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CE-11001-03-15-000-2018-04373-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04373-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA - Por la pérdida de cultivos / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No

configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En relación con el presunto defecto fáctico (…) conviene decir que la Corporación demandada valoró íntegramente la inspección judicial aportada al proceso como prueba anticipada, al punto que, desestimó la objeción por error grave propuesta por la contraparte y fue básicamente con fundamento en ese medio probatorio que determinó la existencia del daño alegado, distinto es que, del contenido de la misma prueba no pudiera concluir que el daño resultó imputable a la entidad – INAT –. (…) [R]especto del cargo por defecto sustantivo planteado tampoco existe vocación de prosperidad (…) si se tiene en cuenta que el Consejo de Estado, al abordar lo relacionado con las funciones del INAT y las competencias respecto de los Distritos de Riego y Drenaje, a efecto de determinar si la omisión en arreglar el transformador que surtía de fluido eléctrico a las motobombas del Distrito de Riego de Repelón hacía que la pérdida de los cultivos del predio Silverio fuera imputable a la demandada, determinó que, si bien, de acuerdo con Ley 41 de 1993 y el Decreto 1278 de 1994 al INAT le correspondía la administración, operación y conservación del Distrito de Riego de Repelón, en razón a que dicha entidad

expedía los respectivos permisos de captación de aguas previa solicitud de los interesados, al tiempo que facturaba y cobraba las tarifas fijadas a los beneficiarios del distrito; esa sola circunstancia no fue suficiente para endilgar responsabilidad de la demandada, porque, el entonces HIMAT (luego INAT) autorizó la prestación del servicio a Agromur, pero exenta de responsabilidad por los imprevistos que se presentaran en el sistema de bombeo de agua. (…) [R]especto de los argumentos por la violación directa de la Constitución, por considerar ilegítima la decisión de exonerar a la entidad demandada de la responsabilidad por una falla en el servicio que se encontró plenamente demostrada, la Sala considera que ya fueron abordados ampliamente en precedencia, sin que se encuentre que la sentencia cuestionada haya incurrido en algún yerro que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora. // En suma, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la interpretación hecha por la demanda a las normas y pruebas allegadas, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria sus intereses. // En el sub lite, no se advierte entonces que la autoridad judicial accionada haya adoptado decisiones arbitrarias o caprichosas, ni trasgresoras del derecho fundamental cuyo amparo aquí se reclama. Luego, corresponde a la Sala negar el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04373-00(AC) Actor: INVERSIONES MURRA RAMÍREZ & CÍA S. EN C. Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por las sociedades Inversiones Murra Ramírez & Cía S. en C. e Inversiones Murra Narder & Cía S.C.A. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La parte demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Pido a la Honorable Sala proteger los derechos constitucionales fundamentales de mi poderdante invalidando la sentencia de la Sección Tercera, Subsección A y ordenándole a esa proveer con respecto de estos derechos”.1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: En el año 1990, la sociedad Agromur Ltda. solicitó permiso al entonces Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras –HIMAT-, para captar agua del canal superior del Distrito de Riego de Repelón, Atlántico, y conducirla hasta un predio de su propiedad, denominado Silverio, destinado al cultivo de achiote; autorización que fue concedida el 28 de enero de 1991, con la

condición de que sociedad se hiciera cargo de todas las obras y equipos necesarios para efectuar el bombeo y la conducción del agua hasta el predio. Mediante Resolución 0062 del 22 marzo de 1991, el Himat inscribió, bajo el código 2D-269Z, a la firma Agromur Ltda. y al predio Silverio en el Registro General de Usuarios del Distrito de Repelón y, en el año 1993, Agromur Ltda. remplazó los cultivos de achiote por cítricos. Que el INAT se desentendió de la administración del Distrito de Riego de Repelón, dejó de resolver problemas, tales como, la rotura de tuberías, el taponamiento de sifones y constantes cortes de energía y para el mes de septiembre de 2001, se dañó el transformador principal que surtía de energía al Distrito de Riego, lo que produjo: la muerte de 10.000 árboles de cítricos; la pérdida total de la producción de 95 hectáreas de cítricos sembrados en el predio Silverio, la muerte por estrés hídrico de 6.350 árboles, equivalentes al 25% de la población total y, la pérdida total de la floración y de la cosecha. Agromur S.A. fue sometida a acuerdo de reestructuración de pasivos, bajo la Ley 550 de 1999, por la imposibilidad de pagar las deudas a proveedores y trabajadores, sin embargo, no pudo cumplirse porque la constante falta de agua malogró las cosechas, lo cual agudizó la crisis económica de la empresa y la 1 Folio 48. situación se tornó insostenible, al punto que, el 16 de enero de 2003, tuvo que ser

