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CE-11001-03-15-000-2018-04376-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04376-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que rechaza demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTASolicitud de indemnización de perjuicios por muerte en accidente de tránsito / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / DAÑO ANTIJURÍDICO - De ejecución instantánea / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se

configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[C]omo fue concluido en la decisión objetada, al tratarse de un caso en el que la fuente del daño se hallaba determinada por la fecha de fallecimiento del señor [M], misma que se encontraba registrada en el registro civil de defunción y que era de conocimiento por las partes en el proceso, el término de caducidad empezó a correr el 7 de septiembre de 2015 y finalizó el 7 de septiembre de 2017, es decir, inclusive a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación la acción ya estaba caducada, razón que fundamenta que fuera declarada la caducidad del término para interponer la acción, habida cuenta de que la demanda fue presentada el 27 de octubre de 2017, y de que no se probó que se tratara de un daño continuado o que existiera alguna circunstancia que permitiera flexibilizar los términos establecidos en la ley, lo que no desconoce la jurisprudencia alegada

como desconocida, ni la vigente de esta Corporación sobre la materia. Esta misma situación se predica del resto de sentencias alegadas como precedente desconocido, ninguna de las cuales comparte elementos fácticos que se asemejen a los evidenciados en el caso que originó la controversia, es decir, todas ellas versan sobre casos en los que la fuente del daño por el que se buscaba indemnización no era un suceso de ejecución instantánea cuyas consecuencias y conocimiento se agotaran en un único momento, sino que se trataba de daños continuados o con la potencialidad de manifestarse con posterioridad a su ocurrencia, como la caducidad de la acción en los casos de falla del servicio médico hospitalario, en los que las secuelas de una intervención médica solo se manifiestan tiempo después de que esta se efectúe.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04376-00(AC)

Actor: LILIA MORENO HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Lilia Moreno Hernández, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Primero Administrativo

Oral del Circuito de Ibagué, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por los autos de 10 de noviembre de 2017 y 17 de mayo de 2018, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas decretaron la caducidad de la acción de reparación directa que promovió contra el departamento del Tolima y otros, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios a ella irrogados, a raíz de la muerte de su familiar, el señor Eladio Moreno Hernández, quien falleció en un accidente ocurrido en la vía que comunica a los municipios de Chaparral y Coyaima.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La accionante manifestó que el 6 de septiembre de 2015, su familiar, el señor Eladio Moreno Hernández, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó la muerte, cuando se desplazaba en su motocicleta en horas de la noche en la vía que comunica el municipio de Chaparral con el de Coyaima, a la altura del puente balsilla, jurisdicción del municipio de Ortega, Tolima.

Indicó que por considerar que la causa del accidente fue la falta de señalización del puente, su falta de iluminación y de barandas de seguridad, el 8 de septiembre de 2017, junto con otros familiares, presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 106 Judicial para Asuntos Administrativos de Ibagué, a la que fueron citados el Departamento del Tolima, el Municipio de Ortega, el Invías, la

Superintendencia de Puertos y Transporte y el Hospital San José ESE de Ortega. Informó que luego de que la conciliación fracasara por inasistencia de los convocados, se expidió certificación de este hecho el 27 de octubre de 2017, mismo día en que impetró demanda de reparación directa contra las mencionadas entidades, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, quien, mediante auto de 10 de noviembre de 2017, decretó la caducidad de la acción, tras considerar que el término para interponerla había expirado el 26 de octubre de 2017, dado que la fecha de defunción del señor Moreno había sido el 6 de septiembre de 2015, conforme con el registro civil de defunción. Refirió que contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, en los que solicitó que la fecha que se tuviera en cuenta para iniciar el conteo de la caducidad fuera el 7 de septiembre de 2015, cuando, declara, conoció de la muerte del señor Moreno, lo que determinaría que la demanda impetrada el 27 de octubre de 2017 estuviese presentada en tiempo. Sostuvo que el recurso de reposición fue negado, y el de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima, quien mediante auto de 17 de mayo de 2018 confirmó la decisión del a quo, bajo las mismas consideraciones.

2. Fundamentos de la acción La accionante considera que las autoridades judiciales demandadas, en los autos de 10 de noviembre de 2017 y 17 de mayo de 2018, mediante los cuales

decretaron la caducidad de la acción de reparación directa que promovió contra el Departamento del Tolima y otras entidades por la muerte de su familiar, Eladio Moreno Hernández, incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, emanado de las sentencias de 10 de marzo de 2011 (2010), 24 de marzo de 2011 (20836), 7 de febrero de 2007 (32215) y 28 de mayo de 2015 (2014-03277-00) del Consejo de Estado, respecto de “la viabilidad del conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en el que se conoce o se manifiesta el daño, si esto se da tiempo después de la ocurrencia del daño”, y respecto de “una interpretación que favorezca el acceso a la administración de justicia cuando haya duda respecto del inicio del término de caducidad1”.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales AL DEBIDO

PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD Y LOS DEMAS QUE DE OFICIO PRECISE Y ADVIERTA LA HONORABLE CORPORACION, y en consecuencia se decrete lo pertinente a fin de que se restablezcan los derechos y garantías fundamentales vulnerados a los demandantes en la acción de reparación directa.

