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CE-11001-03-15-000-2018-04367-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04367-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que niega mandamiento de pago / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO FÁCTICO - Se configura / INTERESES MORATORIOS - Por pago tardío de obligación contenida en sentencia condenatoria [L]a Sala encuentra que la sentencia (…) y la Resolución RDP 020382 (…) de la UGPP, conforman el título ejecutivo complejo, pues contienen una obligación clara, expresa y exigible; elementos que permiten exigir al deudor para efectos que dé cumplimiento a la obligación. En este orden de ideas, la Sala encuentra que la providencia judicial objeto de tutela al abstenerse de librar el mandamiento ejecutivo (…) bajo el argumento que no obra prueba que diera cuenta de la fecha en que se realizó el pago de la sentencia, incurrió en defecto fáctico, al no valorar en debida forma la resolución que dio cumplimiento al fallo judicial, así como la liquidación detallada del pago expedidas por la UGPP, elementos que permitían determinar el período por el cual se ocasiona el pago de los intereses moratorios. En relación con los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente alegados, la Sala considera innecesario pronunciarse sobre estos, habida cuenta que se protegerá los derechos fundamentales vulnerados (…) por configurar el defecto fáctico. A partir de lo anterior, la Sala procederá revocar la sentencia proferida (…) por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la

administración de justicia del [actor] (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 422 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 430 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04367-01(AC)

Actor: PAULINO FRANCISCO MARTÍNEZ DELGADO

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Paulino Francisco Martínez Delgado en contra de la sentencia de 17 de enero de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo invocado.

LA SOLICITUD DE TUTELA El accionante, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y del Tribunal Administrativo de Nariño, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de

justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 9 de marzo de 2016 y el 14 de marzo de 2018, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo con radicado 86001-33-33-751-2015-00155-00-01, que negaron el mandamiento de pago solicitado en la demanda instaurada en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP). HECHOS De conformidad con lo planteado por el apoderado judicial del actor, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. El señor Paulino Francisco Martínez Delgado instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), hoy UGPP, para obtener la reliquidación de la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. II.2. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de 14 de junio de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a Cajanal la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, en cuantía equivalente al 75 % del salario, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. II.3. Mediante Resolución RDP 020382 de 27 de junio de 2014, la UGPP dio cumplimiento al fallo judicial y reliquidó la pensión del señor Martínez Delgado, de

conformidad con lo ordenado por la autoridad judicial, resolución que fue incluida en nómina en el mes de agosto de 2014. II.4. El 6 de agosto de 2015, el accionante presentó demanda ejecutiva en contra de la UGPP, con el objeto de que se libre mandamiento de pago a su favor por los intereses moratorios causados por el cumplimiento tardío de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. II.5. Mediante providencia de 9 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que en la parte resolutiva no obra de forma expresa la condena al pago de los intereses moratorios, por lo tanto el título ejecutivo no reúne los requisitos estipulados en el artículo 422 del Código General del Proceso -CGP «esto es ser expreso, claro, y exigible». II.6. El actor apeló la anterior decisión y, mediante providencia de 14 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó lo decidido por el a quo, con fundamento en que «[…] no obra prueba que dé cuenta de la fecha en que se realizó el pago de la sentencia, lo cual hace necesario para poder calcular de manera acertada y precisa, los valores correspondientes […]» II.6. El apoderado judicial del accionante consideró que las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo incurrieron en los siguientes defectos: Defecto sustantivo: en razón a que el «[…] rechazo de la demanda vulnera el artículo 229 del C.P., por el cual se garantiza a toda persona el derecho de acceso a la administración de justicia, es decir poner en movimiento el aparato judicial, de

las garantías que se aplican específicamente a la actuación judicial. Este derecho tiene intima relación con el derecho fundamental al debido proceso regulado por el artículo 29 de la C.P. […]».

Defecto fáctico: toda vez que los operadores judiciales omitieron valorar en debida forma las pruebas aportadas en la demanda ejecutiva y, a su vez, solicitar «documentos o pruebas que no hacen parte del título ejecutivo».

