CE-11001-03-15-000-2018-04377-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04377-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MORA JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Se analizará si la referida autoridad judicial incurrió en mora judicial al interior del proceso de nulidad y restablecimiento derecho (…) Trámite en el cual, valga resaltar, la autoridad judicial está actuando por intermedio de conjueces asignados por sorteo, atendiendo el impedimento aceptado a todos los magistrados de dicha Colegiatura. (…) [I]tera este juez constitucional que no se observa que exista una dilación injustificada por parte del Conjuez Ponente, en razón a que se han surtido las etapas procesales pertinentes desde 31 de mayo de 2017, fecha en la que asumió conocimiento del expediente, resaltando que el ponente ha tenido que resolver diferentes asuntos y peticiones luego de que asumió el conocimiento del mismo. A lo anterior, debe sumarse que al tratarse de una Sala de Decisión integrada en su totalidad por conjueces, la discusión de las decisiones no se hace con la misma frecuencia que lo harían los funcionarios judiciales de tiempo completo (Magistrados titulares). Así las cosas, resalta este juez constitucional que la autoridad accionada ha adelantado las diligencias pertinentes con el fin de contar con los suficientes elementos de juicio para proferir las decisiones correspondientes y seguir adelante con el trámite censurado. En conclusión, la Sala negará la protección de derechos invocada en la presente acción de tutela por cuanto no le asiste razón a la parte actora, al afirmar que existe una mora
judicial por parte de la autoridad tutelada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04377-00(AC)
Actor: MARGOTH YINET VILLARRAGA CARVAJAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por la señora MARGOTH YINET VILLARRAGA CARVAJAL, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Con escrito recibido el 22 de noviembre de 20181, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora MARGOTH YINET VILLARRAGA CARVAJAL, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la vida, la igualdad y el trabajo.
Tales garantías las estimó quebrantadas con ocasión a la presunta mora judicial en la que habría incurrido la autoridad accionada en resolver el proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho seguido con el radicado No. 73001-23-33-0012016-00617-00, demandante: Gustavo Hernández Sierra, demandado: la Nación, Rama Judicial.
2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. El señor Gustavo Hernández Sierra presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, con la finalidad de que se anularan los actos administrativos a través de los cuales “negó la reliquidación de todas las prestaciones sociales y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992”. 2.2. La demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2017 ante el Tribunal Administrativo del Tolima, como consta a folio 167 del expediente ordinario, la cual, se le asignó el radicado No. 2016-00617. 2.3. Indicó que “oportunamente y conforme a la ley civil, en mi condición de accionante celebré con el abogado Gustavo Hernández Sierra contrato de cesión y por ende reconocida en el proceso como cesionaria”. 2.4. Expuso que el 12 de marzo de 2018 solicitó al tribunal accionado pronunciarse respecto al impedimento manifestado por el agente del Ministerio Público, no obstante, debido a que dicha autoridad “mostró mucha morosidad en su actuación”, el 31 de mayo de la misma anualidad solicitó “intervención administrativa” ante el Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, con la finalidad de que estos revisaran la aplicación de los principios procesales de
eficacia, económica y celeridad entre otros. 2.5. Mediante Resolución No. CSJTOR18-168 de 25 de julio de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de adelantar la intervención solicitada. Lo anterior “al no advertirse la mora judicial que se aduce por parte de la peticionaria, y al verificarse que en el citado asunto se han adelantado una serie de actuaciones que han dado el debido impulso al medio de control analizado y que al proceso se le está dando el trámite conforme al turno de ingreso al despacho, que el designado funcionario presenta una elevada carga laboral…”. 1 Folio 19 2.6. El citado acto administrativo fue objeto de recurso de reposición, el cual, fue resuelto mediante Resolución No. CSJTOR18-184 de 15 de agosto de 2018, en el sentido de no reponer la actuación recurrida.
3. Sustento de la vulneración En criterio del tutelante, a través de las actuaciones adelantadas al interior del medio de control cuestionado se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la vida, la igualdad y el trabajo. Al respecto, expuso como único argumento el siguiente: “Considero con todo respeto señores magistrados que se están vulnerando mis derechos constitucionales fundamentales y me encuentro aquí en Miami, Florida, pasando preocupantes situaciones económicas, razón por la cual solicito se de curso favorable a esta acción, en el sentido de que se cumplan los términos procesales regulados por nuestra ley administrativa en materia procesal y evidentemente se cumplan las normas que considero se me están vulnerando.”
