CE-11001-03-15-000-2018-04367-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04367-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Inexistencia / PROCESO EJECUTIVO - Se abstuvo de librar mandamiento de pago / INTERESES MORATORIOS - Por pago tardío de obligación contenida en sentencia [L]uego de analizar las pruebas allegadas al trámite del proceso ejecutivo (…) la Sala evidencia que pese a que el actor anexó copias auténtica que presta mérito ejecutivo de la sentencia (…), de la Resolución (…) proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, y de la liquidación de las sumas que le fueron reconocidas por dicho organismo, no adosó «la prueba que dé cuenta del pago de la sentencia», documento que, a juicio de los tutelados, es necesario para establecer los valores reclamados por concepto de intereses moratorios. Visto lo anterior, no puede cuestionarse de los magistrados demandados exigir al actor requisitos o documentos tendientes a librar mandamiento de pago deprecado, dado que, tal como se vio, se encuentra dentro de su autonomía y discrecionalidad su verificación, posición válida a la luz del artículo 430 del CGP, en tanto coligieron que para calcular las sumas presuntamente adeudadas requieren «determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación». (…) comoquiera que el proveído (…) que se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por el actor dentro del proceso ejecutivo (…) no incurre en (…) defecto procedimental (…) la Sala negará el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04367-00(AC)
Actor: PAULINO FRANCISCO MARTÍNEZ DELGADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUEZ SEGUNDO (2) ADMINISTRATIVO DE MOCOA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela instaurada por el señor Paulino Francisco Martínez Delgado, a través de apoderado, contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y Juez Segundo (2.º) Administrativo de Mocoa, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 21). El señor Paulino Francisco Martínez Delgado presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y
Juez Segundo (2.º) Administrativo de Mocoa. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a los accionados «revocar sus providencias de […] 09 de marzo de 2016 y auto de fecha 14 de marzo de 2018 respectivamente, y en consecuencia se ordene librar mandamiento de pago».
1.2 Hechos. Relata el accionante que el 14 de junio de 2012, el Juzgado Único Administrativo de Mocoa profirió sentencia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «2010-00112» que incoó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en la que acogió las pretensiones y ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Que la «Caja Nacional de Previsión Social EICE – En liquidación-, mediante Resolución Nro. RDP 020382 de 27 de junio de 2014, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa […] reliquidando [su] pensión […]». Dice que la UGPP «reportó al fondo de pensiones públicas del nivel nacional – consorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina de la resolución No. RDP 020382 del 27 de junio de 2014, cancelando a [su] favor […] lo referente a capital e indexación y dejando de un lado el pago de los intereses moratorios de acuerdo al artículo 177 del C.C.A [Código Contencioso Administrativo]». Que el 6 de agosto de 2015, instauró demanda ejecutiva «ante el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, dentro del término legal, el cual, mediante auto de 09 de marzo de 2016, negó el mandamiento de pago solicitado, argumentando que en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 14 de junio de 2012 no se estableció de
forma expresa el pago de los intereses moratorios». Sostiene que por su parte, el Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia de segunda instancia de 14 de marzo de 2018, «confirma la tesis adoptada por el A quo en el sentido de abstenerse de librar mandamiento de pago, pero principalmente porque dice que desconoce el monto de los intereses en que se realizó el pago de la sentencia».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 26 de noviembre de 2018 (ff. 32 y 33), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y Juez Segundo (2.º) Administrativo de Mocoa y dispuso vincular a la señora directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor subdirector de defensa judicial de la UGPP (ff. 42 a 48) solicita se declare la improcedencia de la acción del epígrafe, bajo el entendido de que (i)
«LO PRETENDIDO POR LA PARTE ACCIONANTE ES SUSTITUIR UNA DECISIÓN JUDICIAL EJECUTORIADA PROFERIDA POR EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA, quien con base en la normativa y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado, vigente para la época de los hechos, confirmó una providencia de primera instancia que negó de manera
acertada el mandamiento de pago», y (ii) no satisface el requisito de la inmediatez. Agrega que se debe desvincular al organismo que representa del trámite constitucional de la referencia, por cuanto la UGPP «no [es] competente […] para resolver lo solicitado en la presente tutela». 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, a través del ponente de la providencia de segunda instancia acusada (f. 58), piden se niegue la acción, comoquiera que «La fundamentación que se tuvo en cuenta para efectos de la decisión, fue que no obraba prueba en el proceso, que dé cuenta de la fecha en que se realizó el pago de la sentencia que se pretendió tener en cuenta como título ejecutivo, lo cual se hace necesario para poder calcular de manera acertada y precisa, los valores reclamados». Arguye que no se configura el defecto sustantivo invocado, dado que «la decisión adoptada tuvo como fundamento las normas procesales y sustanciales vigentes, y su interpretación se encuentra dentro de un margen razonable», y tampoco el fáctico en consideración a que «se tuvo en cuenta el acervo probatorio que fue aportado por el mismo ejecutante».
