CE-11001-03-15-000-2018-04373-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04373-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La tutela presentada por las sociedades accionantes no plantea argumentos que permitan determinar que hubo vulneración de derechos fundamentales, y que se trata de un caso que requiere la intervención del juez constitucional, como fue advertido por el a quo en el fallo de primera instancia. (…) Adicionalmente, resalta la Sala que, para la procedencia de la acción de tutela no solo es necesario que se haga una breve referencia a derechos fundamentales presuntamente violados, sino que se justifique porqué se considera que se afectaron dichas prerrogativas con las decisiones tomadas por los operadores judiciales. Bajo esa lógica, no puede suceder, que la acción de tutela se convierta en un medio más de defensa judicial y de manifestación de inconformidades frente a las decisiones que toman los jueces de conocimiento de cada una de las causas. En ese sentido, resulta claro que el propósito de la parte actora es reabrir un debate que culminó en el marco del proceso ordinario, por lo que la solicitud para se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, constituye una pretensión que no puede analizarse en tanto, no es de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04373-01(AC)
Actor:INVERSIONES MURRA RAMÍREZ SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE
Y OTRO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A.
Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la Sociedad en Comandita Simple Inversiones Murra Ramirez y Sociedad en Comandita Accionaria Inversiones Murra Nader, contra la Sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1
1. Las Sociedades de Inversiones Murra Ramirez y Murra Nader, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la decisión de 21 de junio de 2018, proferida en el medio de control de reparación directa por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, al considerar que la misma incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución en la mencionada
sentencia.
2. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó (se trascribe)2: “Pido a la Honorable Sala proteger los derechos constitucionales fundamentales de mi poderdante invalidando la sentencia de la Sección Tercera Subsección A y ordenándole a esta proveer con respeto de estos derechos”
1.2. Hechos
3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) La Sociedad Agromur Ltda, en el año 1990 solicitó permiso al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (HIMAT), para captar agua del canal superior del distrito de riego Repelón (Atlántico), y conducirla hasta un predio de su propiedad denominado Silverio, destinado al cultivo de achiote. El permiso solicitado fue concedido el 28 de enero de 1991 por la Sección de Adecuación de Tierras del Himat, con la condición de que la Sociedad Agromur Ltda se hiciera cargo de todas las obras y equipos necesarios para efectuar el bombeo y la conducción del agua hasta el predio Silverio. 5. 2) Por medio de la Resolución 62 del 22 marzo de 1991, el Himat inscribió, bajo el código 2D-269Z, a la firma Agromur Ltda. y al predio Silverio en el Registro General de Usuarios del Distrito de Repelón, en calidad de usuaria del Distrito de Riego de Repelón. 6. 3) En 1993, Agromur Ltda. remplazó los cultivos de achiote por cítricos, lo
que llevó a un incremento de la producción y las utilidades y, en el año 2000, la empresa comenzó a exportar sus productos, razón por la cual fue reseñada por algunos medios de comunicación como una de las exportadoras primíparas con mayor proyección en el país. 7. 4) Mencionó que la situación económica de Agromur (ya transformada en sociedad anónima) empezó a cambiar cuando el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT- (antes Himat) se desentendió de la administración del distrito de riego de Repelón y dejó de resolver múltiples problemas que se presentaban en su funcionamiento, como la rotura de tuberías, el taponamiento de sifones y constantes cortes de energía. 1 Folios 2-14 2 Folio 8. 8. 5) Señaló que en septiembre de 2001, se dañó el transformador principal que surtía de energía al distrito de riego, lo que produjo la muerte de 10.000 árboles de cítricos ocasionando consecuentemente: (a) la pérdida total de la producción de 95 hectáreas de cítricos sembrados en el predio Silverio de propiedad de Agromur S.A., (b) la muerte por estrés hídrico de 6.350 árboles, equivalentes al 25 % de la población total y (c) la pérdida total de la floración y de la cosecha. 9. 6) Estableció que esos inconvenientes fueron puestos en conocimiento del INAT (antes Himat), pero la entidad argumentó que no había recursos para solucionarlos. 10. 7) A finales del año 2001, Agromur S.A. fue sometida a un acuerdo de