4. Pretensiones
A título de amparo constitucional solicitó:
“1. Ordenar al Tribunal de lo Contencioso de Ibagué que se dé cumplimiento en forma inmediata a los principios procesales al debido proceso, eficacia, economía y celeridad procesal, para que no se sigan vulnerando mis derechos constitucionales fundamentales y se tomen las medidas legales frente a los conjueces que no cumplen con la ley.
2. Condenar en costas y perjuicios a la accionada”.
5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto de 26 de noviembre del 20182, el Despacho Sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, como consecuencia de lo anterior, ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del
Tolima y al Conjuez Juan Carlos Castañeda Posada. De igual manera, ordenó vincular como terceros con interés en las resultas del proceso al Consejo Superior de la Judicatura y a la Rama Judicial. 5.1. Nación – Rama Judicial Actuando a través de apoderado judicial, allegó escrito con el que solicitó se negaran las pretensiones del escrito de amparo, toda vez que las garantías constitucionales de la accionante no habían sido desconocidas. 2 Folio 22 Manifestó que, respecto de dicha entidad, existía falta de legitimación en la causa “toda vez que no existía nexo causal entre la actividad que realiza el área jurídica de la Dirección Seccional de Ibagué y los hechos que son objeto de la acción de tutela, pues el Tribunal Administrativo del Tolima es el responsable de darle impulso al proceso”. 5.2. Tribunal Administrativo del Tolima - Juan Carlos Castaño PosadaConjuez Allegó documento con el que expuso que en el plenario del líbelo constitucional no
existe prueba alguna que acredite las afirmaciones realizadas por la accionante respecto de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, resaltando que “es claro el incumplimiento de la carga procesal” que le asiste. Luego, realizó un recuento fáctico de las actuaciones adelantadas al interior del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela, exponiendo que el proyecto que resolvía el impedimento del agente del Ministerio Público fue presentado ante los demás conjueces desde el mes de abril de 2018, siendo aprobado con providencia de 27 de noviembre de 2018 “por ende, incluso antes d presentar la presente acción de tutela ya se había resuelto el impedimento”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20153, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de
2017.
2. Problema jurídico Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional e intervenciones realizadas por los accionados y demás vinculados, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció las garantías constitucionales alegadas por la parte actora.
Para lo anterior, se analizará si la referida autoridad judicial incurrió en mora judicial al interior del proceso de nulidad y restablecimiento derecho seguido con el radicado No. 73001-23-33-001-2016-00617-00, demandante: Gustavo Hernández
Sierra, demandado: la Nación, Rama Judicial. Trámite en el cual, valga resaltar, la autoridad judicial está actuando por intermedio de conjueces asignados por sorteo, atendiendo el impedimento aceptado a todos los magistrados de dicha Colegiatura.
3. Cuestión previa 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” Previo a resolver el asunto, observa la Sala que la Nación – Rama Judicial, en su escrito de contestación de la tutela, solicitó ser desvinculada del proceso de autos.
Al respecto, se advierte que la solicitud no es procedente teniendo en cuenta que su vinculación al trámite de la referencia se hizo en calidad de tercero con interés en el resultado de éste, en la medida en que fue demandado dentro del trámite judicial ordinario objeto de censura en sede de tutela. Así las cosas, esta petición será denegada.
4. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.