Agregó que «[…] la fecha en que se realizó el pago de la sentencia, no hacen (sic) parte del título ejecutivo, y por edén (sic) no se hace necesario aportarlos, sin embargo, el honorable Tribunal echa de menos que en los anexos de la demanda se aportó como prueba la liquidación de (sic) detallada proferida por la UGPP, donde se evidencia que la inclusión en nómina de la reliquidación de la pensión del accionado fue realizada en AGOSTO DE 2014». Concluyó que la liquidación expedida por la UGPP, es fiel prueba para determinar el incumplimiento y la omisión de la entidad ejecutada respecto al pago de los intereses moratorios que se ocasionaron durante el período comprendido desde el 10 de julio de 2012 hasta el 31 de julio de 2014, «de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A, pese a que el Honorable el (sic) Tribunal no se ha detenido a analizar y tomarla en cuenta como prueba». Defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado: por cuanto el Tribunal accionado desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado «[…] órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, donde en múltiples fallos se ha pronuncia (sic) respecto de los documentos que constituyen título

ejecutivo […]». II.7. Precisó que la sentencia objeto de ejecución fue allegada en copia auténtica, así como la constancia de ejecutoria de forma tal que se cumple con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 215 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y el numeral 2º del artículo 115 del Código General del Proceso – CGP. II.8. Finalmente, señaló que las pruebas aportadas en el libelo introductorio prestan merito ejecutivo, comoquiera que no solo se aportaron en debida forma, sino que a través de ellos se establecieron los paramentos para realizar la respectiva liquidación, encontrándose así una obligación clara, expresa y exigible a favor del accionante. PRETENSIONES El accionante, por intermedio de apoderada judicial, solicita la declaratoria de las siguientes pretensiones: AMPARAR los derechos de, (sic) DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD y DERECHOS ADQUIRIDOS del

señor PAULINO FRANCISCO MARTINEZ DELGADO.

ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de MOCOA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”(sic), en amparo a los derechos enunciados, revocar sus providencias de auto de fecha 09 de marzo de 2016 y auto de fecha 14 de marzo de 2018, notificandon (sic) personalmente del 21 de mayo de 2018 respectivamente, y en consecuencia se ordene librar mandamiento de pago.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.

TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 26 de noviembre de 20181, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se vinculó como tercero con interés en los resultados de la actuación a la UGPP. Igualmente se pidió la remisión del expediente contentivo dentro del proceso ejecutivo con radicado 86001-33-33-751-2015-00155-00. INTERVENCIONES Efectuadas las comunicaciones a las autoridades judiciales accionadas y a la entidad vinculada, intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante escrito de 4 de diciembre de 20182, el magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño3 solicita que se niegue el amparo invocado por la parte actora, al considerar «que la fundamentación que se tuvo en cuenta para efectos de la decisión, fue que no obraba prueba en el proceso, que dé cuenta de la fecha en que se realiza el pago de la sentencia que se pretendió tener en cuenta como título ejecutivo, lo cual se hace necesario para poder calcular de manera acertada y precisa, los valores reclamados». Aduce que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, «toda vez que las decisiones adoptadas en esta Corporación, están ajustadas a derecho y con anuencia de las reglas de derecho, es decir no se estructura el defecto material o sustantivo, por cuanto la decisión adoptada tuvo como fundamento las

normas procesales y sustanciales vigentes, y su interpretación se encuentra dentro de un margen razonable En otras palabras la decisión se fundó en una interpretación sistemática del derecho y además se tuvo en cuenta otros pronunciamientos ya emitidos por esta Corporación en casos similares». Señala que no se configura el defecto fáctico alegado, en la medida que «en la decisión tanto de primera como de segunda instancia se tuvo en cuenta el acervo probatorio que fue aportado por el mismo ejecutante, razón por la cual no podría decirse que se haya pretermitido etapa procesal alguna o que se haya adoptado una decisión sin certeza de la información que se haya reportado». 1 Cuaderno acción de tutela, folios 32 y 33 2 Folio 58 del expediente de tutela. 3 Doctor Álvaro Montenegro Calvachy, magistrado ponente de la providencia objeto de controversia. V.2. El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP, mediante escrito de 5 de diciembre de 20184, pide declarar la improcedencia de la acción de tutela en razón a que «LO PRETENDIDO POR LA PARTE ACCIONANTE ES SUSTITUIR UNA DECISIÓN JUDICIAL EJECUTORIADA PROFERIDA POR EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA, quien con base en la normativa y jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado, vigente para la época de los hechos, confirmó una providencia de primera instancia que negó de manera acertada el mandamiento de pago». Indica que no se satisface el requisito de la inmediatez, toda vez que mediante este mecanismo constitucional pretende cuestionar una providencia judicial

proferida hace más de 8 meses. Asimismo, pidió la desvinculación de la sociedad, por falta de legitimación en la causa por pasiva. V.3. Por intermedio del citador del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, se informa de la remisión, en calidad de préstamo, del expediente 8600133-33-751-2015-00155-00, adelantado por la parte actora en contra de la UGPP. Aparte de lo anterior no hizo ninguna otra consideración.