reestructuración de pasivos, bajo la Ley 550 de 1999, lo cual fue informado al INAT mediante oficio del 27 de agosto de 2002 y, en ese orden las referidas entidades concretaron un acuerdo, sin embargo, Agromur S.A. no pudo cumplirlo debido a que la constante falta de agua malogró las cosechas, razón por la cual el promotor hizo saber que con los atrasos en los pagos de las obligaciones adquiridas en el acuerdo, no encontraba solución distinta a solicitar la liquidación de la sociedad. 11. 8) La crisis económica de la empresa se agudizó y el 16 de enero de 2003, tuvo que ser vendida. 12. 9) El 15 de junio de 2003, Agromur S.A. y las sociedades Inversiones Murra Ramírez e Inversiones Murra Nader suscribieron un contrato de cesión de derechos litigiosos. 13. 10) Así, el señor Raymundo Murra Yacamán actuando en nombre propio y en su calidad de socio gestor de Inversiones Murra Ramírez, el señor Jorge Tadeo Murra Yamacán socio gestor de Inversiones Murra Nader y la señora Gloria Inés Ramírez de Murra y Sacra Nader David, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT– En liquidación, en la cual solicitaron que se declarara administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados por el descuido y negligencia en la administración del distrito de riego de Repelón. 14. 11) El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Bolívar, quien, mediante sentencia de 14 de octubre de 2010 negó las
pretensiones de la demanda al considerar que los accionantes carecían del presupuesto de legitimación por activa en la causa. Para arribar a la anterior conclusión estableció que el contrato fue celebrado antes de la notificación de la demanda al demandado e inclusive antes de la presentación de la demanda en agosto de 2003, en esa medida, los demandantes no tenían la titularidad de los derechos que dieron origen a los supuestos perjuicios por los cuales pretenden ser indemnizados. 15. 12) Inconformes con la decisión adoptada por el Tribunal, los accionantes dentro del proceso de reparación directa interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A conoció la impugnación al fallo y, mediante Sentencia de 21 de junio de 2018, revocó la Sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, declaró la falta de legitimación activa en la causa de los señores Raymundo Murra Yamacán, Jorge Tadeo Murra Yamacán, Gloria Inés Ramírez de Murra y Sacra Nader David, negó la objeción por error grave al dictamen pericial formulado por la parte demandada, y confirmó la sentencia de 14 de octubre de 2010 que negó las pretensiones de la demanda. 16. 13) El Consejo de Estado, en la sentencia enjuiciada, llegó a las siguientes conclusiones: 17. 14) Los señores Raymundo Murra Yamacán, Jorge Tadeo Murra Yamacán, Gloria Inés Ramírez de Murra y Sacra Nader David no estaban legitimados activamente en la causa, ya que, si bien ostentaban la calidad de representantes
legales de las sociedades cesionarias de los derechos litigiosos, lo cierto es que, en el negocio jurídico celebrado, el derecho para promover el proceso de reparación directa se encontraba en cabeza de las Sociedades Inversiones Murra Ramírez e Inversiones Murra Nader, en ese sentido continuó el estudio de fondo con respecto a esas sociedades. 18. 15) Por otro lado, el dictamen pericial no adoleció de error grave ya que, los hechos objeto de la pericia requerían de especiales conocimientos, en esa medida, permitió al juez llegar a ciertas deducciones y entender de mejor manera los hechos del caso, y fue realizado por ingenieros agrónomos versados en la materia. 19. 16) Finalmente, las pruebas allegadas al expediente permitieron inferir que el riesgo de los cultivos de Agromur no dependía exclusivamente del agua tomada del distrito de riego del Repelón, toda vez que el predio Silverio contaba con una represa o reservorio con capacidad para almacenar hasta 150.000 metros cúbicos de agua, que era utilizada para su propio sistema de riego por goteo. Adicionalmente agregó que en la época de los hechos se presentó un fenomeno natural conocido como el fenomeno del niño que produjó una sequía que afectó los cultivos, y que, en todo caso, la avería del transformador no generaba responsabilidad para la accionada, ya que su reparación se encontraba en cabeza de Agromur. En ese sentido negó las pretensiones. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas
20. Los accionantes, aseguraron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró sus derechos al debido proceso y al libre acceso de la
administración de justifcia, porque:
21. Existió un defecto fáctico, señaló que existió una omisión probatoria con respecto a los siguientes aspectos: 1) Inspección judicial y testimonios, teniendo en cuenta que, a su juicio, el Consejo de Estado, al momento de realizar la valoración probatoria decidió dejar sin efectos la prueba pericial mencionada, la cual además se encontraba soportada con testimonios, encontrando apoyo para esa decisión en un documento aportado por la demandante proveniente de un funcionario del ICA y 2) Sobre la valoración probatoria realizada en la sentencia que lo llevó a concluir que en la afectación producida tambien influyó el fenómeno de niño, como una circunstancia de fuerza mayor.