vendida. Los señores Raymundo Murra Yacamán, en nombre propio y como socio gestor de Inversiones Murra Ramírez & Cía. S. en C., Jorge Tadeo Murra Yacamán, socio gestor de Inversiones Murra Nader & Cía. S. en C., Gloria Inés Ramírez de Murra y Sacra Nader David, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT en Liquidación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la pérdida de los cultivos de cítricos. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 14 de octubre del 2010, negó las súplicas de la demanda, por ausencia del presupuesto de la legitimación en la causa por activa, porque el contrato de cesión de derechos litigiosos del 15 de junio de 2003, pactado entre Agromur S.A. y las sociedades Inversiones Murra Ramírez & Cía. S. en C. e Inversiones Murra Nader & Cía. S en C., carecía de validez porque se celebró antes de la notificación de la demanda al demandado, inclusive antes de la presentación de la demanda, lo que ocurrió en el mes de agosto de 2003. Por tal motivo, en su criterio, los demandantes no tienen la titularidad de los derechos que dieron origen a los supuestos perjuicios por los cuales pretenden ser indemnizados, toda vez que estos fueron padecidos por la sociedad Agromur S.A., quien intervino como cedente en el negocio celebrado y, en esa medida, era la

única legitimada para comparecer al proceso como demandante. De otro lado, porque, en los términos del artículo 98 del Código de Comercio, Agromur S.A. era una persona jurídica totalmente independiente de sus socios, razón por la cual estos, individualmente considerados, no podían reclamar para sí derechos de los que fuere titular aquella sociedad. La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en que la intención de las partes fue la de ceder el derecho a demandar (crédito), esto es, la posibilidad de ejercer la acción de reparación directa contra el Estado, por los perjuicios causados a Agromur S.A., y no un derecho litigioso (evento incierto de la litis). El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 21 de junio de 2018, modificó la la decisión de primera instancia, en lo relacionado con la legitimación en la causa, para señalar que únicamente carecieron de legitimación en la causa por activa los señores Raymundo Murra Yacamán, Jorge Tadeo Murra Yacamán, Gloria Inés Ramírez de Murra y Sacra Narder David, negó la objeción por error grave al dictamen pericial y confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, porque, la pérdida de los cultivos del predio Silverio, de propiedad de la empresa Agromur, obedeció no solo a la avería del transformador eléctrico y al deficiente sistema de bombeo de agua, también al acaecimiento una fuerza mayor, esto es, un evento de naturaleza como el fenómeno del niño o intenso verano que se presentó en la región a comienzos del

año 2001 y, en todo caso, el sistema de riego no dependía exclusivamente del Distrito de Riego de Repelón.

3. Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la vulneración de los derechos fundamentales invocados se concreta en la omisión, por parte de la autoridad judicial demandada en valorar la inspección judicial que fue aportada como prueba anticipada, a pesar de que fue admitida como válida y frente a la cual se rechazaron las objeciones presentadas, fundamento en la cual se concluyó la existencia del daño.

Que la manera como se desvirtuó la prueba pericial con fundamento en una prueba documental aportada por el ICA, sin mayores soportes, fundamentos técnicos ni razonamientos científicos, resulta irracional, pues, “de acuerdo con la ley y los principios de la sana crítica” un peritaje se desvirtúa con una prueba de la misma naturaleza. Dijo que la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció el papel que cumplen los distritos de riego, que no es otro, que suministrar agua a los predios durante las épocas de sequía y agregó que en el proceso no en discutió si tuvo ocurrencia el fenómeno del niño durante el año 2001, que de hecho, esa circunstancia se puso de presente al INAT para que tomara las medidas necesarias, en ese contexto, el concepto del ICA “debe entenderse en el sentido de que como había sequía, el no funcionamiento del distrito de riego fue una verdadera falla del servicio”. Insistió en que la sequía no fue un hecho imprevisible al que se le pudiera otorgar

