CE-11001-03-15-000-2018-04381-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04381-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / Procedencia excepcionalísima / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA – No se cumple la hipótesis fijada en la SU-627 de 2015 Considera la Sala que en el presente asunto no se encuentra acreditada la existencia de un fraude que permita admitir el conocimiento de fondo de este medio de amparo como lo precisó la primera instancia, dado que el accionante no identificó de manera razonable ni en su escrito de demanda ni en el de impugnación los hechos que en su criterio pudieran dar lugar a este o que la decisión obedeciera a pruebas o trámites engañosos que afectaran sus garantías constitucionales, pues de sus alegaciones solo se infiere su inconformidad con el fallo de segunda instancia en cuanto se revocó el amparo de sus derechos de petición y debido proceso, sin que ello entrañe una irregularidad o censura que sirva como fundamento para abrir la posibilidad, excepcionalísima, de controvertir una decisión adoptada en sede de tutela por el juez constitucional competente. La Sala considera que en el presente asunto no se demostró una situación de fraude que afectara la sentencia de tutela censurada, por lo que la acción interpuesta, como lo estimó el a quo, resulta improcedente ante el incumplimiento de las reglas de procedencia excepcional de la tutela contra tutela, previstos en la sentencia de la Corte Constitucional SU-627 de 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04381-01(AC)
Actor: LUIS EDUARDO NAVARRETE GUTIÉRREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 24 de enero de 2019, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.
1. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela El señor Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez interpone acción de tutela contra la sentencia de 4 de octubre de 2018 que profirió la Sección Cuarta de esta Corporación dentro del proceso de tutela 25000-23-41-000-2018-00672-00, mediante la cual revocó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se ampararon sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 1.2. Pretensiones 1.AMPARO a mis derechos fundamentales porque el derecho a la petición es un derecho fundamental y por lo tanto en el caso y de acuerdo al acervo probatorio obrando en el proceso, se evidencia que el núcleo esencial del derecho de petición hay sido vulnerado con las actuaciones de las de las entidad accionadas, presidencia de la república (sic) 2.Que existe un perjuicio irremediable y este se ve reflejado en las actuaciones y respuestas del Sr. PRESIDENTE de la República ya que ha
negado proferir una respuesta clara y congruente a todas y cada una de mis peticiones, a saber: transcribo a continuación:
1. Que el señor presidente de la república de Colombia Doctor, JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, ejerza su suprema autoridad constitucional y administrativa y aplicando la normatividad vigente delegue como órgano competente del estado. A la agencia nacional de defensa jurídica del estado, (sic) para evaluar la viabilidad de una conciliación voluntaria o en su defecto una reparación directa, restablecimiento del derecho con el in de resarcir daños ocasionados por mi destitución ilegal de la gobernación del departamento de Cundinamarca en los procesos de reestructuración en el año 1996. Esta solicitud la hago considerando que la agencia en mención es la llamada a evaluar u conceptuar respecto de la viabilidad de las conciliaciones voluntarias por parte de los empleados afectados por dichas restructuraciones de las entidades oficiales del estado (sic) colombiano.
2. Que el Sr. Presidente de la república de Colombia ordene destinar los recursos necesarios para resarcir dichos daños, cumplir lo estipulado en la carta magna, convenios y tratados internacionales ya que son de obligatorio cumplimiento del estado
(sic) colombiano, sentencia C-035 expediente C-5290. Cote (sic) Constitucional.
3. Restablecimiento del derecho.
4. Reparación por los daños moral, económico, psicológico, emocional, causados.
5. Que de acuerdo con las facultades que la constitución política de Colombia otorga al presidente de la república y el ordenamiento
jurídico en un estado (sic) social de derecho, resuelva mi petición en los términos de ley.
6. Considerando la aceptación positiva por parte del Sr. Presidente y en respeto a nuestros derechos constitucionales ordene el proceso de conciliación voluntario respectivo.
7. Que el estado (sic) colombiano me declare víctima por las aberrantes violaciones fundamentales, constitucionales y laborales cometidas por parte de la entidad estatal y ordene una reparación integral por los daños causados. 2.1. Hechos de la solicitud En razón a lo confuso del escrito de demanda se tendrán como tales, aquellos que el a quo determinó como la situación fáctica que se sometió a su consideración.