22. Además alegó un defecto sustantivo, consistente en la interpretación dada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al régimen aplicable al distrito de riego contenido en los numerales 16 y 27 del artículo 5 del Decreto 1278 de 1994, con respecto a la responsabilidad del INAT sobre imprevistos que pudieran surgir de la prestación del servicio de bombeo, y que puedieran afectar a los usuarios del servicio.
23. Finalmente, señaló que se configuró un defecto de violación directa de la Constitución en consideración a que: a) se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia ya que se profirió una decisión ilegítima al exonerar de responsabilidad a la entidad demandada y, b) se vulneró el principio de legalidad ante el desconocimiento de la Resolución 62 de 1991, al considerar que la sociedad Agromur no era usuaria del distrito de riego, sino que existía lo que se
denomina como “un servicio de ayuda”.
24. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante invocó como causales específicas de procedencia de la acción de tutela las siguientes: 1) defecto fáctico, 2) defecto sustantivo y 3) violación directa de la constitución. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de tutela de primera instancia3
25. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 19 de marzo de 2019, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por las
Sociedades Murra Ramírez y Murra Nader.
26. Para arribar a la anterior conclusión, centró su estudio sobre el requisito general de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial de relevancia constitucional.
27. Así, trascribió en extenso las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro de fallo de 21 de junio de 2018 y, posteriormente, realizó un análisis en el cual encontró que los argumentos que sustentaron la tutela se basaron en oposiciones a las conclusiones probatorias a las que llegó la Corporación accionada en el presente mecanismo constitucional.
28. En ese sentido, llegó a la conclusión que los argumentos planteados por el actor en sede de tutela fueron ampliamente abordados por la autoridad judicial, no obstante, ejerció el instrumento constitucional como una instancia adicional para oponerse a cada una de tales conclusiones y consideraciones expuestas en la sentencia enjuiciada.
29. Finalmente, señaló que el accionante no demostró la configuración de una anomalía de tal entidad, que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
1.4.2. Impugnación4
30. Contra la decisión reseñada, las sociedades accionantes, a través de su apoderado, presentaron escrito de impugnación.
31. En primer lugar reiteraron los argumentos que fueron expuestos en el escrito de tutela inicial, y refirieron que la Sentencia proferida en primera instancia en sede de tutela no hizo más que convalidar los argumentos, a su juicio, equivocados de la Sentencia de segunda proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que aquí se enjuicia.
32. Ahora, sobre los razonamientos expuestos en sede de tutela por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, estableció que no los comparte toda vez que el 3 Folios 95-101. 4 Folios 48-50. mecanismo interpuesto sí cumplió con el requisito de relevancia constitucional, y que el argumento referente a que la violación debe ser de “tal entidad”, carece de respeto por la propia Constitución.
33. En ese sentido, estableció que sí se presentó un defecto fáctico ante la valoración probatoria realizada en la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, ya que consideró que dentro del expediente no existen pruebas que desvirtuaran el dictamen pericial por él aportado, y que permitieran determinar que las sequías que se presentaron por el fenómeno del niño, hubiesen impedido el bombeo de agua del distrito de riego.