VI. EL FALLO IMPUGNADO La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de enero de 2019, negó el amparo deprecado por el apoderado judicial del accionante, al considerar que el auto proferido el 14 de marzo de 2018 por el Tribunal accionado, no incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto con fundamento en lo siguiente: En el libelo introductorio la tutelante sostiene que la decisión enjuiciada incurre en defecto fáctico, en la medida que las autoridades accionadas no valoraron en debida forma las pruebas del proceso ejecutivo 86001-33-33-751-2015-00155-00, pues echaron de menos «[…] documentación que no hace parte del título ejecutivo», tal como la fecha en que se realizó el pago del fallo a efectos de liquidar el valor reclamado, sin tener en cuenta que esta información se puede establecer de la «liquidación detallada proferida por la UGPP».

No obstante, la Sala considera que tales aseveraciones hacen referencia a un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, toda vez que el actor

cuestiona que no se le debe exigir dicha prueba, dado que tal información «no hace parte del título ejecutivo, y por [ende] no es necesario aportarla» por lo que las autoridades accionadas le exigen un requisito que no debe allegar y que la documentación que anexó junto con la demanda es suficiente y «cumple con los requisitos del título ejecutivo». En ese orden de ideas, y en atención al principio de oficiosidad del juez de tutela y a la obligación de que este adopte una interpretación extensiva del escrito inicial, 4 Folios 41 al 56 del expediente de tutela. Resaltado del texto original. la Sala analizará los argumentos planteados por el demandante a la luz de la advertida causal específica de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, con el propósito de establecer si la cuestionada vulnera los derechos constitucionales fundamentales invocados por aquel. Aduce que al analizar los elementos probatorios aportados al proceso ejecutivo, se encuentra que el actor no aportó «la prueba que dé cuenta del pago de la sentencia», documento que, a juicio de las autoridades judiciales accionadas, es indispensable para establecer los valores reclamados por concepto de intereses moratorios. ` Concluye que no se puede cuestionarse el requisito exigido por el Tribunal, dado que se encuentra dentro de su autonomía y discrecionalidad su verificación, posición valida a la luz del artículo 430 del Código General del Proceso -CGP, en tanto coligieron que para calcular las sumas presuntamente adeudadas requieren «determinar si la pate ejecutada incumplió la obligación».

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El señor Paulino Francisco Martínez Delgado, a través de apoderado judicial, impugna la sentencia de 17 de enero de 2019, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, con la finalidad de obtener su revocatoria y, en su lugar, el amparo de los derechos fundamentales que estima conculcados, con fundamento en lo siguiente: […] es claro que las dos instancias tanto el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, incurren en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el primero por desconocer que los interés moratorios operan de pleno derecho, es decir son de ley, conforme a lo manifestado por la jurisprudencia reiterada del honorable Consejo de Estado, y el segundo por desconocer que en el expediente obra el documento que contiene la liquidación detallada, con el cual se prueba la fecha en la que se realizó el pago de la sentencia, que permite precisar los valores correspondientes para poder calcular de manera acertada el valor adeudado, conforme lo manifiesta el mismo tribunal en su proveído. […] En el presente caso es evidente, que el documento a que hace referencia el tribunal (sic) de Nariño, para con el tener certeza de fecha y valor para elaboración de liquidaciones y obtención de montos, obra como anexo en la demanda, expedido por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP en 3 folios. Se observa que el defecto factico (sic) propuesto en la tutela objeto de estudio, salta a la luz del derecho, pues no se valoró el acervo probatorio en debida forma, ajustado como debe ser a las reglas de la sana critica; pues si bien las instancias

