CE-11001-03-15-000-2018-04376-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04376-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia proferida en el medio de control de reparación directa / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura, por inaplicación del literal (i) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAContabilización del término de caducidad En sentir de la parte accionante, con la providencia acusada, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto sustantivo pues no dio aplicación al literal al literal (i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA , el cual, si bien estipula que el medio de control de reparación directa caduca pasado el vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, dicha norma también señala que el término se puede contabilizar a partir del momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho, si fue en fecha posterior y una vez se prueba la imposibilidad de haberlo conocido antes. Finalmente, señaló que se desconoció por completo el precedente sobre la contabilización del término de caducidad (…) [Para la Sala] en el presente caso quedó demostrada la imposibilidad de los demandantes de haber conocido sobre la muerte del señor [E.M.H.] con anterioridad al 7 de septiembre de 2015 por lo que se encuentra acreditada la confluencia entre el defecto factico y el sustantivo en la providencia objeto de reproche por la indebida valoración probatoria que condujo a una aplicación errónea de la norma. En ese sentido, (…) se amparará el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora
[L.M.H.] (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04376-01(AC)
Actor: LILIA MORENO HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Conoce la Sala, la impugnación formulada por la señora Lilia Moreno Hernández contra la sentencia de 4 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la tutela.
I. ANTECEDENTES Actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela, la señora Lilia Moreno Hernández reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que consideró trasgredidos por el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la expedición de la providencia del 17 de mayo de 2018, que confirmó lo resuelto por el a quo en el sentido de rechazar la demanda al considerar que operó el fenómeno jurídico de caducidad.
1. Hechos 1.1. El 6 de septiembre de 2015, el señor Eladio Moreno Hernández, sufrió un
accidente de tránsito mientras conducía su motocicleta en horas de la noche, donde cayó a una quebrada, debido a la falta de señalización, iluminación y barandas de seguridad, lo que le causó varias heridas que le produjeron la muerte. 1.2. En el informe de accidente de tránsito emitido por la Inspectora de Policía del municipio de Ortega se estipuló que el accidente se produjo el 6 de septiembre de 2015, a las 23:00, sin embargo, en el informe de actuación del primer respondiente realizado por el Policía Gabriel Heredia, se consignó como fecha de los hechos el 7 de septiembre de 2015 a la 1:00 am. 1.3. En el Registro Civil de Defunción quedó consignada como fecha de muerte del señor Eladio Moreno el 6 de septiembre de 2015. 1.4. Los familiares del señor Eladio Moreno tuvieron conocimiento el 7 de septiembre de 2015. 1.5. El 8 de septiembre de 2017, los familiares del señor Eladio Moreno presentaron solicitud de conciliación que correspondió a la Procuraduría No. 106 Judicial I para asuntos administrativos de Ibagué, misma que culminó sin acuerdo conciliatorio. 1.6. El 27 de octubre de 2017 la Procuraduría No. 106 Judicial I, expidió certificado de conciliación extrajudicial y en esa misma fecha los familiares del señor Eladio Moreno presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa que por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, despacho que, mediante auto de 10 de noviembre de 2017
determinó que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad. 1.7. Apelada la decisión por los demandantes, el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia de 17 de mayo de 2018 confirmó lo resuelto por el a quo.
2. Fundamentos de la acción En la acción de tutela, la accionante indicó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo con los siguientes argumentos: El conteo de términos para establecer si operó o no el fenómeno de la caducidad debía realizarse solo a partir del 7 de septiembre de 2015, fecha en que los familiares del señor Eladio Moreno conocieron sobre su deceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que los demandantes no tuvieron oportunidad de conocer con anterioridad el hecho causante del daño, más cuando no existe certeza en cuanto a la fecha y hora de muerte del señor teniendo en cuenta la información consignada por las autoridades correspondientes en sus informes del accidente. Si bien el literal (i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, estipula que el medio de control de reparación directa caduca pasado el vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, dicha norma también faculta para que dicho término se contabilice a partir del momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho si fue en fecha posterior y una vez se prueba la imposibilidad de haberlo conocido antes. Con el estudio del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, puede entenderse que el término de caducidad debe contabilizarse desde el
momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte, debido a que fue en ese momento y no en otro que se tuvo certeza del daño producido por las omisiones del Estado, en este caso la muerte del señor Eladio Moreno. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y violación de la norma sustantiva (artículo 164 literal (i)). Existe prueba fehaciente de que los demandantes no tuvieron oportunidad de conocer antes del 7 de septiembre de 2015 la muerte del señor Eladio Moreno Hernández puesto que su cuerpo fue encontrado hasta esa fecha, hecho que se puede comprobar con el informe del primer respondiente.
3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: « PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD Y LOS DEMAS QUE DE OFICIO PRECISE Y ADVIERTA LA HONORABLE CORPORACIÓN, y en consecuencia se decrete lo pertinente a fin de que se restablezcan los derecho y garantías fundamentales vulnerados a los demandantes en la acción de reparación directa.
SEGUNDA: Que se deje sin valor y efectos la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué de fecha 10 de Noviembre de 2017 Ref.
Expediente Radicado No. 73001-33-33-001-2017-00346-00 y la emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima con fecha del 17 de mayo de 2018 bajo
radicado No. 73001-33-33-001-2017-00346-01 y No. Interno 00346-2017, por medio del cual se Rechazó la demanda por operar el termino de caducidad de la acción.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se sirvan ordenar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, que emita la providencia de remplazo y que en derecho corresponda en el proceso Ordinario por el medio de control de Reparación Directa, referenciado con el número 7300133-33-001-2017-00346-00, en que funge como demandante la señora LILIANA MORENO HERNANDEZ y otros como demandados el Municipio de Ortega y otros; sentencia que no puede ser otra que la providencia que ordene la admisión de la demanda correspondiente por no configurarse la caducidad de la acción.
CUARTA: Que se hagan las demás declaraciones y condenas que la Honorable Corporación de oficio precise y advierta el Honorable Consejo de Estado1». 1 Fol. 94.
4. Trámite procesal Mediante auto de 26 de noviembre de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué; al departamento del Tolima, al municipio de Ortega, la Superintendencia de Puertos y Transportes, al Instituto Nacional de Vías –Invías-, a los señores César Augusto
Sánchez Moreno, Milton Sánchez Moreno, Ramón Mauricio Sánchez Moreno, Ricardo Sánchez Moreno, Franklin Sánchez Moreno, Nubia Esther Sánchez
Moyano y Luisa Fernanda Sánchez Moreno como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que, dentro de los dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia procedieran a rendir el respectivo informe2.
5. Informes 5.1. El Tribunal Administrativo del Tolima3, a través del magistrado sustanciador, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, al respecto señaló que, en el caso bajo estudio existen circunstancias ciertas y concretas en las que la fuente del daño se encuentra determinada por el fallecimiento del señor Moreno Hernández, que tuvo lugar el 6 de septiembre de 2015, de acuerdo con el registro civil de defunción y es a partir de ese momento que se debe tomar la fecha para efectos de iniciar el conteo del término de caducidad de dos años con los que contaban los demandantes para interponer la acción de reparación directa promovida.
Así las cosas, partiendo desde el 7 de septiembre de 2015, día siguiente al hecho fuente del daño (06 de septiembre de 2015), como punto de referencia para contabilizar el término de caducidad, y sumado que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 8 de septiembre de 2017, la misma no logró interrumpir el término de extinción. En ese orden de ideas, la decisión adoptada se ajustó a lo acreditado en el proceso en estricto cumplimiento de la normativa y la jurisprudencia aplicable. 2? Fol. 102. 3 Fols. 120 y 121. 5.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué4, solicitó
negar la acción de tutela pues sostuvo que expuso de manera clara las premisas normativas y fácticas en las cuales sustentó la decisión de rechazar la demanda. Lo anterior, teniendo en cuenta que del registro civil de defunción, se desprende que el señor falleció el 6 de septiembre de 2015, en ese sentido, a partir del día siguiente, inició el cómputo de los dos años para presentar la demanda de acuerdo a los parámetros fijados en el literal (i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, por lo que la fecha límite para demandar era el 7 de septiembre de 2017 y no el 27 de octubre de 2017 pues la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 8 de octubre de ese mismo año, cuando ya se encontraba caducado el medio de control. 5.3. La Superintendencia de Puertos y Transporte5, solicitó ser desvinculada del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.4. La Alcaldía Municipal de Ortega6, manifestó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la acción de tutela fue presentada en noviembre de 2018 y la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima tiene fecha de 17 de mayo de 2018, la providencia se presentó 6 meses después sin que pueda considerarse como un término razonable y proporcionado por lo que solicitó rechazar por improcedente el amparo solicitado.
6. Providencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de abril de 2019, negó la solicitud de amparo formulado por la accionante, toda vez que no
encontró acreditado el desconocimiento del precedente jurisprudencial. 4 Fols. 123 5 Fols. 124 y 125. 6 Fols. 134 y 135. Al efecto, señaló que al tratarse de un caso en que la fuente del daño se determinó por la fecha del fallecimiento del señor Eladio Moreno, misma que quedó estipulada en el registro civil de defunción, que era de conocimiento de las partes, en el que se estableció como fecha de muerte el 6 de septiembre de 2015, el término de caducidad empezó a correr el 7 de septiembre de 2015 y finalizó el 7 de septiembre de 2017, por lo que al momento de presentar la solicitud de conciliación (8 de septiembre de 2017), la acción ya estaba caducada Finalmente, expuso que no se configuró el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado, ya que no se comprobó que se tratara de un daño continuado o que existiera alguna circunstancia que permitiera flexibilizar los términos establecidos, más cuando en las providencias señaladas por la accionante, no se comparten elementos fácticos ya que versan sobre casos en los que la fuente del daño por el que se buscaba indemnización no era un suceso de ejecución instantánea, sino que se trataba de daños continuados o que podían manifestarse con posterioridad a su ocurrencia como en los casos de falla de servicio médico hospitalario.