34. Por otro lado, con relación al defecto sustantivo consideró nuevamente que la revisión jurídica realizada en el fallo que se enjuicia, no permitió llegar a la
conclusión que no existió responsabilidad para la entidad accionada, al determinar que el predio Silverio no es un usuario del servicio al prestarse un “servicio de ayuda”.
35. Finalmente, agregó que no se pretende usar la acción de tutela como una instancia adicional, ya que los temas que se plantean en el mecanismo constitucional fueron abordados en la sentencia enjuiciada, situación que, indicó que es indispensable para poner en evidencia las causales generales y especificas en que fundamentó su amparo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4.
Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones. 2.1. Competencia
36. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestión Preliminar. 37. 1) Sobre los derechos fundamentales que las Sociedades actoras consideraron vulnerados. Pese a que las Sociedades accionantes señalaron en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: (1) de los fundamentos de la violación presentados por los accionantes se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco
de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los derechos invocados por los accionantes, surgen como consecuencia de la afrenta al derecho al debido proceso, y en el evento de encontrar lesionado referido derecho, se estudiaran las posibles afectaciones a los demás derechos.
38. Así, la Sala se enfocará en determinar si con el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A de 21 de junio de 2018, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 2.3. Problema jurídico
39. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 28 de marzo de 2019, por la Sección
Cuarta del Consejo de Estado.
40. Para tal fin, deberá comprobar si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
41. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se establecerá si se vulneró el derecho al debido proceso por la configuración de 1) un defecto fáctico, 2) defecto sustantivo y, 3) un defecto por violación directa de la Constitución, en la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro de la sentencia dictada el 21 de junio de 2018, en el proceso de reparación directa No. 13001-23-31-000-2003-01681-01(40353).
2.4. Verificación de requisitos generales de procedibilidad5
42. En el sub judice, los actores pretenden que se deje sin efectos la Sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, al considerar que se configuraron los defectos: 1) fáctico, 2) sustantivo y, 3) violación directa de la Constitución.
43. Analizadas las pruebas obrantes en el expediente, para la Sala es claro, al igual que lo señaló el juez de primera instancia constitucional, que la intención de los actores es debatir los mismos argumentos que previamente les fueron analizados y resueltos por los jueces ordinarios, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito.
44. En ese sentido, se advierte que, como se puso de presente en su momento el a quo, el asunto no supera el elemento de relevancia constitucional, en tanto se trata de una discusión sobre un debate que fue resuelto por el juez natural de la causa y, por lo tanto, escapa de la órbita de la autoridad judicial de tutela.
45. Así, se observa que, desde el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora ha sido enfática en varios aspectos que se han reiterado en los distintos escritos presentados, esto es, el recurso de apelación contra la decisión de negar las pretensiones, la acción de tutela y el escrito de impugnación.
46. Así las cosas, la parte actora ha indicado de manera reiterada los mismos argumentos, que pueden agruparse, así: a) la valoración probatoria realizada por
el Juez de lo Contencioso Administrativo con respecto a la inspección judicial realizada en el predio Silverio, en conjunto con los testimonios recaudados y la conclusión a la cual llegó el juez natural del asunto sobre la existencia de una situación de fuerza mayor y b) La incorrecta interpretación normativa realizada sobre el artículo 5 del Decreto 1278 de 1994. 5 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 47. a) Así con relación al primer aspecto, el cual es la la valoración probatoria de la inspección judicial, por ejemplo, en el escrito de demanda de reparación directa se plantearon los fundamentos de la reparación directa, y en ella se aportó como prueba anticipada inspección ocular y pericial la cual se solicitó que se valorara en la sentencia, y se solicitó la práctica de unos testimonios para reforzar las conclusiones del díctamen.
48. En este punto, se aclara que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir sentencia de primera instancia, negó las pretensiones al considerar que los accionantes carecían de legitimación activa en la causa, ante lo cual las Sociedades Inversiones Murra Ramírez y Murra Nader interpusieron recurso de apelación.
49. A su paso, el Consejo de Estado, al conocer del recurso de alzada, consideró que, si bien los accionantes carecían de legitimación pasiva en la causa, sí la tenían las Sociedades Murra Ramírez y Murra Nader, por lo cual continuó con
el estudio del fondo del asunto, y al analizar la valoración probatoria realizada sobre la Inspección Judicial y los testimonios, determinó lo siguiente (se trascribe): “Establecida la existencia del daño, y para efectos de estudiar la imputación, la Sala considera fundamental examinar cuáles fueron las causas de la pérdida de los cultivos de cítricos, para lo cual tendrá en cuenta la experticia rendida por los ingenieros agrónomos Hernando Enrique Sarmiento Castellon y Ángel Suárez Peterson, que la Sala transcribió con antelación. Como se vio, luego de analizar aspectos clave como la topografía, el área sembrada, el estado fitosanitario del cultivo, la infraestructura, etc, los pernitos concluyeron que la causa de la muerte de árboles cítricos en el predio Silverio pudo ser la falta de agua, hecho que, en su criterio, se deriva principalmente del sistema antitécnico de bombeo adoptado, que consistía en bombear tres días para el canal superior y tres días para el inferior, así como del no funcionamiento de las motobombas durante el tiempo en que el transformador eléctrico estuvo fuera de servicio. Eso mismo concluyeron los señores Aurelio Enrique Ortiz Ruiz, José Salvador Reyes Rojano y Horacio Quintero Plata (fls. 42 a 52, c. 1 de pruebas), entre otros declarantes, cuyos testimonios fueron decretados por solicitud de la parte demandante. (…) La valoración conjunta de las pruebas que se acaban de citar, le permite a la Sala concluir que la pérdida de los cultivos del predio Silverio, de propiedad de la empresa Agromur, obedeció no solo a la
avería del transformador eléctrico y al deficiente sistema de bombeo de agua adoptado posteriormente, sino también al acaecimiento una fuerza mayor, esto es, un evento de naturaleza como el fenómeno del niño-o preniño, para utilizar la expresión contenida en la certificación del ICAo intenso verano que se presentó en la región a comienzos del año 2001.”.
50. De lo anteriormente expuesto, se observa que el Consejo de Estado, al realizar la valoración probatoria, donde se encontraban incluidas la inspección judicial y los testimonios recaudados, realizó un análisis conjunto e integral de los medios de prueba, y determinó que la afectación no se produjo solamente a causa de la avería del transformador eléctrico, y al deficiente sistema de bombeo de agua, sino que también al acaecimiento de una circunstancia de fuerza mayor como lo es el fenómeno del niño y que, en todo caso, de conformidad con el Decreto 1278 de 1994 el accionante no ostentaba la calidad de usuario, ya que el permiso otorgado se estableció como “servicio de ayuda”, por lo cual no podía predicarse la responsabilidad de la entidad accionanda.
51. En el escrito de la tutela por su parte, se intentó persuadir al juez de que se configuró un defecto fáctico ante la defectuosa valoración probatoria efectuada, con respecto a la inspección judicial, en los siguientes términos (se trascribe): “La misma sentencia de segunda instancia en la acción de reparación directa concede valor probatorio a la inspección judicial con intervención de peritos, que valga resaltar, fueron designados por la juez que condujo la inspección judicial de la lista de auxiliares de la
justicia del Tribunal Administrativo de Bolívar, es decir, que como bien lo sostiene la providencia impugnada parcialmente, fue realizado por dos ingenieros agrónomos versados en la materia, sin perjuicio de lo cual, de manera inexplicable decide, como explicitaremos más adelante, contrariando los principios de la sana critica en la valoración de la prueba, dejarla sin efecto. Más aún esta misma prueba, es la que le permite manifestar a la Sección Tercera Subsección A, que con ella se prueba la existencia del Daño: "Del análisis conjunto de las anteriores pruebas se desprende, claramente, la existencia del daño alegado por la parte actora." Resulta contradictorio y por ello contrario a la sana critica el considerar una prueba declarada válida e inobjetable por no contener error grave, y demostrativa y sin perjuicio de lo cual, él del daño demandado, todo declarado por el fallador, mismo, la deja sin efectos en la decisión que se impugna. Defecto factico. Pero lo más caprichoso e irracional, defecto factico, es la manera como la providencia de la Sección Tercera Subsección A desvirtúa la Prueba pericial encontrando apoyo para esa decisión en un documento aportado por demandante, proveniente de un funcionario del ICA, autoridad pública, sin que se percatara, que la conclusión del concepto contenido en este documento deja en claro, en su extensión de menos de una página, sin mayores soportes ni fundamentos técnicos ni razonamientos científicos, cuál fue la causa del daño probado.”
