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CE-11001-03-15-000-2018-04368-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04368-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio /

REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA

BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado La Sala deberá determinar si, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social de la [accionante], por incurrir la decisión atacada en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. (…) Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la [accionante] la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado. Por lo tanto, no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la autoridad judicial accionada no debió aplicar tal decisión, en la medida que, como se estableció, el IBL no fue un aspecto sujeto al régimen de transición, por lo que al momento de calcular su mesada pensional solo se podían tener en cuenta los factores salariales sobre los que la mencionada ciudadana

cotizó al Sistema General de Pensiones durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo, si éste fuere superior (artículo 36).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04368-00(AC)

Actor: LOURDES MARÍA CORTÉS JOHNSON Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Se decide la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de Lourdes María Cortés Johnson en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, de 18 de octubre de 2018.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela La ciudadana Lourdes María Cortés Johnson, mediante apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, de 3 de octubre de 2018, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2014-00283-01, revocó la del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, de 28 de julio de 2017, que había accedido a las pretensiones de la demanda. 1.2. Las pretensiones La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social; en consecuencia, persigue se revocar y dejar sin efectos la providencia del Tribunal Administrativo del

Magdalena, de 3 de octubre de 2018, para que en su lugar «profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el que se reconoce que es procede (sic) la liquidación de la pensión de jubilación en los términos previstos por el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 para aquellas personas que cumplieron con los requisitos de tiempo para antes del 01 de abril de 1994». 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos narrados en la tutela son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. Mediante la Resolución 55764, de 13 de septiembre de 2012, la otrora Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) reconoció a la señora Lourdes María Cortes Johnson una pensión de jubilación por un monto de $821.369 pesos, efectiva a partir del 1 de enero de 2011. 1.3.2. Posteriormente, por Resolución 024575, de 29 de mayo de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reliquidó la pensión en $882.026 pesos, efectiva a partir del 1 de enero de 2013. 1.3.3. El 5 de febrero de 2014, la señora Cortes solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión; sin embargo, mediante Resolución 005167, de 14 de febrero de 2014, la entidad contestó negativamente a su petición. 1.3.4. Presentado el correspondiente recurso, mediante la Resolución RDP007597 de 5 de marzo de 2014, la UGPP confirmó íntegramente su decisión.

1.3.5. El 19 de agosto de 2014, la señora Cortés presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que negaron la reliquidación de su pensión. El proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, y este, mediante sentencia de 2 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3.6. La anterior decisión fue recurrida en alzada por la UGPP, por lo que el proceso fue enviado al Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual, mediante sentencia de 3 de octubre de 2018, resolvió revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 1.4. Fundamentos jurídicos de la accionante De acuerdo con lo manifestado por el apoderado de la accionante, el fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena habría vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social, porque al proferir la sentencia del 3 de octubre de 2018, incurrió en el denominado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y violación del principio de favorabilidad. En concreto, sostiene que la decisión del Tribunal es desafortunada porque al adoptar la tesis de la Corte Constitucional (sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU395 de 2017) vulneró los derechos adquiridos de su apoderada, comoquiera que antes de la entrada en vigor del «Nuevo Régimen de la Seguridad Social [aquella] ya había cumplido el tiempo mínimo establecido señalado en la Ley 33 de 1985 (…)».

Asimismo, señala que el Tribunal acogió una tesis «que representa una interpretación ilegítimamente extensible a regímenes evidentemente diferentes, como lo es el de [su] representada, que a todas luces representa inexistencia del abuso del derecho, inaplicabilidad de precedente judicial constitucional por disimilitud fácticas, desprotegiendo con su aplicación restrictiva principios fundamentales como el de igualdad, seguridad social, derechos adquiridos, acceso a la justicia, progresividad y no regresividad, confianza legítima y seguridad jurídica, en especial sobre una persona que debería gozar de protección especial (…)».