7. Impugnación Inconforme con la decisión, la accionante en escrito de impugnación, reiteró los argumentos señalados en la demanda de tutela y manifestó que la Sección Cuarta
debió dar aplicación al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal con el fin de garantizarle el derecho a la administración de justicia ya que en el caso bajo estudio quedó clara que existe poca certeza frente a la fecha de ocurrencia del hecho y en ese sentido tanto el Juzgado como el Tribunal debieron tener en cuenta para iniciar el conteo de términos de caducidad el 8 de septiembre de 2017, fecha en que efectivamente se radicó la solicitud de conciliación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2 del Acuerdo 377 de 2018, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes fácticos del caso y la impugnación formulada por la accionante, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico central sobre el que debe pronunciarse, consiste en determinar si la providencia de 17 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó lo resulto por el a quo en el sentido de rechazar la demanda al considerar que operó el fenómeno jurídico de caducidad, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al incurrir en un presunto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial . Previamente se analizará la procedencia de la presente acción de tutela contra la providencia judicial accionada.
2. La acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente7
aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación8, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 8 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e
independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1 En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. Los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3 La interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, pues la provodencia acusada se notificó por estado el 18 de mayo de 20189 y la acción de tutela fue interpuesta el 16 de noviembre de 2018,
por lo que no le asiste razón a la Alcaldía Municipal de Ortega en manifestar que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez. 2.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad por los presuntos defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
3. El Defecto sustantivo.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»10. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal
9 Tal como consta en la página de consultas de procesos rama judicial, https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? Entryld=hMMysH7kHE3l0ozGkTXQFCdpM2A%3d 10 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente. (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto
que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho ». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»11. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presenta un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoce las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría
los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoce la normativa aplicable o porque se desconoce una sentencia con efectos erga omnes, último defecto que esta corporación ha estudiado de manera autónoma, motivo por el cual nos referiremos al mismo posteriormente. Por su parte, la sentencia T-567 de 1998 precisó los supuestos para la configuración de vía de hecho por interpretación, al señalar que «cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente», posición con la que se encuentra de acuerdo esta Sala de Subsección. En igual sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no procede la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales cuyo fundamento sea una interpretación plausible, entre varias posibles, de las normas aplicables. En efecto, en sentencia T-359 de 200312, la Corte Constitucional afirmó que «en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego la tutela es improcedente». 11 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 12 Corte Constitucional, sentencia T – 359 de 7 de mayo de 2003, magistrado ponente: JAIME
ARAÚJO RENTERÍA No obstante, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues, de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. 3.1. Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución13. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma14. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes
previos, bien sean estos verticales u horizontales15, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. Para que se pueda establecer la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente horizontal, es necesario que el precedente que se alega 13 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. 14 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 15 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada. Para poder determinar este requisito, el juez de tutela debe centrar su análisis en la constatación de la razonabilidad de la sentencia atacada16.
4. Caso concreto En el presente asunto, la señora Lilia Moreno Hernández reprocha la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual, confirmó lo resuelto por el a quo en providencia dictada el 17 de mayo de 2018, en el sentido
de rechazar la demanda al considerar que operó el fenómeno jurídico de caducidad. En sentir de la parte accionante, con la providencia acusada, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto sustantivo pues no dio aplicación al literal al literal (i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA , el cual, si bien estipula que el medio de control de reparación directa caduca pasado el vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, dicha norma también señala que el término se puede contabilizar a partir del momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho, si fue en fecha posterior y una vez se prueba la imposibilidad de haberlo conocido antes. Finalmente, señaló que se desconoció por completo el precedente sobre la contabilización del término de caducidad que señala que existen algunos eventos en los que la manifestación o conocimiento del daño no coinciden con el acaecimiento del hecho que le dio origen y en aplicación del principio pro es pro damnato se ha aceptado que en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empieza a correr a partir del momento en que se conoce o se manifiesta el daño. Al efecto, el Tribunal Administrativo del Tolima estableció que quedó comprobado que el deceso del señor Eladio Moreno, hecho que ocasionó el daño alegado, acaeció el 6 de septiembre de 2015. 16 Al respecto ver la Sentencia T-808 de 2007. En este contexto, el tribunal consideró lo siguiente: « Ahora bien, descendiendo al sub examine, y de conformidad con los fundamentos fácticos expuestos en la demanda y el Registro Civil de Defunción –
obrante a folio 6 del expediente – documento idóneo para establecer la fecha a partir de la cual se computa el término de caducidad, tenemos qu
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