CE-11001-03-15-000-2018-04378-01(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04378-01(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE DECLARA NO PROBADO EL DESACATOSe cumplió la orden del fallo de tutela [S]e cumplió a cabalidad con la orden impartida en el fallo de tutela de 24 de enero de 2019, que amparó el derecho fundamental de petición del actor, por cuanto la funcionaria [L.M.V.J.] respondió de manera precisa y clara que no se le concederá la cita que el [actor] pretendía con la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto “por orden institucional y mandato legal le corresponde a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura atender lo incoado”. Al respecto, es menester aclarar que como la orden era que se le diera respuesta a la petición del actor, resulta indiferente que esta haya sido negativa, pues un asunto es dar respuesta a la solicitud y otra acceder a lo requerido. En ese orden de ideas, la negativa del Consejo Superior de la Judicatura frente a la cita que solicitó el accionante, no implica incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04378-01(AC)A
Actor: CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Derecho de petición INCIDENTE DE DESACATO Procede la Sala a resolver el incidente de desacato promovido por el señor Carlos Arturo León Ardila contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que a la fecha no se ha cumplido la orden dada por esta Sección en la sentencia de tutela proferida el 24 de enero de 2019.
1. ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela 1.1.1. Mediante providencia de 24 de enero de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado, amparó el derecho fundamental de petición del señor Carlos Arturo León Ardila, y en consecuencia, dispuso: “(…) ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le brinde una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor el 13 de abril de 2018 y efectúe su correspondiente notificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)”. 1.1.2. Frente al fallo de la referencia, ni el señor León Ardila, ni la autoridad accionada interpusieron recurso alguno. 1.2. Incidente de Desacato 1.2.1. Solicitud El 6 de marzo de 2019, el señor Carlos Arturo León Ardila informó sobre el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 24 de enero de 2019 y solicitó que se diera inicio al respectivo incidente de desacato.
Lo anterior, por considerar que la autoridad judicial accionada no había respondido el siguiente punto de su derecho de petición: “(…) se escuche a los presidentes y delegados de las corporaciones que suscriben la presente comunicación en Sala Plena del Honorable Consejo Superior de la Judicatura”, pese a que la orden de amparo había otorgado al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico la autoridad accionada un término de 48 horas para su cumplimiento. 1.2.2. Actuaciones procesales relevantes 1.2.2.1. Auto previo a la apertura del trámite incidental Mediante auto del 13 de marzo de 2019, el magistrado ponente de la presente providencia requirió a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que informara si dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela del 24 de enero de 2019. 1.2.2.2. Auto de apertura del incidente Mediante auto de 1º de abril de 20191, el Despacho ponente dio apertura al incidente de desacato, ordenó notificar de dicha decisión a la señora Luz Marina Veloza Jiménez (Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura) y le otorgó un término de tres (3) días para que diera cumplimiento a la orden de tutela. La providencia de apertura fue enviada al siguiente correo electrónico2: udae@cendoj.ramajudicial.gov.co . Con escrito radicado el 5 de abril de 2019, la señora Veloza Jiménez remitió copia
de la última respuesta brindada al accionante y demás peticionarios, relacionada en concreto con la solicitud de una cita con el Consejo Superior de la Judicatura. Para tal efecto anexó copia de dos oficios expedidos el 4 de abril de 2019 y las constancias de envío a la parte actora, como se pone de presente a continuación: - Oficio No. UDAEO19-684, dirigido al señor Carlos Arturo León Ardila. 1 Folios 31 a 33. 2 Folio 29 del expediente.
Le indicó: “Respecto a lo que denomina ‘eje central del derecho de petición’, esto es, conceder una cita con el Consejo Superior de la Judicatura, me permito indicar que su solicitud se niega, en razón a que, por orden institucional y mandato legal le corresponde a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura atender lo incoado3, lo anterior con fundamento a los principios de desconcentración, participación, coordinación, inmediación y eficiencia.
Lo expuesto se fundamenta en las disposiciones contenidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, en las que se establece que le corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura procurar las soluciones a los casos de descongestión que se presenten en la circunscripción a su cargo, por lo tanto, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA11-8729 de 2011 estableció que las solicitudes de descongestión que versen sobre despachos judiciales deben ser evaluadas por el Consejo Seccional de la Judicatura que tenga a su cargo dichos despachos judiciales…”. Esta respuesta fue enviada el 5 de abril de 2019 al correo electrónico aportado por
el accionante para recibir notificaciones, a saber, abogadocala@yahoo.es, como obra a folio 40 del expediente. - Oficio No. UDAEO19-685, en el marco del cual se envió copia de la respuesta anterior a los demás peticionarios a la dirección electrónica del Despacho 01 Sala Penal del Tribunal Superior – Meta – Villavicencio, como consta a folio 42.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del incidente de desacato promovido por el señor Carlos Arturo León Ardila en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la señora Luz Marina Veloza Jiménez en su condición de Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2018-04378-00, incurrió en desacato de la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 24 de enero de 2019, y ii) si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso de dicha funcionaria. 2.3. Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política,
estableció en su artículo 27, lo siguiente:
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. 3 “(…) se escuche a los presidentes y delegados de las corporaciones que suscriben la presente comunicación en Sala Plena del Honorable Consejo Superior de la Judicatura”. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia.” (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, en punto al desacato de la orden de tutela señaló la Corte Constitucional: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.” …. Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es
decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…” 4 Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la PROTECCIÓN de los derechos fundamentales con ella protegidos.” Por su parte, esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite
tendiente a obtener el cumplimiento del fallo; 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; 4 Corte Constitucional Sent. T-763 de 1998. Exp. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”5. 2.4. Caso concreto Es así como el asunto objeto de estudio debe ser analizado bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no solo se debe determinar si el funcionario sancionado incumplió la orden de tutela6, sino además verificar la responsabilidad subjetiva7. En torno al primer aspecto, se tiene que en el fallo de 24 de enero de 2019,
proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se resolvió “(…) ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le brinde una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor el 13 de abril de 2018 y efectúe su correspondiente notificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)”. El señor Carlos Arturo León Ardila elevó incidente de desacato al advertir que el aspecto de su solicitud frente al cual no se pronunció el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico aún no había sido resuelto, pese a que la orden de amparo había otorgado a la autoridad accionada un término de 48 horas para su cumplimiento. En concreto, la inconformidad del actor radica en que la autoridad accionada no había respondido el siguiente punto de su derecho de petición: “(…) se escuche a los presidentes y delegados de las corporaciones que suscriben la presente comunicación en Sala Plena del Honorable Consejo Superior de la Judicatura”. Con escrito radicado el 5 de abril de 2019, la señora Veloza Jiménez remitió copia de la última respuesta brindada al accionante y demás peticionarios, relacionada en específico con la solicitud de una cita con el Consejo Superior de la Judicatura. Para tal efecto anexó copia de dos oficios expedidos el 4 de abril de 2019 y las constancias de envío a la parte actora, como se pone de presente a continuación:
- Oficio No. UDAEO19-684, dirigido al señor Carlos Arturo León Ardila.
Le indicó: “Respecto a lo que denomina ‘eje central del derecho de petición’, esto es, conceder una cita con el Consejo Superior de la Judicatura, me permito indicar 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 6 Fase objetiva. 7 Fase subjetiva. que su solicitud se niega, en razón a que, por orden institucional y mandato legal le corresponde a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura atender lo incoado, lo anterior con fundamento a los principios de desconcentración, participación, coordinación, inmediación y eficiencia.
Lo expuesto se fundamenta en las disposiciones contenidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, en las que se establece que le corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura procurar las soluciones a los casos de descongestión que se presenten en la circunscripción a su cargo, por lo tanto, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA11-8729 de 2011 estableció que las solicitudes de descongestión que verse sobre despachos judiciales deben ser evaluadas por el Consejo Seccional de la Judicatura que tenga a su cargo dichos despachos judiciales…”. Esta respuesta fue enviada el 5 de abril de 2019 al correo electrónico aportado por el accionante para recibir notificaciones, a saber, abogadocala@yahoo.es, como obra a folio 40 del expediente.
- Oficio No. UDAEO19-685, en el marco del cual se envió copia de la respuesta anterior a los demás peticionarios a la dirección electrónica del Despacho 01 Sala Penal del Tribunal Superior – Meta – Villavicencio, como consta a folio 42.
De lo expuesto, la Sala observa que se cumplió a cabalidad con la orden impartida en el fallo de tutela de 24 de enero de 2019, que amparó el derecho fundamental de petición del actor, por cuanto la funcionaria Luz Marina Veloza Jiménez respondió de manera precisa y clara que no se le concederá la cita que el señor Carlos Arturo León Ardila pretendía con la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto “por orden institucional y mandato legal le corresponde a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura atender lo incoado”. Al respecto, es menester aclarar que como la orden era que se le diera respuesta a la petición del actor, resulta indiferente que esta haya sido negativa, pues un asunto es dar respuesta a la solicitud y otra acceder a lo requerido. En ese orden de ideas, la negativa del Consejo Superior de la Judicatura frente a la cita que solicitó el accionante, no implica incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. En ese sentido, al no estar acreditado el elemento objetivo del desacato, no hay lugar a efectuar el análisis del actuar doloso o culposo de la señora Veloza Jiménez frente al caso concreto. 2.5. Conclusión Concluye la Sala que en el sub judice no está configurado el elemento objetivo a efectos de sancionar por desacato a la funcionaria Luz Marina Veloza Jiménez,
pues se acreditó el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 24 de enero de 2019. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
3. FALLA: PRIMERO: DAR POR CUMPLIDA la orden impartida en la sentencia del 24 de enero de 2019 y, en consecuencia, ABSTENERSE de sancionar por desacato a la señora Luz Marina Veloza Jiménez en su calidad de Directora de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes dentro del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado