CE-11001-03-15-000-2018-04366-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04366-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado en el trámite de la tutela [S]ería del caso proceder a estudiar la posible vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante, pero al advertir que es un hecho notorio que el paro judicial fue levantado y que en la actualidad los despachos judiciales se encuentran funcionando normalmente, no tendría sentido emitir un pronunciamiento sobre la protección que la tutelante solicita, pues ante la desaparición de las circunstancias que motivaron la presentación de tutela, se ha configurado una carencia actual de objeto y, en consecuencia, una eventual orden judicial sería inocua. En ese orden de ideas, la Sala observa que la situación que se alegaba como vulneradora del derecho fundamental invocado ha cesado, toda vez que los supuestos fácticos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela desaparecieron. Así las cosas, la Sala considera que, en el presente asunto, se configuró una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que ya no existe el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04366-00(AC)
Actor: FANNY RUTH MARTÍNEZ CUBILLOS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Acción de Tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Fanny Ruth Martínez Cubillos contra el Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Fanny Ruth Martínez Cubillos, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual considera que está siendo vulnerado por parte del Consejo Superior de la Judicatura, al no adoptar medidas transitorias tendientes a restablecer el servicio público esencial de administración de justicia en las sedes judiciales de Bogotá.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “1. Se TUTELE el amparo solicitado de acceso a la administración de justicia como derecho público esencial del estado.
2. Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, adoptar todos los mecanismos que la Ley le permite para restablecer el servicio público esencial de administración de justicia en los Edificios de Bogotá afectados por el cese de actividades, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.
3. Disponer igualmente de mecanismos alternativos para la efectiva y pronta radicación de demandas, memoriales y realización de audiencias públicas, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.
4. Las demás que el Honorable Magistrado considere convenientes para el cabal cumplimiento de la sentencia de tutela”.
2. Hechos y consideraciones de la parte actora La parte accionante fundamenta la solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen: 2.1. Afirma que es abogada litigante en aproximadamente 200 procesos en el área de Derecho Civil y Derecho de Familia, en la cual se ven involucrados menores de edad, de manera directa o indirecta. 2.2. Aduce que, luego de que el Consejo Superior de la Judicatura profiriera el Acuerdo 11127 del 12 de octubre de 2018, por medio del cual se adoptaba una serie de medidas administrativas en relación con los juzgados civiles municipales y los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple, varios empleados que laboran en los juzgados civiles ubicados en el Edificio Hernando Morales cesaron actividades desde el 31 de octubre de la misma anualidad, lo cual ha afectado a miles de ciudadanos, pues se les impide el acceso al servicio público esencial de administración de justicia. 2.3. Señala que el derecho a la huelga para empleados públicos es restringido, con mayor razón si se trata de trabajadores que prestan el servicio de administración de justicia, el cual tiene carácter esencial, según lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional. 2.4. Indica que aunque el Consejo Superior de la Judicatura habilitó la radicación de demandas en algunos Super CADES (Centros de Atención Distrital Especializada) no es suficiente, por cuanto dicha labor se realiza con dificultad, ya
que no se cuenta con la infraestructura para ello. Además, los procesos judiciales sólo tendrán impulso cuando sean repartidos a los juzgados correspondientes. 2.5. Informa que pese a que cuenta con los mecanismos necesarios, el Consejo Superior de la Judicatura no ha adoptado medida alguna tendiente a normalizar la prestación del servicio de administración de justicia, incumpliendo de esa manera sus obligaciones legales y constitucionales.
3. Trámite e intervenciones Mediante auto del 26 de noviembre de 2018, se admitió la demanda y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19911. 3.1. La Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, por intermedio del Magistrado Auxiliar (E) Saúl Orlando Pachón Cañón, manifestó que desde el 31 de octubre de 2018, algunos operadores judiciales entraron en cese permanente de actividades, el cual fue promovido por el sindicato “Vocero Judicial”, con el fin de que se revocara lo dispuesto en el Acuerdo 11127 del 12 de octubre de 2018, mediante el cual, fundamentalmente, se transformaron transitoriamente 29 juzgados civiles municipales en juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple, con el fin de equilibrar la carga laboral entre dichos despachos que son de igual categoría, lo cual resulta legítimo y acorde con el interés general.