5. Caso en concreto 5.1. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución4, del derecho fundamental al 4 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” debido proceso5 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia6.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”7.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”8. (Negrilla fuera del texto original) Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”9, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”10. 5 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 6 Sentencia T-006 de 1992. 7 Sentencia T-476 de 1998. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 10 Ibídem. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia11 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con
una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”12. 5.2 La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos13. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”14. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de
un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es 11 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 14 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que
impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial15, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 5.3. Asunto bajo estudio Descendiendo al caso concreto, se observa que, luego de revisadas las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado No. 73001-23-33-001-2016-00617-00, demandante: Gustavo Hernández Sierra, demandado: la Nación, Rama Judicial, el cual surte trámite en el Tribunal Administrativo del Tolima, la Sala resalta: La demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2016 ante el Tribunal Administrativo del Tolima, como consta a folio 167 del expediente ordinario, la cual, se le asignó el radicado No. 2016-00617. El trámite correspondió por reparto al Magistrado Carlos Leonel Buitrago Chávez, el cual, junto con los demás Magistrados de esa Corporación se declararon impedidos para conocer del asunto con providencia de 7 de
diciembre de 201616, lo anterior al considerar que existía un interés directo en el asunto bajo estudio. Se resalta de dicho proveído: “…advierten los suscritos magistrados un impedimento para conocer de la misma (…) al tener interés directo en las resultas de la misma, porque en el medio de control de la referencia, la materia objeto de debate es la controversia existente sobre el reconocimiento, reliquidación y pago de la nivelación salarial correspondiente al 30% de la prima especial como 15 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-0002012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 16 Fl. 169 factor salarial para el reajuste de las demás prestaciones sociales previstas en la Ley 4º de 1992, lo cual nos afecta directamente”. El impedimento fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que con proveído de 9 de marzo de 2017 lo declaró fundado atendiendo lo establecido en el artículo 141 del Código General del Proceso. Sumado a lo anterior, ordenó devolver el expediente al accionado para que este realizara el respectivo sorteo de conjueces. El 31 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo del Tolima adelantó el
respectivo sorteo, quedando electos para conocer del asunto los conjueces: (i) Diego Andres Sotomayor Segrera, (ii) Edgar Daniel Rincón Puentes y (iii) Juan Carlos Castaño Posada, este último fungiendo como ponente. El medio de control fue admitido por el conjuez ponente con providencia de 27 de julio de 201717, ordenando en la misma notificar personalmente al demandado y al Ministerio Público entre otros. Mediante escrito radicado el 18 de agosto de 2017 el Procurador 26 Judicial II Administrativo 18 allegó escrito con el que se declaró impedido para actuar, lo anterior con fundamento en lo consagrado en el artículo 141.1 del Código General del proceso “interés directo”. El 4 de septiembre de 2017, la parte demandante allegó contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre el señor Gustavo Hernández Sierra con la señora Margoth Yinet Villarraga Carvajal (fl. 208), la cual fue aceptada mediante proveído de 20 de marzo de 201819. Al contestar la demanda, el apoderado de la Rama Judicial solicitó se conformará litis consorcio necesario con la Presidencia de la Republica, el ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública. Petición que fue resuelta mediante auto de 16 de enero de 2018, en el sentido de negarla. Mediante auto de 27 de noviembre de 2018 se aceptó el impedimento manifestado por el agente del Ministerio Público, a su vez ordenó que por Secretaría del Tribunal Administrativo se oficiara a la Procuraduría General de la Nación para que designara su remplazo.
En efecto, si bien la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de 17 Fl. 190 18 Fl .202 19 Fl. 217 motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, lo cierto es que en el sub judice éstas dos últimas características no se presentan, pues la tardanza del Tribunal accionado está justificada y no es atribuible a su negligencia y omisión en el ejercicio de sus funciones. Teniendo en cuenta las actuaciones adelantadas, y descritas en párrafos precedentes, itera este juez constitucional que no se observa que exista una dilación injustificada por parte del Conjuez Ponente, en razón a que se han surtido las etapas procesales pertinentes desde 31 de mayo de 2017, fecha en la que asumió conocimiento del expediente, resaltando que el ponente ha tenido que resolver diferentes asuntos y peticiones luego de que asumió el conocimiento del mismo. A lo anterior, debe sumarse que al tratarse de una Sala de Decisión integrada en su totalidad por conjueces, la discusión de las decisiones no se hace con la misma frecuencia que lo harían los funcionarios judiciales de tiempo completo (Magistrados titulares). Así las cosas, resalta este juez constitucional que la autoridad accionada ha
adelantado las diligencias pertinentes con el fin de contar con los suficientes elementos de juicio para proferir las decisiones correspondientes y seguir adelante con el trámite censurado. En conclusión, la Sala negará la protección de derechos invocada en la presente acción de tutela por cuanto no le asiste razón a la parte actora, al afirmar que existe una mora judicial por parte de la autoridad tutelada, en tanto que: (i) no se acreditó una omisión en la resolución del impedimento manifestado por el agente del ministerio público, el cual como quedó expuesto, ya se resolvió y (ii) tampoco se observa acreditado demoras injustificadas al interior del proceso cuestionado, tal como lo establece el máximo órgano en materia constitucional20 pues, como se resaltó al comienzo de este acápite, se han adelantado las actuaciones pertinentes para seguir adelante con el curso normal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela en el asunto de autos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación del proceso presentada por la Nación – Rama Judicial. 20 Sentencia SU-394 de 2016.
SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por la señora MARGOTH YINET VILLARRAGA CARVAJAL, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impagada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado