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CE-11001-03-15-000-2018-04365-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04365-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado En el presente caso no hay lugar a emitir pronunciamiento, por lo siguiente: (…) El propósito de la acción de tutela, como se indicó en precedencia, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. (…) No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece, la acción de tutela pierde toda razón de ser, toda vez que la decisión que pudiese adoptar el Juez de tutela respecto del caso concreto resultaría inane, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (…) Por eso, se ha dicho que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del Juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío (…) La autoridad judicial cuestionada informó, y aportó prueba, que mediante providencia del 19 de noviembre de 2018 dispuso la remisión del expediente radicado 2017-00363-00 al Tribunal Administrativo de Meta, a quien por competencia le corresponderá conocer y decidir en primera instancia ese asunto. (…) Igualmente, dijo que a través de la Secretaría de la

Sección Segunda, estaba pendiente de surtirse el trámite la notificación de ese proveído. (…) No obstante, al consultar la página web de la Corporación, la Sala constató que el 25 de enero de 2019 se notificó la referida providencia a la demandante, por tanto, el Consejero ponente -contra quien se presentó el amparoy la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado de la que hace parte, se sustrajo de la competencia para asumir cualquier decisión en ese expediente, incluida la concerniente a la medida cautelar de urgencia. (…) En ese orden de ideas, por sustracción de materia, en estos momentos es improcedente que el Juez de tutela analice el caso y, eventualmente, imparta una orden con relación a lo que pretende la parte actora. (…) En consecuencia, la presente tutela se declarará improcedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth

García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04365-00(AC)

Actor: MARCELA PATRICIA REY BOLÍVAR Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Marcela Patricia Rey Bolívar y Frederick Orozco Rey, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 21 de noviembre de 20181, la señora Marcela Patricia Rey Bolívar, actuando en nombre propio y como apoderada de Frederick Orozco Rey, instauró acción de tutela contra la Sección Segunda-Subsección “B” del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y protección laboral reforzada de madre cabeza de familia.

1. Pretensiones Pretende la parte actora que se ordene al Consejero Ponente de la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado, del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2017-00363-00, Dr.

Carmelo Perdomo Cuéter, decidir prontamente la medida cautelar de urgencia que solicitó desde 1º de agosto de 2018.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Relata que ingresó a la Procuraduría General de la Nación (PGN) desde diciembre de 2000, ocupando en provisionalidad el cargo de Procuradora Agraria Judicial II, Código 2PJ, Grado EC, en la ciudad de Pasto, y a partir de mayo de 2010 en la ciudad de Villavicencio-Meta, que venía ejerciendo con buen desempeño y sin sanción alguna.

2.2. Manifiesta, que a través de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, la PGN ordenó la apertura de un concurso de méritos conformado por diferentes convocatorias estructuradas para cada una de las Procuradurías Delegadas en las que se encontraban los empleos ofertados. 2.3. Que ella se inscribió en la Convocatoria 002 que fue abierta para proveer cargos de Procurador Judicial II de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, pero que no alcanzó el puntaje requerido. Que resultado de la mencionada convocatoria, la PGN mediante la Resolución 348 de 8 de julio de 2016, conformó una lista de elegibles. 2.4. Expresa que el 22 de julio de 2016 presentó acción de tutela contra la PGN para no ser retirada del empleo; sin embargo, el Tribunal Superior de Villavicencio la declaró improcedente, y la Corte Suprema de justicia la confirmó, porque ella no había hecho solicitud a la PGN invocando la condición de madre cabeza de familia. 2.5. Informa que mediante Oficio SG 05605 de 7 de octubre de 2016 la PGN le negó petición en la que solicitó reconocerle su condición de madre cabeza de familia. 1 Ver fl.1. Y luego, cuando fue nombrada una persona de lista de elegibles en el cargo que ella ocupaba, dice que volvió a presentar acción de tutela, y nuevamente fue declarada improcedente, porque para lo que pretendía contaba con medios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.6. Que el 20 de octubre de 2016 radicó en el Consejo de Estado solicitud de

medida cautelar de emergencia en los términos del artículo 234 del CPACA, para que se suspendieran los efectos varios actos administrativos, entre ellos el nombramiento de la persona de lista de elegibles y el que negó su condición de madre cabeza de familia. Que mediante providencia del 6 de diciembre de 2016, la ponente de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Sandra Lisset Ibarra Vélez, declaró improcedente la solicitud, por haber sido formulada antes de presentar la respectiva demanda. 2.7. Señala que el 25 de abril de 2017, una vez agotó el procedimiento de conciliación prejudicial, presentó ante el Consejo de Estado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la PGN, para que se declarase la nulidad de varios actos administrativos expedidos por esa entidad y que, resultado de esa declaración, se le reintegrara. Que el conocimiento de su demanda fue asignado el 3 de mayo de 2017 al Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, de la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado, radicado 2017-00363-00. 2.8. Indica que, posteriormente, el 1º de agosto de 2018 presentó escrito de solicitud de medida cautelar de urgencia. La que reiteró mediante escrito del 24 de septiembre del mismo año. Sin embargo, afirma, a la fecha de presentación de esta tutela, no ha habido pronunciamiento alguno con relación a la solicitud de la medida cautelar de urgencia, ni se ha admitido la demanda.

3. Fundamentos de la acción En resumen, sostiene la señora Marcela Patricia Rey Bolívar que se le vulneran

los derechos cuyo amparo invoca, por la demora del Consejero ponente en asumir una decisión con relación a la medida cautelar de urgencia que solicitó desde el 1º de agosto de 2018, ya que, afirma, enfrenta a un evidente perjuicio irremediable, dado que es madre cabeza de familia, pues, su hijo Frederick Orozco Rey, que cursa primer semestre en la Universidad del Rosario, depende económicamente de ella, toda vez que su padre, el señor Julio César Orozco Valencia, no atiende las obligaciones que le corresponden para con el hijo, debido a que no puede trabajador desde 2012, en que le diagnosticaron RNN de cráneo con esclerosis del uncus temporal izquierdo con cuadro convulsivo. Que al haber quedado retirada de la PGN, ha afectado los ingresos con los que contaba para atender sus necesidades y obligaciones, y las de su hijo. Y que pese a que es propietaria de una casa de habitación en el Municipio de chía, un lote de terreno ubicado en zona rural del Municipio de Pasto y un carro Nissan 2005, lo cierto es que al no contar con ingresos, ha afectado gravemente y pone en situación de vulnerabilidad su núcleo familiar. Por eso, espera que se ordene a la autoridad judicial accionada decidir prontamente la medida cautelar de urgencia, en la que solicitó ser reubicada en la PGN.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Previo a admitir la presente acción de tutela, se requirió a la señora Marcela Patricia Rey Bolívar para que, respecto a Frederick Orozco Rey, manifestara en qué condición obra (fl.20). Mediante escrito del 7 de diciembre de

2018 indicó que obra como su apoderado judicial, para lo cual adjuntó poder (fls.22-23). Luego, mediante providencia del 12 de diciembre de 2018, este despacho admitió la acción de tutela (fl.31). 4.2. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado rindió informe a través del Consejero ponente, respecto de quien la parte actora pretende que el Juez de tutela le ordene decidir prontamente la medida cautelar de urgencia (fl.39). Manifestó que le correspondió el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2017-00363-00, donde obra como demandante la señora Rey Bolívar, y que a través de auto del 19 de noviembre de 2018 (cuya copia adjuntó2) se declaró la falta de competencia de la Corporación para conocer del asunto y se dispuso el envío del expediente al Tribunal Administrativo del Meta. Que ese auto se encuentra en Secretaría de la Sección Segunda para ser notificado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. Análisis y decisión 2.1. Plantea la parte actora una supuesta mora judicial, afirmando que el

Consejero ponente de la demanda de nulidad y restablecimiento que presentó contra la PGN, radicación 2017-00363-00, no ha decidido la medida cautelar de urgencia que solicitó desde el 1º de agosto de 2018, con la que busca se le reubique en un cargo en la entidad demandada. Por eso, alegando su condición de madre cabeza de familia y para evitar un perjuicio irremediable, pretende que el Juez constitucional ordene al consejero ponente de la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado, que de manera pronta resuelva esa medida cautelar de urgencia. 2.2. En el presente caso no hay lugar a emitir pronunciamiento, por lo siguiente: 2.2.1. El propósito de la acción de tutela, como se indicó en precedencia, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. 2 Copia de este auto se ve a fls.40-41. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece, la acción de tutela pierde toda razón de ser, toda vez que la decisión que pudiese adoptar el Juez de tutela respecto del caso concreto resultaría inane, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. Por eso, se ha dicho que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como

característica esencial que la orden del Juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. 2.2.2. La autoridad judicial cuestionada informó, y aportó prueba, que mediante providencia del 19 de noviembre de 2018 dispuso la remisión del expediente radicado 2017-00363-00 al Tribunal Administrativo de Meta, a quien por competencia le corresponderá conocer y decidir en primera instancia ese asunto. Igualmente, dijo que a través de la Secretaría de la Sección Segunda, estaba pendiente de surtirse el trámite la notificación de ese proveído. No obstante, al consultar la página web de la Corporación, la Sala constató que el 25 de enero de 2019 se notificó la referida providencia a la demandante, por tanto, el Consejero ponente -contra quien se presentó el amparoy la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado de la que hace parte, se sustrajo de la competencia para asumir cualquier decisión en ese expediente, incluida la concerniente a la medida cautelar de urgencia. En ese orden de ideas, por sustracción de materia, en estos momentos es improcedente que el Juez de tutela analice el caso y, eventualmente, imparta una orden con relación a lo que pretende la parte actora. 2.3. En consecuencia, la presente tutela se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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