la categoría de fuerza mayor por un hecho natural, que liberara de responsabilidad al INAT. Asimismo, afirmó que la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, porque en la sentencia reconoció que el régimen aplicable al distrito de riego es el previsto en los numerales 16 y 17 del artículo 5 del Decreto 1278 de 1994 sin embargo, concluyó que tanto en el permiso de captación de aguas del 28 de enero de 1991, como en la resolución 0062 del 22 de marzo del mismo año, el entonces HIMAT se exoneró de la responsabilidad frente a los imprevistos que pudiera surgir de la prestación del servicio de bombeo del distrito de riego de Repelón. Sostuvo que no es posible imponer al usuario del servicio público la renuncia anticipada de las obligaciones que le corresponden a la entidad, en virtud del derecho de acción y el derecho a “la reparación del daño antijurídico”. Adicionalmente, en el acta del 287 de enero de 1991 el INAT le reconoció a la sociedad Agromur Ltda., el carácter de “usuario del Distrito”, situación que se formalizó con la Resolución 062 de marzo de 1991, de manera que, porque el predio está por fuera del área no desdice del derecho que le fue reconocido previamente y, en todo caso, el servicio de “ayuda” es una categoría no existe en la ley. Finalmente, alegó la violación directa de la Constitución, para lo cual, indicó que la decisión es ilegítima porque exonera a la entidad demandada de la responsabilidad por una falla en el servicio que se encontró plenamente demostrada. Que, conforme con el artículo 3 de la Ley 41 de 1993, “el suministro de agua” a los

distritos de riego es un servicio público y, en coherencia con lo anterior, el artículo 365 del Constitución Política prevé que la prestación de los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.

4. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 27 de noviembre de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural –Unidad de Planificación Rural, Unidad de Planificación rural Agropecuaria, antes Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, como terceros interesados en el resultado del proceso.2

5. Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A guardó silencio.

6. Intervención de los terceros interesados El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sostuvo que la acción de tutela se basa en argumentos subjetivos y no contiene una pretensión concreta respecto de la entidad, de manera que, solicitó que se desvincule del presente trámite. En general, hizo amplia transcripción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó que el amparo solicitado no cumple con los mismos.

El director general de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria pidió que se desvincule del trámite constitucional de la referencia, porque la unidad no fue sujeto pasivo en el proceso de reparación directa, cuya sentencia se ataca por esta vía. Explicó que el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras fue suprimido por el

Decreto 1291 de 2003, a partir de entonces, entró en proceso de liquidación y, en esa medida, la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria no fue el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras ni ha existido subrogación de obligaciones, son dos entidades diferentes en cuanto al objeto y funciones. La Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios –UPRA fue creada mediante el Decreto 4145 de 2011, con el objeto de orientar la política de gestión del territorio para usos agropecuarios y su deber es producir lineamientos, indicaciones y criterios técnicos para la toma de decisiones sobre el particular, por lo tanto, UPRA no es una entidad ejecutora sino orientadora de la política a adoptar por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. De acuerdo con el Decreto 1291 de 2003, los bienes, derechos y obligaciones del INAT fueron transferidos a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 2 Folio 65 del expediente de tutela.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales4 y específicas5 de procedencia de la acción de tutela. Posteriormente, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, la Corporación aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por las altas cortes7, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Sin embargo, en sentencia de unificación 573 de 2017 la Corte Constitucional precisó que, cuando se está cuestionando una sentencia proferida por una alta corte, se deberán acreditar un requisito de procedencia adicional, consistente en que exista una contradicción entre la