El accionante interpuso acción de tutela contra la Nación, Presidencia de la República para que se protegiera su derecho fundamental de petición, en razón a que el 23 de mayo de 2018, radicó ante esa autoridad una solicitud para que delegara como entidad competente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de evaluar la viabilidad de conciliación voluntaria o «en su defecto una reparación integral, Restablecimiento del derecho», por el retiro de la gobernación de Cundinamarca en el año 1996 e igualmente que el presidente destinara recursos para el resarcimiento de los daños que se le ocasionaron por su desvinculación. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República mediante Oficio de 28 de mayo de 2018, le informó al accionante que siguiendo las instrucciones del presidente, su solicitud se remitiría a la Gobernación de Cundinamarca, entidad competente para atender su requerimiento. El señor Navarrete Gutiérrez
consideró que no se le dio una respuesta clara, por ello interpuso acción de tutela para que se protegiera su derecho fundamental de petición. El 16 de julio de 2018, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en consecuencia, ordenó que el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del fallo se diera respuesta a la solicitud del accionante. Esa decisión fue impugnada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alegando que esa entidad no vulneró los derechos invocados, en razón a que no tiene competencia para adelantar el trámite de conciliación propuesta por la parte actora con la participación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el contrario, lo procedente era que el accionante elevará su solicitud ante la entidad en la que laboró. El 4 de octubre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó el fallo que concedió la protección de los derechos de petición y al debido proceso, en su lugar, denegó el amparo deprecado porque determinó que la Presidencia de la República como lo manifestó en el Oficio de 28 de mayo de 2018, no era la entidad competente para resolver la solicitud que elevó el accionante, de manera que lo procedente era remitir su requerimiento a la Gobernación de Cundinamarca, decisión que notificó al correo electrónico suministrado por el interesado. 2.2. Fundamentos jurídicos de la tutela Alega la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 1.5. Trámite en primera instancia
La acción de tutela se admitió mediante auto de 29 de noviembre de 2018, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sección Cuarta de esta Corporación como demandados y se vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al presidente de la República para que dentro del término de tres días rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. De la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente de la providencia, Oscar Armando Dimaté Cárdenas explicó que amparó el derecho de petición del accionante porque pudo determinar que este había sido vulnerado por la entidad demandada, ya que esta debió remitir por competencia la solicitud de conciliación que presentó el señor Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dado que uno de sus requerimientos debía resolverse por aquella, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, por cuanto «su solicitud no era para procurar una conciliación en sede de una autoridad nacional, sino una de orden internacional y allí carecía de competencia el departamento». 1.6.2. Del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. La asesora de la Secretaría Jurídica solicitó la desvinculación de esa entidad del proceso, cualquiera fuera el sentido de la sentencia o en su defecto se declarara improcedente el amparo deprecado, toda vez que no existía ningún hecho u
omisión que se le pudiera atribuir frente a la afectación de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 1.7. La sentencia que se impugna La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo de 24 de enero de 2019, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante. Señaló que la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, ha aceptado de manera excepcional la procedencia de la tutela contra una providencia de tutela, siempre que se compruebe de manera clara y suficiente que la decisión acusada fue producto de un fraude, adicionalmente de que se cumplan los demás requisitos previstos para la procedencia de la tutela contra providencia judicial y que no exista otro medio ordinario o extraordinario para resolver la situación. Estimó que el reparo del accionante contra la providencia de 4 de octubre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicaba simplemente en la revocación del amparo constitucional que se le concedió en primera instancia, sin que se pudiera advertir una situación fraudulenta en la toma de esa decisión, en consecuencia, la solicitud de amparo impetrada era improcedente y así lo declaró. 1.8. Impugnación La parte demandante interpuso «recurso de apelación» contra la decisión anterior para que se revoque y, en su lugar, «se declare como cierta y ordene la aplicación inmediata de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Sección Primera Subsección “B” […] De fecha 16 de julio de 2018 dentro del expediente No. 2500023-41-000-2018-00672-00, ESTA SENTENCIA ampara mis derechos fundamentales
de PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO».
Invoca lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-458 de 1994, SU-627 de 2015, T-072 de 2018, sin expresar las razones de su inconformidad con la decisión del a quo, simplemente manifiesta que «apoyado en las anteriores sentencias y cumpliendo con la Constitución y la Ley en un Estado Social de Derecho dadas las características jurídicas de la presente Acción de tutela se configura en un recurso exepcional (sic) al estar demostrado la vulneración de derechos Constitucionales Fundamentales por lo tanto no se puede afirmar actuando en derecho que la presente acción Constitucional sea IMPROCEDENTE».
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la presente acción cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra tutela, en cuyo caso se
analizará si la Sección Cuarta del Consejo de Estado afectó el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez con la sentencia de segunda instancia que profirió el 4 de octubre de 2018, dentro del expediente constitucional con radicación 25000-23-41-000-2018-00672-01. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la
acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se
trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable
para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2. De la procedencia de la acción de tutela contra un proceso de tutela 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). En la sentencia SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional dejó sentado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela6, como tampoco contra las decisiones que se profieran en el trámite de estas7, pues aunque el juez de amparo no está exonerado de cometer equivocaciones o errores en el trámite de la acción constitucional, para tal efecto el ordenamiento jurídico previó en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la eventual revisión de los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional. La revisión constituye un medio de control dentro del proceso de tutela, y no uno nuevo, donde la Corte Constitucional determina si la actuación del juez de instancia estuvo ajustada o no a derecho8, labor realizada por la Corte Constitucional (i) cuando decide seleccionar la acción de tutela para la revisión,
caso en el cual emite un pronunciamiento de fondo, o (ii) cuando opta por excluirla del proceso de revisión, donde se entiende que avala la actuación adelantada en las instancias anteriores, eventos a partir de los cuales se adquiere el carácter de cosa juzgada constitucional. La jurisprudencia constitucional posterior superó el anterior examen, y (i) en la sentencia T-623 de 2002, precisó que las acciones de tutela instauradas contra sentencias de tutela, salvo que la protección se invoque contra actuaciones irregulares de los jueces de tutela, que no hubiesen sido revisadas por esa Corporación, resultan en principio improcedentes; (ii) en la sentencia T-368 de 2005, admitió la posibilidad de presentar tutelas contra incidentes de desacato; (iii) en la sentencia T-282 de 200, reconoció, con carácter excepcional y restrictivo, la posibilidad de promover incidentes de nulidad contra las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, cuando se haya incurrido en irregularidades que implican la violación del derecho fundamental al debido proceso; y, (iv) en la sentencia T474 de 2011, señaló que es posible ejercer acciones de tutela «contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, sino en relación con incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela». A su turno, en la sentencia T-218 de 2012, aceptó la excepcionalísima procedencia de una acción de tutela contra otra acción de tutela, cuando se 6 Ver Sentencias, T-200 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1164 de 2003, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra y T-582 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Sentencia T-200 de 2003. 8 Sentencia T-200 de 2003 evidencia el cumplimiento de unos elementos específicos, con el fin de revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, generadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo. En esa oportunidad, la Corte utilizó el principio denominado «el fraude lo corrompe todo», según el cual el derecho no puede reconocer situaciones originadas en hechos fraudulentos, razón por la cual decidió por primera vez dejar sin efectos la decisión adoptada en una acción de tutela, frente a la cual se había utilizado igual mecanismo constitucional. De igual forma, en los autos 188, 325 y 326 de 2014 y 021, 331, 346 y 402 de 2015, señaló que cuando se trata de sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional la regla de improcedencia de la acción de tutela no admite ninguna excepción, sino que, lo que procede, si se cumple con los requisitos previstos para ello, es el incidente de nulidad, que debe promoverse ante ese tribunal conforme a lo previsto en el artículo 86 A del reglamento interno de la Corte Constitucional9. En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte unificó su jurisprudencia sobre el tema y expresó que para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe distinguir si esta se dirige contra una decisión de tutela o contra actuaciones del proceso constitucional diferentes al fallo.
