se habilitó a los integrantes del registro de elegibles del cargo jueces civiles del circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria Nº 20), “la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22”.

Esa decisión se dio a conocer en el siguiente aviso publicado en la página web del Consejo Superior de la Judicatura.

“AVISO IMPORTANTE

AVISO DE INTERÉS PARA LOS INTEGRANTES DE LOS REGISTROS DE

ELEGIBLES DEL CARGO DE JUECES CIVILES DEL CIRCUITO QUE

CONOCEN DE PROCESOS LABORALES (CONVOCATORIA 20) Y DEL CARGO

DE JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (CONVOCATORIA 22).

En mi condición de Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y de conformidad con lo decidido por la Corporación en la sesión del 09 de agosto de 2018, informo: Que en atención a las múltiples solicitudes presentadas por los integrantes del Registro de Elegibles del cargo de Jueces Civiles del Circuito que conocen de

procesos laborales (Convocatoria 20), se determinó habilitarles la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22, condicionado a que, una vez hecha la respectiva publicación de las vacantes, si los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 22 (Acuerdo PSAA139939 de 2013) optan, sólo se remitirá la relación de aspirantes en la que ellos hagan parte. En caso de que éstos no manifiesten su intención de sede, la referida relación se conformará con los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 20 (Acuerdo PSAA12-9135), que hayan optado por las sedes publicadas”. Para la Sala, resulta claro que la determinación adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura constituye un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto amparado por la presunción de legalidad que debe ser controvertida a través del medio de control de simple nulidad, en donde antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso es posible solicitar que se decreten medidas cautelares de conformidad con lo establecido en los artículos 229 a 241 del CPACA. Entonces, existiendo otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto administrativo objeto de reproche constitucional, la solicitud de amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad y, por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente. 4.2. En esa línea de decisión, la Sección Quinta de esta Corporación mediante sentencia de 29 de noviembre de 20188, al estudiar ocho casos acumulados entre

sí con un patrón fáctico de contornos similares al que se analiza en esta oportunidad, declaró improcedente las solicitudes de amparo promovidas por jueces que ocupan en provisionalidad el cargo de jueces civiles del circuito de 8 M.P. Rocío Araujo Oñate. Expediente 2018-02876-00. restitución de tierras, y participantes de la Convocatoria 27, con el objeto de que se concediera el amparo de los derechos fundamentales invocados, los cuales consideraron vulnerados con la decisión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de agosto de 2018, a través de la cual se habilitó a los integrantes del registro de elegibles del cargo de jueces civiles del circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria Nº 20), “la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22”. En esa oportunidad, los accionantes alegaron que se había desconocido las expectativas generadas (i) sobre la permanencia en el cargo hasta que fueran provistos mediante el concurso de méritos que no había iniciado al momento de que aceptaron los nombramientos, lo que les permitía asegurarse un tiempo prolongado en los respectivos cargos, en unos casos, y (ii) en otros casos sobre la cantidad de cargos ofertados para jueces civiles del circuito en la Convocatoria 27 de 2018. La decisión se fundamentó en la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto administrativo contentivo de la decisión objeto de reproche constitucional, el cual podía ser promovido tanto por los jueces que ocupan cargos en provisionalidad como por los participantes de la

convocatoria 27 de 2018. Sobre el particular, expresó: “4.7. La anterior decisión constituye un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente, tanto para el accionante que se desempeñan como jueces en provisionalidad como para los concursantes de la Convocatoria No. 27, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo fundamento fue descrito en el acápite 3.6 de la parte motiva de esta decisión. 4.8. El mecanismo judicial idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, y hacer cesar la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados, es el medio de control de simple nulidad, en donde al momento de la presentación de la demanda se pueden solicitar medidas cautelares de conformidad con lo establecido por el legislador en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A. 4.9. Las medidas cautelares consagradas en la Ley 1437 de 2011, resultan ciertamente eficaces para conseguir una tutela judicial efectiva como la que pretenden los tutelantes con sus respectivas peticiones de amparo constitucional, de conformidad con lo sostuvo por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 17 de marzo de 2015, que textualmente indicó: “Contrario a lo que ocurría en vigencia del Código Contencioso Administrativo, las medidas cautelares proceden antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso, y que su fin consiste en proteger y garantizar,

provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, a través de un pronunciamiento que no implica prejuzgamiento. Conforme al artículo 230 ibídem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, debiendo tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro de este último criterio, en el numeral 3°, se estipuló la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, garantía concordante con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política”. 4.10. En virtud de lo expuesto, al no resultar procedente la intervención del juez de tutela en el caso concreto, por no encontrar superado el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, la Sala declarará improcedentes las peticiones de amparo constitucional”. 4.3. Finalmente, en el escrito de impugnación el actor afirma que en la actualidad desempeña como Juez Civil Municipal de Yopal y, bajo ese entendido, si se realizan los nombramientos ordenados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, sería desplazado de dicho cargo, lo que conllevaría un perjuicio irremediable. No obstante, dicho argumento no constituye, per se la existencia de los elementos que configuran un perjuicio irremediable (gravedad, urgencia, inminencia e impostergabilidad), en los términos precisados por la Corte Constitucional, que habiliten el estudio transitorio de este mecanismo constitucional, comoquiera que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos

fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el citado perjuicio, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia de la acción constitucional. Respecto del perjuicio irremediable como una causal que habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha reiterado que tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, el único perjuicio que habilita el amparo es aquel que cumple con las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera

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