Constitución Política y el pronunciamiento judicial, esto es que, “la configuración de la anomalía alegada sea de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte

actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. 7 Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción las sociedades Inversiones Murra Ramírez & Cía S. en C. e Inversiones Murra Narder & Cía S.C.A. pretenden que se deje sin efecto la sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por considerar que incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en violación directa de la Constitución. La Sala analizará en conjunto los argumentos planteados por la parte actora, en

los siguientes términos. Caso concreto En el expediente de reparación directa se encontró acreditado que la sociedad Agromur Ltda., en el año 1990, solicitó permiso al entonces HIMAT para captar agua del canal superior del Distrito de Riego de Repelón, Atlántico, y conducirla hasta un predio de su propiedad denominado Silverio, autorización que fue concedida el 28 de enero de 1991, con la condición de que sociedad se hiciera cargo de todas las obras y equipos necesarios para efectuar el bombeo y la conducción del agua hasta el predio. La parte demandante alegó que el INAT se desentendió de la administración del Distrito de Riego de Repelón y para el mes de septiembre de 2001, se dañó el transformador principal que surtía de energía al Distrito de Riego, lo que produjo: la muerte de 10.000 árboles de cítricos; la pérdida total de la producción de 95 hectáreas de cítricos sembrados en el predio Silverio, la muerte por estrés hídrico de 6.350 árboles, equivalentes al 25% de la población total y, la pérdida total de la floración y de la cosecha, razón por la cual, ejercieron acción de reparación directa en contra de la Nación – Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT en Liquidación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la pérdida de los cultivos de cítricos. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 14 de octubre del 2010, declaró la falta de legitimación en la causa por activa y, en sentencia del 21 de

junio de 2018 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A modificó la decisión de primera instancia en lo relacionado con la legitimación en la causa, negó la objeción por error grave al dictamen pericial y confirmó frente a la decisión de negar las pretensiones de la demanda. La Sala se permite transcribir en extenso las consideraciones expuestas por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, para concluir que el daño no resultó imputable a la entidad demandada y para negar las pretensiones de la acción de reparación directa, así: “Establecida la existencia del daño, y para efectos de estudiar la imputación, la Sala considera fundamental examinar cuáles fueron las causas de la pérdida de los cultivos de cítricos, para lo cual tendrá en cuenta la experticia rendida por los ingenieros agrónomos Hernando Enrique Sarmiento Castellon y Ángel Suárez Peterson, que la Sala transcribió con antelación. Como se vio, luego de analizar aspectos clave como la topografía, el área sembrada, el estado fitosanitario del cultivo, la infraestructura, etc., los peritos concluyeron que la causa de la muerte de árboles cítricos en el predio Silverio pudo ser la falta de agua, hecho que, en su criterio, se deriva principalmente del sistema antitécnico de bombeo adoptado, que consistía en bombear tres días para el canal superior y tres días para el inferior, así como del no funcionamiento de las motobombas durante el tiempo en que el transformador eléctrico estuvo fuera de servicio. Eso mismo concluyeron los señores Aurelio Enrique Ortiz Ruiz, José

Salvador Reyes Rojano y Horacio Quintero Plata (fls. 42 a 52, c. 1 de pruebas), entre otros declarantes, cuyos testimonios fueron decretados por solicitud de la parte demandante. Adicionalmente, se tiene que, en respuesta a la objeción, por error grave, formulada por el apoderado del Inat contra el dictamen pericial, los peritos manifestaron que “[a]l no encontrar otro factor determinante de carácter negativo e importancia económica que nos obligara a opinar lo contrario, hemos presumido que la muerte sectorizada de los 9.614 árboles, de acuerdo a conocimientos elementales de Botánica, Biología, Fisiología Vegetal, Fitomejoramiento y Genética, pudo ser por la falta de agua” (fls. 210 a 213, c. 1). Lo anterior no significa que la avería del transformador eléctrico y el deficiente sistema de bombeo de agua constituyan las únicas causas de la muerte de los árboles de cítricos de la finca Silverio. No. En el expediente también obra la certificación del 10 de abril de 2002 (fl. 83, c. 1), que fue expedida por el coordinador de la seccional Bolívar del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), previa solicitud de la empresa Agromur, en la que consta que la pérdida de la producción de cítricos del predio Silverio obedeció, por un lado, a la incapacidad del Inat para operar el Distrito de Riego de Repelón, lo que atribuyó tanto a la quema del transformador eléctrico como a la falta de presupuesto, y, por otro, al hecho de que dicho