accionadas; una desconoce la existencia de una norma art 177 del C.C.A, y la segunda desconoce la existencia de un documento que obra en el expediente como atrás se mencionó, entonces seguramente si se hubiera actuado con rigurosidad normativa y probatoria, se hubiese librado mandamiento de pago, pues el título de recaudo reúne los requisitos que exige la norma […] Injusto seria desconocer el derecho de mi mandante por exceso ritual manifiesto al indicar el Tribunal Administrativo de Nariño que no obra prueba que cuente la fecha en que se realizó el pago de la sentencia, pues en ejerció (sic) de un correcta administración se debe propender por la garantía y prevalencia los derechos sustanciales y la búsqueda de la verdad en el proceso, e incurría en el defecto procedimental de falta valoración de la pruebas, si se desconoce la obligación legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, pues ignoro la existencia y valoración del documento aportado como prueba.' […] Aunado a lo anterior, y para reforzar el argumento expuesto de una vulneración al debido proceso de mi mandante, téngase en cuenta que el motivo de apelación sobre el fallo del aquo (sic) recaía sobre << Referente a los intereses del artículo 177 del CCA se evidencia que el fallo proferido por el juzgado Único Administrativo de Mocoa [...] no ordena el pago de estos conceptos, por tal razón no es procedente su solicitud >>, no obstante el Tribunal Administrativo de Pasto vulnera el principio de NON REFORMATIO IN PEJUS, confirmando la negativa del Juzgado no compartiendo su negativa si no por argumento adicional al ya establecido. Por otro lado, en el trámite de la impugnación, mediante escrito de 16 de abril de

2018, la subdirectora de defensa judicial pensional de la UGPP solicita se confirme el fallo de primera instancia reiterando, en líneas generales, los argumentos consignados en la contestación de la acción de tutela. Aduce que la entidad pensional no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante, pues lo que se pretende con este mecanismo constitucional es que se le pague la «mesada 14 lo cual debe ser resuelta por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MOCOA» Agrega que «no podría ser entonces de recibo, a la luz de los postulados del derecho, ni de la lógica formal, que se condenara a una entidad a enfrentar una obligación que se torna imposible, pues no se ha determinado dentro de sus competencias y que por el contrario su trámite se le ha atribuido a otro órgano judicial». CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Paulino Francisco Martínez Delgado, en contra de la sentencia de 17 de enero de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

6 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. VIII.2. Cuestión previa Previamente a resolver el fondo del asunto, la Sala observa que el juez de primera instancia no desató lo pretendido por el subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP, en su escrito de contestación de la tutela, en la cual solicitó la desvinculación del proceso, por lo que se realizará el pronunciamiento que corresponda en la presente providencia. Al respecto, se advierte que tal desvinculación procesal no procede teniendo en cuenta que la entidad pensional obra como tercero con interés en el resultado de éste y no como accionada, dado que es la parte demandada dentro del proceso ejecutivo en el que se cuestiona las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales que dentro del proceso se abstuvieron de librar mandamiento de pago Por otra parte, cabe precisar que, el accionante pretende que se deje sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia. Sin embargo, la Sala concentrará su estudio en la providencia proferida el 14 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por ser la decisión que puso fin al proceso ejecutivo. VIII.3. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento7, la Sala debe establecer si, en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela presentada en contra de una providencia judicial. En caso afirmativo, corresponde determinar: si el Tribunal Administrativo de

Nariño, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al proferir la providencia de 14 de marzo de 2018, dentro del medio de control ejecutivo contractual con radicado 86001-3333-751-2015-00155-01, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, que negó el mandamiento ejecutivo solicitado por el señor Paulino Francisco Martínez Delgado en contra de la UGPP, por cuanto no obra constancia de la fecha en que se realizó el pago por parte de la entidad, dando cumplimiento de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho presentada como título ejecutivo. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y procedimental; iii) regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso, para posteriormente iv) resolver el caso concreto. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias

judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución10. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión»11 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.5. El defecto fáctico En la sentencia SU-062 de 7 de junio de 2018, la Corte Constitucional expone que el defecto fáctico tiene una dimensión negativa y otra positiva. La dimensión negativa se configura cuando el juez i) niega una prueba, ii) no se valora una prueba o se valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u iii) omite por

completo la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados o determinante en el desenlace del proceso. La dimensión positiva se configura, al contrario, i) cuando el juez admite pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por ejemplo, por tratarse de pruebas ilícitas o ii) cuando el juez decide conforme a elementos probatorios que, por disposición de la ley, no conducen a demostrar el hecho sobre el cual se fundamenta la decisión. De igual manera, el alto Tribunal Constitucional establece que la dimensión positiva se presenta cuando el juez efectúa una valoración por «completo equivocada», o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello. Dicha dimensión implica la evaluación de errores en la apreciación del hecho o de la prueba que se presentan cuando el juzgador se equivoca: «i) al fijar el contenido de la misma, porque la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se establecen de ella; o ii) porque al momento de otorgarle mérito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de los criterios técnico-científicos o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria»12. 11 Corte Constitucional, T225 de 2010. 12 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018. La Corte Constitucional indica que las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, a su vez señala que:

En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado y/o juez puedan analizar la p

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