SEGUNDA: Que se deje sin valor y efectos la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué de fecha 10 de Noviembre de 2017 Ref. Expediente Radicado No. 73001-33-33-0012017-00346-00 y la emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima con fecha del 17 de mayo de 2018 bajo radicado No. 7300133-33-0012017-00346-01 y Nº interno 00346-2017, por medio del cual se rechazó la demanda por operar el termino de caducidad de la acción.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se sirvan ordenar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, que emita la providencia de remplazo y que en derecho corresponda en el proceso ordinario por el medio de control de Reparación Directa, referenciado con el número 73001-33-33-001201700346-00, en a que funge como demandante la señora LILIANA MORENO HERNANDEZ y otros, y como demandados el Municipio de Ortega y otros; sentencia que no puede ser otra que la providencia que ordene la admisión de la demanda correspondiente por no configurarse la caducidad de la acción.

CUARTA: Que se hagan las demás declaraciones y condenas que la Honorable Corporación de oficio precise y advierta el Honorable

Consejo de Estado”.

4. Pruebas relevantes Con el expediente se allegó copia del expediente del medio de control de reparación directa Nº 2017-00346-01, actor: Lilia Moreno Hernández.

5. Trámite procesal 1 Sentencia de 8 de junio de 2017 (42983).

En auto de 26 de noviembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente a

Departamento del Tolima, el Municipio de Ortega, el Invías, la Superintendencia de Puertos y Transporte, el Hospital San José ESE de Ortega y a los demás demandantes en el medio de control de reparación directa Nº 2017-00346-01, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 112554 a 112569, todos de 3 de diciembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima En escrito de 5 de diciembre de 2018, el ponente de la decisión objetada pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que, en su concepto, la misma se halla fundada en la valoración de las pruebas aportadas bajo las reglas de la sana crítica y obedeció a los parámetros que sobre el caso particular han sido expuestos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la

Corte Constitucional. Indicó que la parte actora pretende a través de la acción de tutela que se estudie el fondo del asunto y se profiera una sentencia favorable a sus intereses, cuando lo cierto es que la demanda de reparación directa que promovió contra el departamento del Tolima y otros fue instaurada por fuera del término de ley, lo cual condujo a esa Sala a declarar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, el cual, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos

fácticos, como ocurrió en el presente asunto, debe declararlo de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes, pues opera por el sólo transcurso del tiempo y su término perentorio y preclusivo, por regla general, no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga. Refirió que en el caso, como bien lo había considerado el juez de primera instancia, la fuente del daño se hallaba determinada por una circunstancia cierta y concreta, cual era el fallecimiento del señor Moreno, situación de ejecución instantánea que tuvo lugar el día 6 de septiembre de 2015, conforme se podía apreciar del registro civil de defunción, por lo que era a partir de ese momento que se debía tomar la fecha para iniciar el conteo del término de la caducidad de la acción con que contaban los accionantes, el cual venció el 7 de septiembre de 2017. Sostuvo que, en tal razón, la providencia objetada no puede ser considerada vulneradora de garantías constitucionales, pues tuvo lugar como consecuencia de la aplicación directa de las normas pertinentes, artículo 164 del CPACA, así como de la jurisprudencia del Consejo de Estado2. 6.2. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué En escrito fechado 4 de diciembre de 2018, la titular del Despacho solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, en tanto, declara, la providencia 2 Sentencia de 22 de enero de 2012, M.P. Danilo Rojas Betancourth. cuestionada no es vulneradora de los derechos que se alegan transgredidos, ya

que fue proferida en observancia del artículo 164 del CPACA y de las pruebas obrantes, mismas que demostraban que la fecha cierta del deceso del señor Moreno era el 6 de septiembre de 2015, por lo que los accionantes impetraron la demanda de reparación directa cuando la acción ya había caducado. 6.3. Respuesta de la Superintendencia de Puertos y Transporte La entidad solicitó ser desvinculada del presente trámite, por cuanto, alega, la vulneración de derechos fundamentales que se alega no fue producto de su actuar, ni entre sus funciones se encuentra proferir fallos judiciales como los que se objetan, por lo que solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en su favor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si los autos de 10 de noviembre de 2017 y 17 de mayo de 2018, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas decretaron la caducidad de la acción de reparación directa que la actora promovió contra el Departamento del Tolima y otras entidades por la muerte de su familiar, Eladio Moreno Hernández, incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, emanado del Consejo de Estado3, respecto de “la viabilidad del conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento

en el que se conoce o se manifiesta el daño, si esto se da tiempo después de la ocurrencia del daño”, y respecto de “una interpretación que favorezca el acceso a la administración de justicia cuando haya duda respecto del inicio del término de caducidad4”.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 3 Sentencias de 10 de marzo de 2011 (2010), 24 de marzo de 2011 (20836), 7 de febrero de 2007 (32215) y 28 de mayo de 2015 (2014-03277-00). 4 Sentencia de 8 de junio de 2017 (42983). 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los

siguientes: (i) Defecto orgánico10; (ii) Defecto procedimental absoluto11; (iii) Defecto fáctico12; (iv) Defecto material o sustantivo13; (v) Error inducido14; (vi) Decisión sin motivación15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese

engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con los autos de 10 de noviembre de 2017 y 17 de mayo de 2018, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas decretaron la caducidad de la acción de reparación directa que promovió contra el departamento del Tolima

y otros, (ii) la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues agotó el recurso de apelación en el proceso que originó la controversia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la última de las providencias objetadas fue notificada el 18 de mayo de 2018 y la acción de tutela se presentó el 16 de noviembre de 2018, esto es, 5 meses y 28 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto alegado 4.2.1. En el presente caso, como primer reparo, la accionante afirma que el auto de 17 de mayo de 2018, providencia que definió la situación jurídica particular al confirmar la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa que promovió contra el Departamento del Tolima y otras entidades por la muerte de su familiar, Eladio Moreno Hernández, incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, respecto de “la viabilidad del conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en el que se conoce o se manifiesta el daño, si esto se da tiempo después de la ocurrencia del

daño”, emanado de las sentencias de 10 de marzo de 2011 (20109), 24 de marzo de 2011 (20836), 7 de febrero de 2007 (32215) y 28 de mayo de 2015 (201403277-00). 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica

que19: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdiccionesno constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas20:

1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció21.

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los 19 Sentencia T-158 de 2006. 20 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 21 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca).

casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto22.

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

Descendiendo al caso concreto, la Sala, una vez revisada la primera de las sentencias supuestamente desconocidas, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado el 10 de marzo de 201123, encuentra que los supuestos de hecho del caso que allí se debatía no coinciden con los del presente, en tanto, a diferencia del caso que originó la controversia bajo estudio, en el que el hecho dañoso manifestó la totalidad de sus efectos inmediatamente ocurrió, es decir, el fallecimiento del señor Moreno, en el de la sentencia alegada como desconocida, los allí accionantes buscaban la reparación derivada de los perjuicios que les fueron causados con motivo de la destrucción parcial de su casa de habitación, hecho que acaeció por la construcción de una vía aledaña, y que solo se manifestó luego de una gran ola invernal que se presentó, pues antes de esa época no se habían evidenciado problemas de humedad ni de filtraciones de agua. Es decir, el debate central de aquella versaba sobre los eventos en los cuales la

manifestación o conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, casos en los cuales, en aplicación del principio pro danmatum, se ha aceptado que el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño, situación a todas luces diferente de la que suscitó la actual controversia, en donde el término para el cálculo de la caducidad contaba con un hecho cierto cuyos efectos ya habían sido manifestados en su totalidad, es decir, la muerte del señor Moreno el 6 de septiembre de 2015, hecho verificado en un documento público, el registro civil de defunción de aquel, lo que desecha de plano la posibilidad de que la sentencia traída a colación fuera un precedente de obligatoria aplicación o que el mismo se hubiera desconocido por parte del juez de conocimiento en la resolución de la demanda de reparación directa que impetró la actora. En efecto, el fallo supuestamente desconocido dispuso sobre el conteo de la caducidad24: “En garantía de la seguridad jurídica el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la 22 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte

resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010.

23 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION

TERCERA, SUBSECCION A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011), Radicación número: 19001-23-31-000-1998-0045101(20109). 24 Ibídem. demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho. Ahora bien, tan importante como tener presente lo anterior también lo viene a ser que el legislador previó reglas para la contabilización de los términos de caducidad y, en tal sentido, en miras del ejercicio de la acción de reparación directa, la regla general indica que el término para interponerla empieza a correr a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos, según las voces del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. Si bien es cierto que, como se acaba de señalar, la regla g

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