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CE-11001-03-15-000-2018-04378-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04378-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓNAusencia de respuesta de fondo / SOLICITUD DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS URGENTES E INMEDIATAS PARA SUPERAR LA CRISIS DE CONGESTIÓN JUDICIAL - Ausencia de respuesta a todas las peticiones La Sala advierte que la petición, no solo fue resuelta de manera tardía, tal y como lo puso de presente la misma accionada, sino que al analizar su contenido se aprecia lo siguiente: Frente a la solicitud de adoptar medidas urgentes e inmediatas para superar la crisis de congestión judicial que afronta Villavicencio, la accionada se limitó a contestar frente a las medidas que requieren nuevas partidas presupuestales, pero no hizo referencia a las que no lo exigen, situación que sí fue puesta de presente en la contestación de esta tutela. Por lo cual, deberá plasmar esa información en la correspondiente respuesta, pues la presente acción constitucional no es el medio para subsanar los puntos que no desarrolló en su respuesta. En la petición radicada por el accionante, hay una solicitud relacionada con que “(…) se escuche a los presidentes y delegados de las corporaciones que suscriben la presente comunicación en Sala Plena del Honorable Consejo Superior de la Judicatura”, la cual no fue resuelta por la demandada. Adicional a lo anterior, no existe constancia de que la comunicación allegada por la accionada le haya sido efectivamente enviada a los interesados, presupuesto esencial del derecho fundamental de petición. (…) En atención a lo expuesto, esta Sala amparará el derecho fundamental de petición del [actor] y, en consecuencia, ordenará al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis

Estadístico, para que (…) le brinde una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor el 13 de abril de 2018 y efectúe su correspondiente notificación

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04378-00(AC)

Actor: CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Fallo de primera instancia – Derecho de petición Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el actor, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de

2015.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Carlos Arturo León Ardila, actuando en nombre propio, mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2018, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Consejo Superior de la Judicatura en atención a que radicó una petición el 13 de abril de 2018 en la sede del mencionado, con el fin de solicitar una audiencia en Sala Plena debido a la “(…) situación de

congestión que afrontan los Jueces y Magistrados del Distrito Judicial de Villavicencio en la justicia ordinaria, administrativa y disciplinaria” y hasta la fecha no ha obtenido respuesta. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El actor, junto con los presidentes del Tribunal Superior de Villavicencio, Tribunal Administrativo del Meta, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, del Colegio de Jueces y Fiscales Seccional Meta, del Colegio Regional de Defensores Públicos y la Asociación de Egresados de la Universidad Libre – Capítulo Meta, radicaron una petición el 13 de abril de 2018 en la sede del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de solicitar una audiencia en Sala Plena debido a la “(…) situación de congestión que afrontan los Jueces y Magistrados del Distrito Judicial de Villavicencio en la justicia ordinaria, administrativa y disciplinaria”. 1.3. Pretensiones A título de amparo se solicitó lo siguiente: “1. Tutelar CON CARÁCTER INMEDIATO, los derechos constitucionales fundamentales DERECHOS DE PETICIÓN – ACCESO A LA JUSTICIA, AL TRABAJO – A LA IGUALDAD – AL EJERCICIO PROFESIONAL artículos 13,23,25-26,89 de la Constitución así como los demás derechos fundamentales

conexos, VIGENCIA DE UN ORDEN JUSTO Y DIGNIDAD HUMANA.

2. Que como consecuencia, en el término prudencial de máximo 10 días hábiles,

no solo se nos ofrezca respuesta a la petición formulada, sino que hayamos sido escuchados y atendidos con propuestas y soluciones coherentes y efectivas para un Distrito que insisto clama por una justicia pronta, expedida e institucional de verdad”1. 1.4. Fundamentos de la acción El señor Carlos Arturo León Ardila manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, no ha respondido su solicitud. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 26 de noviembre de 20182, el Magistrado Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Presidente y a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y vinculó al Tribunal Superior de Villavicencio, al Tribunal Administrativo del Meta, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, al Colegio de Jueces y Fiscales Seccional Meta, al Colegio Regional de Defensores Públicos, a la Asociación de Egresados de la Universidad Libre – Capítulo Meta y al Colegio Nacional de Abogados de Colombia – Conalbos Seccional Meta, como terceros interesados en el resultado del proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico La directora de la referida unidad, mediante escrito enviado el 4 de diciembre de 2018, contestó la demanda de tutela. Indicó que en efecto el 13 de abril de 2018 el actor radicó derecho de petición que tiene código de radicado EXPCSJ18-1668. Señaló que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo

Superior de la Judicatura, mediante Oficio UDAE018-983 del 14 de junio de 2018 dio respuesta a la petición de adoptar medidas urgentes 1 Folio 5. 2 Folio 11. para superar la crisis que afrontan todos los despachos judiciales del Distrito Judicial de Villavicencio y el Distrito Administrativo del Meta. Aseguró que en la respuesta se indicó de manera completa, clara y congruente que “(…) no es posible adoptar medidas en razón a que no habían sido asignadas partidas presupuestales adicionales y se indicó lo informado por el Ministerio de Hacienda”3. Resaltó que el Consejo Superior de la Judicatura “(…) ha analizado diferentes propuestas que no implican recursos para determinar medidas encaminadas a mejorar el servicio de administración de justicia en el Distrito Judicial de Villavicencio y Distrito Administrativo de Meta, teniendo en cuenta factores informados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el cual igualmente ha adoptado diferentes medidas administrativas que atienden los referidos distritos y dentro del marco de las delegaciones dispuesta por esta Corporación en el Acuerdo PSAA16-10561 de 2016”. Finalmente, puso de presente que el Consejo Superior de la Judicatura es conocedor de las necesidades que existen en cada uno de los Distritos Judiciales del país, pero debido a que en la actualidad no se cuenta con una disponibilidad presupuestal para el financiamiento de medidas adicionales a las ya existentes, no es posible en el corto plazo crear más despachos o cargos exclusivamente para Villavicencio. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional

Disciplinaria El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de documento radicado el 4 de diciembre de 2018, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la referida sala, toda vez que “(…) el escrito fue presentado ante la Sala Administrativa el 13 de abril de 2018”4. 1.6.3. Tribunal Administrativo del Meta El Presidente de la autoridad judicial, mediante escrito enviado el 4 de diciembre de 2018, contestó la demanda constitucional. Manifestó que la acción de tutela presentada por el accionante se realizó “(…) de manera personal e inconsulta, sin que se haya informado a los 3 Anexó copia de la comunicación. 4 Folio 29. suscritos sobre tal determinación, entre otras razones porque como ya se indicó el objetivo de esta comunicación era la de poner de presente que la situación que se vive en el distrito del Meta no es una percepción sesgada por parte de los funcionarios y empleados de la Rama y no en uso del derecho de petición establecido en la Ley 1437 de 2011”. Advirtió que las necesidades que presentan los diferentes despachos judiciales han sido informadas a través de los canales institucionales de la Rama Judicial, “(…) como en efecto se realizó a través de la comunicación antes mencionada y de otras que los presidentes de los Tribunales han realizado a través del Consejo Superior de la Judicatura”. 1.6.4. El Tribunal Superior de Villavicencio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, el Colegio de Jueces y Fiscales Seccional Meta, el Colegio Regional de Defensores Públicos, la Asociación

de Egresados de la Universidad Libre – Capítulo Meta y el Colegio Nacional de Abogados de Colombia – Conalbos Seccional Meta, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela incoada por el señor León Ardila, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa Frente a la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala accederá a tal requerimiento, toda vez que la petición elevada por el actor efectivamente fue radicada y resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y no por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico desconoció el derecho fundamental de petición del señor Carlos Arturo León Ardila.

Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) características esenciales del derecho de petición y iii) el estudio del caso concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagró la posibilidad de que toda persona pudiera hacer uso de la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por particulares en casos específicos. Este mecanismo se caracteriza por su trámite preferente, que tiene como objetivo el amparo actual y efectivo de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, así como por su carácter subsidiario, el cual condiciona el uso de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de dichos derechos. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 2.5. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de

1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales5. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma6. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”7 (subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino

que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. 2.6. Estudio del caso concreto En el caso sub examine, se tiene que el señor Carlos Arturo León Ardila considera vulnerado su derecho de petición, por cuanto presentó una solicitud el 13 de abril de 2018 ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, la cual, al momento de interponer la presente tutela, no había sido contestada. La petición de 13 de abril de 2018 tenía como finalidad lo siguiente: “Nos permitimos manifestarlos la ostensible preocupación que nos genera la dramática situación de congestión que afrontan los Jueces y Magistrados del Distrito Judicial de Villavicencio en la justicia ordinaria, administrativa y disciplinaria. (…) solicitamos se adopten medidas urgentes e inmediatas para superar la crisis, y en especial, se escuche a los presidentes y delegados de las

corporaciones que suscriben la presente comunicación en Sala Plena del Honorable Consejo Superior de la Judicatura”. Al respecto, y después de analizado el expediente, la Sala encuentra que mediante Oficio UDAEO 18-983 de 14 de junio de 2018, la demandada respondió la solicitud del accionante, en los siguientes términos: “En atención al oficio radicado con EXPCSJ18-1668, mediante el cual solicita se adopten medidas urgentes e inmediatas para superar la crisis que afrontan todos los despachos judiciales en la justicia ordinaria, administrativa y disciplinaria, me permito presentar excusas por la respuesta tardía a la solicitud, sin embargo, le comunico que el Consejo Superior de la Judicatura es conocedor de todas las necesidades que existen en las diferentes jurisdicciones que conforman el Distrito Judicial de Villavicencio, pero frente a la política firme de austeridad del Gobierno Nacional, no ha sido posible la adopción de medidas por los limitados recursos. Así las cosas, la Corporación ha insistido ante el Gobierno Nacional para que sean asignadas nuevas partidas presupuestales que permitan atender las diferentes necesidades que presenta la administración de justicia en todo el territorio nacional, no obstante, con oficio de radicado 2-2018-014422, el Director General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda indicó: ‘Manifiesto que este Ministerio no puede atender solicitudes de adición de gasto al actual presupuesto, por el contrario, mediante del Decreto 662 de 2018, se efectuó un aplazamiento de apropiaciones por $2 billones, en razón a que los recaudos que se esperan percibir no son suficientes para financiar los gastos

autorizados en la Ley anual de presupuesto para la vigencia fiscal de 2018. De este aplazamiento a la Rama Judicial le corresponde la suma de $62.7 mil millones’"8. 8 Folio 28. La Sala advierte que la petición, no solo fue resuelta de manera tardía, tal y como lo puso de presente la misma accionada, sino que al analizar su contenido se aprecia lo siguiente: Frente a la solicitud de adoptar medidas urgentes e inmediatas para superar la crisis de congestión judicial que afronta Villavicencio, la accionada se limitó a contestar frente a las medidas que requieren nuevas partidas presupuestales, pero no hizo referencia a las que no lo exigen, situación que sí fue puesta de presente en la contestación de esta tutela. Por lo cual, deberá plasmar esa información en la correspondiente respuesta, pues la presente acción constitucional no es el medio para subsanar los puntos que no desarrolló en su respuesta. En la petición radicada por el accionante, hay una solicitud relacionada con que “(…) se escuche a los presidentes y delegados de las corporaciones que suscriben la presente comunicación en Sala Plena del Honorable Consejo Superior de la Judicatura”, la cual no fue resuelta por la demandada. Adicional a lo anterior, no existe constancia de que la comunicación allegada por la accionada le haya sido efectivamente enviada a los interesados, presupuesto esencial del derecho fundamental de petición. De esta manera, tal y como lo ha puesto de presente la Corte Constitucional9, la obligación de la entidad no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado, pues es necesario además que dicha solución esté dotada de claridad y congruencia entre lo

pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante. En atención a lo expuesto, esta Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Carlos Arturo León Ardila y, en consecuencia, ordenará al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le brinde una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor el 13 de abril de 2018 y efectúe su correspondiente notificación.

3. DECISIÓN 9 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Carlos Arturo León Ardila. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le brinde una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor el 13 de abril de 2018 y efectúe su correspondiente notificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si en el término de tres (3) días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera Salva voto

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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