Informó que para evitar que el paro judicial afecte el normal desarrollo de la
administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura habilitó de manera alterna el servicio en el Super CADE de Suba, donde se recepcionan además de las acciones de tutela, las demandas de las especialidades de familia, civil y laboral. Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó demanda de ilegalidad del cese de actividades ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.2. El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto los hechos objeto de la acción de tutela de la referencia están relacionados con las actuaciones de la Sala Administrativa de dicha Corporación. En consecuencia, solicitó su desvinculación de este trámite procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Fanny Ruth Martínez Cubillos, teniendo en cuenta que no han adoptado medidas 1 Folio 10. 2 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,
Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, “(…) 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto (…)”. encaminadas a levantar el paro judicial que se adelantaba a la fecha de presentación de la presente acción de tutela.
3. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o
amenaza.
4. Carencia actual de objeto por hecho superado La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o es modificada, es decir, cuando cesa la presunta acción u omisión que generaba la vulneración de los derechos fundamentales. Bajo esos supuestos, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela y, en consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Lo anterior, en atención al carácter inminentemente preventivo y no indemnizatorio de la acción de tutela.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la característica esencial de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto. Igualmente, ha sostenido que la carencia actual de objeto se puede presentar como consecuencia de dos fenómenos jurídicos diferentes: daño consumado o hecho superado3. Por una parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando no se advirtió o reparó la vulneración de los derechos fundamentales, sino que a raíz de la falta de garantía en la protección se ha ocasionado un perjuicio que se pretendía evitar con la orden del juez de tutela. Entre tanto, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface la pretensión contenida en la demanda de amparo, como
consecuencia de la actuación de la demandada.
5. Caso concreto La Sala advierte que la señora Fanny Ruth Martínez Cubillos plantea la vulneración de su derecho fundamental a la administración de justicia, con ocasión 3 Corte Constitucional. Sentencia T-414A de 1º de julio de 2014. Magistrado Ponente: Andrés Mutis Vanegas. del cese de actividades de los empleados judiciales, el cual había iniciado desde el 31 de octubre de 2018, debido a su inconformidad con la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 11127 del 12 de octubre de 2018, “Por el cual se adoptan unas medidas transitorias para algunos juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple y juzgados civiles municipales en la ciudad de Bogotá, y se dictan otras disposiciones”.
Por lo anterior, por medio de esta acción constitucional la accionante pretende que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que adopte las medidas necesarias para levantar el cese de actividades, pues se le está vulnerando el derecho de acceso a la administración de justicia, el cual además de ser un derecho fundamental, es un servicio público esencial cuya prestación no debe ser interrumpida. Al respecto, esta Sala advierte que sería del caso proceder a estudiar la posible vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante, pero al advertir que es un hecho notorio que el paro judicial fue levantado y que en la actualidad los despachos judiciales se encuentran funcionando normalmente, no tendría sentido emitir un pronunciamiento sobre la protección que la tutelante solicita, pues ante la desaparición de las circunstancias que motivaron la presentación de
tutela, se ha configurado una carencia actual de objeto y, en consecuencia, una eventual orden judicial sería inocua. En ese orden de ideas, la Sala observa que la situación que se alegaba como vulneradora del derecho fundamental invocado ha cesado, toda vez que los supuestos fácticos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela desaparecieron. Así las cosas, la Sala considera que, en el presente asunto, se configuró una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que ya no existe el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.
III. DECISIÓN Bajo los argumentos que anteceden, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por Fanny Ruth Martínez Cubillos contra el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Fanny Ruth Martínez Cubillos contra el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.