2. Actuación procesal 2.1. Trámite de la acción de tutela La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 5 de diciembre de 2018, en el que además se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena como demandados, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP) como tercero interesado en la resultas del proceso, para que en ejercicio de su derecho de defensa y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe. 2.2. Intervenciones Remitidas las comunicaciones, se allegaron los siguientes pronunciamientos: 2.2.1. Del Tribunal Administrativo del Magdalena Por escrito de 18 de diciembre de 20181, la magistrada ponente de la sentencia controvertida, Maribel Mendoza Jiménez, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, denegar sus pretensiones. En síntesis, se opuso a los argumentos señalados en el escrito de tutela, por cuanto

consideró que en el caso concreto de la accionante se debía acoger el precedente fijado por la Corte Constitucional, en relación con la aplicación del IBL al momento de liquidar la pensión de jubilación, sobre todo si la accionante se encuentra en el régimen de transición, por lo que no le asistía el derecho a que se le reliquidara su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Para ello citó las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 proferidas por el Alto Tribunal Constitucional. Asimismo, sostuvo que la sentencia del 3 de octubre de 2018 se adoptó con base en el marco normativo aplicable al caso, así como en las reglas fijadas por el precedente judicial decantado por la Corte Constitucional, razones por las cuales no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por la tutelante. 1 Folios 101 y 102 del expediente de tutela. Concluyó su intervención solicitando rechazar por improcedente el amparo pretendido. 2.2.2. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Mediante escrito de 18 de diciembre de 2018, el subdirector de Defensa Judicial Pensional, Salvador Ramírez López, se opuso a las pretensiones del escrito de tutela y solicitó declarar la improcedencia del amparo. En el memorial incorporado al expediente, se refirió a los antecedentes administrativos del caso en concreto, para precisar cuáles son los requisitos generales y específicos

de procedibilidad de la acción deprecada, con el fin de determinar los vicios en los cuales pudo incurrir la autoridad judicial accionada al proferir la decisión, esto, de conformidad con la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional2, de lo cual, trascribió algunos apartes. En cuanto a la prevalencia de la interpretación de la Corte Constitucional, citó la línea jurisprudencial de esa Corporación sobre la postura que deben adoptar los jueces de tutela al momento de dirimir las controversias que se originen con ocasión de la aplicación del IBL en los casos de régimen de transición3, adicionalmente, se refirió a recientes pronunciamientos de esta Corporación4 para concluir que en el presente caso la autoridad judicial accionada no incurrió en la vía de hecho alegada, en tanto que la argumentación que hizo el Tribunal se basó en la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional, en especial lo señalado en las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017. Para finalizar, afirmó que en el asunto no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que no se le está causando un perjuicio irremediable a la tutelante, pues cuenta con una mesada que permite cubrir su mínimo vital, por lo que solicitó declarar improcedente la solicitud o negar las pretensiones del amparo.

3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán

repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia. 3.2. Problema jurídico De encontrarse procedente el ejercicio de la acción de tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, de 3 de octubre de 2018, la Sala deberá determinar si, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social de la señora Lourdes María Cortés Johnson, por incurrir la decisión atacada en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 2 Citó la siguiente sentencia: T-1225 de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Sentencias: C-168/95, Auto No. 229/17, T-078/14 y Auto No. 326/14. 4 Sentencias: 25 de febrero de 2015, Exp. 11001031500020160010300 C.P. Alberto Yepes Barreiro y de 28 de agosto de 2018, Exp. 2012-00143, C.P. César Palomino Cortés. Con el fin de dilucidar el anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio los siguientes temas: i) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela; iii) examen de los requisitos especiales de procedibilidad: el defecto sustantivo desconocimiento del precedente; iv) hechos probados; v) análisis de la Sala; y, vi) conclusión.

3.2.1. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional5 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20056, donde la Corte concentró y diferenció

las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando 5 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de

2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 6 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.7 El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20128, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrán de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20149, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, de 3 de octubre de 2018 3.2.2.1. El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez

que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 3.2.2.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2016-00295-01; y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. 3.2.2.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura fue proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el día 8 de octubre de 2018, y la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 21 de noviembre del mismo año, (folio1), con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado sobre el término de su ejercicio. 3.2.2.4. Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente al cuestionamiento del desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reliquidación pensional de aquellos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 7 En las sentencias SU-573 y SU-050 de 2017, la Corte Constitucional estableció un criterio adicional, al determinar que tratándose de acciones de tutela dirigidas contra providencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia la procedencia es mucho más restrictiva, en razón a