predio venía “padeciendo de un largo período de sequía desde los primeros meses del año de 2001 debido al fuerte verano que ha azotado a la región, lo cual se corrobora con los informes del IDEAM y que es debido al preniño”. A esto se suma que el propio gerente de Agromur, en comunicación del 23 de abril de 2002 (fl. 78, c. 1), dirigida al director de la regional Atlántico del Inat, aparte de solicitar la reparación del transformador eléctrico del distrito, recordó que en escritos anteriores había advertido sobre “el verano que se avecinaba asociado con el fenómeno del niño durante el año 2001 y además el fenómeno del niño anunciado para el segundo semestre del año 2002”. La valoración conjunta de las pruebas que se acaban de citar, le permite a la Sala concluir que la pérdida de los cultivos del predio Silverio, de propiedad de la empresa Agromur, obedeció no solo a la avería del transformador eléctrico y al deficiente sistema de bombeo de agua adoptado posteriormente, sino también al acaecimiento una fuerza mayor, esto es, un evento de naturaleza como el fenómeno del niño –o preniño, para utilizar la expresión contenida en la certificación del ICA– o intenso verano que se presentó en la región a comienzos del año 2001. La fuerza mayor es una causal eximente de responsabilidad, cuya ocurrencia da lugar al rompimiento del nexo causal entre el hecho imputable a la administración y el daño8. Por tanto, en este caso sería imposible imputarle jurídicamente al demandado la responsabilidad por los daños

derivados del verano intenso que azotó la zona donde se encontraba ubicado el predio Silverio y, finalmente, contribuyó a la pérdida de los cultivos. Sin embargo, como quedó acreditada la existencia de otro hecho dañoso con incidencia en la producción del daño (la avería del transformador eléctrico y la posterior prestación deficiente del servicio de bombeo de agua), es necesario verificar si el mismo resulta jurídicamente imputable o no a la demandada. Esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades públicas la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la autoridad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecerse si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”9. Con fundamento en lo anterior, la Sala examinará el contenido de la Ley 41 de 1993 y el Decreto 1278 de 1994, normas vigentes para la época en que ocurrieron los hechos narrados en la demanda. La Ley 41 de 1993 se ocupó de regular la construcción de obras de adecuación de tierras, con el fin de mejorar y hacer más productivas las actividades agropecuarias, velando por la defensa y conservación de las cuencas hidrográficas (artículo 1). Así mismo, estableció que la adecuación de tierras es un servicio público encaminado a la construcción de obras de infraestructura necesarias para

dotar un área determinada con riego, drenaje o protección contra inundaciones, con el propósito de aumentar la productividad del sector agropecuario (artículo 2). Y en lo que atañe a los fines de gestión y manejo, determinó que la delimitación del área de influencia de esas obras de infraestructura se organizaría en unidades de explotación agropecuaria, bajo el nombre de Distritos de Adecuación de Tierras (artículo 3). De ahí que los denominados Distritos de Riego y Drenaje sean especies del género Distritos de Adecuación de Tierras. Es importante decir que es la misma ley la que confiere la calidad de usuario de un Distrito de Adecuación de Tierras a aquellas personas naturales o jurídicas que exploten un predio ubicado dentro del área de dicho distrito, en calidad de dueños, tenedores o poseedores, acreditados con justo título. Y agrega la norma que, “[e]n tal virtud, debe someterse (se refiere al usuario) a las normas legales o reglamentarias que regulen la utilización de los servicios, el manejo y conservación de las obras y la protección y defensa de los recursos naturales” (artículo 5). 8 Sobre el particular, ver la sentencia del 16 de marzo de 2000, expediente No. 11670, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 17613, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Ahora bien, según lo previsto en el artículo 4 del Decreto 1278 de 199410, el

Inat tenía, entre otras, la finalidad de “promover, financiar o cofinanciar la Adecuación de Tierras en el país, la elaboración de estudios, ejecución de proyectos de obras y los servicios comunitarios, tecnológicos y de asistencia técnica en lo relativo a riego, con el fin de intensificar el uso de los suelos y aguas, asegurar su mayor productividad, asesorar a los sectores público y privado en la elaboración de estudios y la construcción de obras de Adecuación de Tierras”. Los numerales 16 y 27 del artículo 5 del mismo decreto establecían, en su orden, que al Inat le correspondía (i) facturar, cobrar y recaudar, directamente o contratar, los derechos por los servicios que prestara y las tarifas por las aguas que administrara, mientras que la respectiva asociación de usuarios

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