Conforme con lo dispuesto en la mencionada sentencia pueden determinarse las siguientes circunstancias como reglas para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela: 1) por lo general no procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. Ello no admite excepción cuando la tutela ha sido proferida por la Corte Constitucional ya sea en su Sala Plena o en las Salas de Revisión. En tal caso solo procede el incidente de nulidad ante la Corte Constitucional; 2) si la sentencia ha sido proferida por otro juez o tribunal, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. No obstante, para que esto ocurra, además de los requisitos generales de procedencia, se debe tener en cuenta i) que la tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir que no se esté en presencia de la cosa juzgada; ii) que se pruebe de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude; y iii) 9 Acuerdo 5 de 1992, modificado por el Acuerdo 1 del 30 de abril de 2015, que entró en vigencia el 1 de julio de 2015. que no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación; 3) si la tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela, diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas ocurren con anterioridad o con posterioridad a la sentencia; 4) si la actuación ocurre con anterioridad al fallo, y consiste en la omisión del juez de
informar, notificar o vincular a terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para revisión y; 5) si la actuación sucede con posterioridad al fallo de tutela, y se trata de lograr el cumplimiento de órdenes impartidas en ella, la acción no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. La mayoría de estas actuaciones acaecen con posterioridad a la sentencia de única o de segunda instancia. Finalmente, cabe señalar que la Corte ha considerado que con posterioridad a la sentencia de primera instancia también pueden presentarse actuaciones lesivas de derechos fundamentales, como es el caso de la negación de la impugnación, frente a la cual, señala, procede la acción de tutela.10 2.4. Análisis de la Sala En el asunto objeto de examen el Tribunal declaró improcedente la acción de tutela que interpuso el señor Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez contra la providencia de 4 de octubre de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta de esta Corporación revocó el fallo 16 de julio de 2018, que profirió la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de tutela que el accionante interpuso contra la Presidencia de la República, en el que se había accedido a las pretensiones de su demanda.
Así lo determinó el a quo por cuanto estableció que la inconformidad del accionante radicaba simplemente en controvertir la decisión que adoptó la Sección Cuarta al resolver la impugnación, consistente en revocar el amparo constitucional 10 Sentencia T-162 de 1997, se refiere a la decisión de un juez que niega la impugnación de un fallo, la cual puede ser cuestionada mediante acción de tutela porque el juez de amparo, al igual que cualquiera otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental como es el de negar el derecho a impugnar un fallo de tutela, evento en el cual procede la tutela. que le había sido concedido en primera instancia, sin que se advirtiera una situación fraudulenta en el fallo de tutela. Considera la Sala que en el presente asunto no se encuentra acreditada la existencia de un fraude que permita admitir el conocimiento de fondo de este medio de amparo como lo precisó la primera instancia, dado que el accionante no identificó de manera razonable ni en su escrito de demanda ni en el de impugnación los hechos que en su criterio pudieran dar lugar a este o que la decisión obedeciera a pruebas o trámites engañosos que afectaran sus garantías constitucionales, pues de sus alegaciones solo se infiere su inconformidad con el fallo de segunda instancia en cuanto se revocó el amparo de sus derechos de petición y debido proceso, sin que ello entrañe una irregularidad o censura que sirva como fundamento para abrir la posibilidad, excepcionalísima, de controvertir una decisión adoptada en sede de tutela por el juez constitucional competente.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada, pues no es posible examinar el asunto controvertido, habida cuenta de que la acción de la referencia se dirige contra una sentencia dictada dentro de otra acción de tutela, lo cual, resulta improcedente.
3. Conclusión La Sala considera que en el presente asunto no se demostró una situación de fraude que afectara la sentencia de tutela censurada, por lo que la acción interpuesta, como lo estimó el a quo, resulta improcedente ante el incumplimiento de las reglas de procedencia excepcional de la tutela contra tutela, previstos en la sentencia de la Corte Constitucional SU-627 de 2015.
En tal sentido, habrá de confirmarse el fallo de 24 de enero de 2019, que dictó la Sección Quinta de esta Corporación mediante la cual declaró improcedente la tutela que instauró el señor Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia de 24 de enero de 2019, que dictó la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Luis Eduardo Navarrete Gutiérrez. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.