que son órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción. Concretamente se afirmó en las sentencias SU-573 y SU-050 de 2017 que solo es procedente el recurso de amparo cuando la decisión censurada riñe abiertamente con la Carta y es incompatible con la jurisprudencia de esta Corte cuando ha definido el alcance de un derecho o ha ejercido el control abstracto de constitucionalidad. En otras palabras, los fallos mencionados, establecieron que debe tratarse de una anomalía de tal magnitud que haga imperiosa la intervención de este Tribunal. En caso contrario, debe preservarse la autonomía e independencia de los órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 3.2.2.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión en controversia fue proferida al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme al anterior análisis, el presente asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se procederá a desarrollar el examen de las causales específicas de procedibilidad, en tanto presupuesto necesario para el estudio de la

acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Examen de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo10 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la

legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente asunto, la parte accionante sostiene que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, de 3 de octubre de 2018, incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; por lo tanto, con el fin de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales invocados, la Sala procederá con su estudio y analizará su posible configuración dentro del mencionado fallo. 10 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho

causales. 3.3.1. Defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció el defecto material o sustantivo como una de las causales que ameritan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló, con claridad, que se presenta cuando el juez resuelve el asunto sobre la base de normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial realizado sobre este tipo de causal, una providencia judicial incurre en el defecto material o sustantivo, entre otros casos, cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical) sin justificación suficiente11, en tanto desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo. La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical,

que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.12 En ese orden de ideas, los jueces resultan obligados por el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de sus jurisdicciones, cuando éstas sean de naturaleza unificadora, o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos. No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: « (i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».13 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su 11 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud del respeto a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.14

4. Hechos probados 4.1. Mediante la Resolución 024575, de 29 de mayo de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP) reliquidó la pensión de la señora Lourdes María Cortes Johnson en una cuantía de $882.026 pesos, efectiva a partir del 1 de enero de 2013.15 4.2. Inconforme, la señora Cortes Johnson solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión; sin embargo, mediante Resolución 005167, de 14 de febrero de 2014, la entidad contestó negativamente a su petición.16 4.3. Presentado el correspondiente recurso, mediante la Resolución RDP007597 de 5 de marzo de 2014, la UGPP confirmó íntegramente su decisión.17 4.4. El 19 de agosto de 2014, la señora Cortés presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que negaron la reliquidación de su pensión. El proceso correspondió al Juzgado Quinto

Administrativo de Santa Marta, y este, mediante sentencia de 2 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.18 4.5. La anterior decisión fue recurrida en alzada por la UGPP, por lo que el proceso fue enviado al Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual, mediante sentencia de 3 de octubre de 2018, resolvió revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.19

5. Análisis de la Sala En el presente caso, el apoderado judicial de Lourdes María Cortés Johnson interpone acción de tutela en contra de la sentencia del 3 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que en el marco del proceso nulidad y restablecimiento del derecho 2014-00283-01, revocó la del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, de 28 de julio de 2017, la cual, a su vez, había accedido a las pretensiones de la demanda.

En concreto, sostiene que la decisión del Tribunal trasgrede los derechos de su representada porque al adoptar la tesis de la Corte Constitucional (sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU395 de 2017) desconoció sus derechos adquiridos como pensionada, comoquiera que antes de la entrada en vigor del «Nuevo Régimen de la Seguridad Social [aquella] ya había cumplido el tiempo mínimo establecido señalado en la Ley 33 de 1985 (…)». Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión y, en su lugar, se le ordene a la autoridad judicial proferir un nuevo fallo donde aplique

«el precedente del Consejo de Estado en el que se reconoce que procede la liquidación de la pensión de vejez en los términos previstos por el régimen anterior a la 14 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C634 de 2011, entre otras. 15 Folios 18 al 20 del expediente de tutela. 16 Así se desprende de los hechos de la tutela y de las providencias de primera y segunda instancia. 17 Ibídem. 18 Folios 24 al 49 del expediente de tutela. 19 Folios 51 al 59 del expediente de tutela. Ley 100 de 1993», es decir, el fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado e la sentencia del 4 de agosto de 2010.20 En ese orden de ideas, la Sala habrá de determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundam

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