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la
Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine, el accionante pide se dejen sin efectos los autos de: (i) 9 de marzo de 2016, por medio del cual el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Mocoa negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 86001-33-33-751-2015-00155-00; y (ii) 14 de marzo de 2018, con el que el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó aquel. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el proveído de 14 de marzo de 2018, por ser el que al decidir el recurso de apelación interpuesto contra el de 9 de marzo de 2016, puso fin al mencionado trámite ejecutivo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional
fundamental que pueda comportar el auto de 14 de marzo de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el de 9 de marzo de 2016, con el que el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Mocoa negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 86001-33-33-751-2015-00155-00, incoado por el tutelante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de
seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a
la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales d e procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para
verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20122, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra el auto objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. atacada fue notificada el 21 de mayo de 2018 y la solicitud de amparo se instauró el 21 de septiembre del mismo año, es decir, dentro de un término prudencial (cuatro meses después); y (v) el proveído acusado no decidió una acción de tutela. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el
expediente, se destaca lo siguiente: a) El señor Paulino Francisco Martínez Delgado incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho «2010-0112» contra «Cajanal E.I.C.E. – Fiduprevisora – Pab Buen Futuro», en la que solicitó, entre otras pretensiones, la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida a través de Resolución 6503 de 6 de abril de 1998 por la Caja Nacional de Previsión Social, con «el equivalente al 75% […] de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se retiró definitivamente del servicio», la cual fue decidida por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa mediante fallo de 14 de junio de 2012 (ff. 11 a 22 exp. ordinario), en el que se acogieron las súplicas de la demanda y se ordenó dar cumplimiento de conformidad con lo previsto en «los artículos 176 y 178 del C.C.A». b) La señora subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, por medio de Resolución RDP 20382 de 27 de junio de 2014 (ff. 28 a 34 exp. ordinario), dio cumplimiento a la sentencia referida en letra precedente, y en tal sentido ordenó aumentar la cuantía de la pensión de jubilación del actor «a la suma de $ 321.546 […] efectiva a partir del 1 de enero de 1997, con efectos fiscales [desde el] […] 2 de mayo de 2008 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento». c) Oficio UGPP 20145025078731 de 30 de septiembre de 2014 (f. 37 exp.