52. Adicionalmente, con respecto al defecto fáctico señaló que erró el fallador en la valoración probatoria al llegar a la siguiente conclusión:
“(…) concluye, de manera equivocada, contrariando la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la fuerza mayor, y sus componentes de la imprevisión y la imprevisibilidad, como liberatorias de la responsabilidad, de manera inexplicable, que en el caso concreto, el fenómeno del niño fue un hecho de la naturaleza que libera de responsabilidad a la parte demandada en esa acción.”
53. A su turno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al momento de fallar el asunto, realizó un recuento de la providencia emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede ordinaria y, llegó a la conclusión que los argumentos expuestos por el accionante se encontraban encaminados a abordar los aspectos que fueron previamente examinados por el juez natural, pretendiendo así, convertir la acción de tutela en una instancia adicional.
54. Ahora, se debe mencionar, que los argumentos planteados mediante el escrito de tutela fueron trascritos nuevamente en la impugnación presentada al fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pero, adicionalmente, se reiteró que la sentencia proferida por el juez constitucional de primera instancia no hizo más que convalidar los argumentos, a su juicio, equivocados del fallo que pretende se deje sin efectos. En ese sentido sobre el defecto fáctico con relación a la inspección judicial nuevamente reiteró: “Cómo, pues, no tendrá relevancia constitucional , el dividir el contenido de una prueba válida según lo considerada la Sección Tercera Subsección A , sin ninguna consideración juiciosa , simple capricho y arbitrariedad, prueba pericial practicada por peritos
calificados, según la opinión de la misma sentencia de la sección Tercera Subsección A., que demostró el daño , que habiendo sido objetada por error grave , no prosperó dicha objeción , y que de manera irrefutable demuestra la causa del Daño; sin perjuicio de todo lo anterior, se concluye la ausencia de la imputación del daño en la providencia de la Sección Tercera Subsección A , defecto fáctico en la interpretación de la prueba , de tal entidad que desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la Administración de Justicia., y por esa vía a la reparación de los demandantes. (…) Considera de manera equivocada la Sección Tercera Subsección A que la certificación del Funcionario del Ica era suficiente para desvirtuar la causa de imputación del daño establecida en el dictamen pericial, por la errada lectura que hizo de la primera; y reitera la misma conclusión la Sección Cuarta sobre este documento al que se le hace decir algo que no dice, dando lugar a un defecto factico indiscutible, defecto factico tan grave como el primero. El primero defecto factico consistió en desatender el dicho de los señores peritos, mientras que el segundo defecto fáctico, fue suponer que el oficio del Funcionario del Ica , decía o afirmaba lo que no dice ni afirma.”
55. Como se expondrá más adelante, el accionante a través de los aspectos reiterados a lo largo de los diferentes escritos presentados, no hace más que insistir en las inconformidades o reparos que tiene contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, sin que ello implique, per se, la configuración de defecto
alguno. 56. b) Por otro lado, esta Sala destaca que el Consejo de Estado, cuando emitió el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario, realizó la valoración normativa correspondiente, y estudió el tema de los usuarios de los distritos de riego conforme al Decreto 1278 de 1994, y sobre el tema dispuso lo siguiente (se trascribe): “Ahora bien, según lo previsto en el artículo 4 del Decreto 1278 de 1994, el Inat tenía, entre otras, la finalidad de "promover
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