ordinario), con el cual el subdirector de nómina de pensiones de la UGPP informa al actor que (i) se dio cumplimiento a la providencia de 14 de junio de 2012, por conducto de Resolución 20382 de 27 de junio de 2014; (ii) se reportaron en la nómina del mes de agosto de 2014 «[…] las diferencias por concepto de reliquidación de los periodos comprendidos [entre] el 2 de mayo de 2008 al 31 de julio de 2014 al igual que la indexación del artículo 178 del CCA»; y (iii) en lo «referente a los intereses del artículo 177 del CCA se evidencia que el fallo proferido por el JUZGADO [Ú]NICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA […] no ordena el pago de estos conceptos, por tal razón no es procedente su solicitud»4. d) Al considerar que el acto administrativo mencionado en el apartado anterior no acató lo ordenado por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa en relación con el reconocimiento de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia, esto es, del 10 de julio de 2012 al 31 de julio de 2014, el accionante promovió, el 6 de agosto de 2015, proceso ejecutivo 86001-33-34-002-201500155-00 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [ff. 2 a 8 exp. ordinario]. e) El Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Mocoa, con auto de 9 de marzo de
2016 (ff. 48 a 52), se abstuvo de librar mandamiento de pago, en razón a que «no se puede exigir el cumplimiento de algo que no está definido formalmente por el juez, en ese sentido, se observa que no se reúnen los requisitos esenciales de todo título ejecutivo de conformidad al artículo 422 del C.G.P [Código General del Proceso]». 4 Según se observa del texto del oficio UGPP 20145025078731 de 30 de septiembre de 2014, el actor deprecó de ese organismo: «[…] hacer efectivo el pago de los dineros retroactivos adeudados como consecuencia del fallo, se efectúe el aumento de la mesada pensional, y se liquide la indexación tal como lo dispuso el precitado fallo, es decir mes por mes […] así como que se liquiden y cancelen los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar, conforme lo dispuesto en el artículo 177 ibídem […]». f) Contra el anterior proveído el demandante interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que si bien es cierto «[…] la sentencia base de la ejecución no especifica lo relacionado al reconocimiento y pago de intereses moratorios; también lo es, que en diversidad de jurisprudencia se ha sostenido, que los intereses moratorios reclamados han sido instituidos por ley, y por tal razón no tienen que establecerse ni por el Juzgado, ni por la administración en los documentos que hacen parte del título del recaudo ejecutivo» (ff. 54 y 55 exp. ordinario). g) El Tribunal Administrativo de Nariño, con auto de 14 de marzo de 2018, desató la alzada en el sentido de confirmar el inicial, al estimar que aunque en «la
sentencia judicial referenciada no se especificó de forma expresa la condena y pago de intereses moratorios, no se puede exigir lo contrario, cuando la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha considerado que los mismos operan de pleno derecho», pero agrega que desde esa perspectiva comparten la tesis del juez de primera instancia, «pero principalmente porque se desconoce el monto de los intereses reclamados, es decir no obra prueba que dé cuenta de la fecha en que se realizó el pago de la sentencia, lo cual se hace necesario para poder calcular de manera acertada y precisa los valores correspondientes» (ff. 67 a 69 exp. ordinario). Hechas las anteriores precisiones fácticas, la Sala efectuará las siguientes acotaciones jurídicas con el propósito de determinar si la providencia cuestionada desconoce mandatos superiores. 3.6.2 Defecto procedimental. En el libelo introductorio la tutelante sostiene que la decisión enjuiciada incurre en defecto fáctico, en la medida en que las autoridades accionadas no valoraron en debida forma las pruebas del proceso ejecutivo 86001-33-33-751-2015-00155-00, pues echaron de menos «[…] documentación que no hace parte del título ejecutivo», tal como la fecha en que se realizó el pago del fallo a efectos de liquidar el valor reclamado, sin tener en cuenta que esta información se puede establecer de la «liquidación detallada proferida por la UGPP». No obstante, la Sala considera que tales aseveraciones hacen referencia a un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, toda vez que el actor cuestiona que no se le debe exigir dicha prueba, dado que tal información «no hace parte del título
ejecutivo, y por [ende] no es necesario aportarla», por lo que las autoridades accionadas le exigen un requisito que no debe allegar y que la documentación que anexó junto con la demanda es suficiente y «cumple con los requisitos del título ejecutivo». En ese orden de ideas, y en atención al principio de oficiosidad del juez de tutela y a la obligación de que este adopte una interpretación extensiva del escrito inicial5, la Sala analizará los argumentos planteados por el demandante a la luz de la advertida causal específica de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, con el propósito de establecer si la cuestionada vulnera los derechos constitucionales fundamentales invocados por aquel. Para ello, es de advertirse que el defecto procedimental se fundamenta en los 5 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].
15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».
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