CE-11001-03-15-000-2018-04383-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04383-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Se surtió el procedimiento establecido / SUSTENTACIÓN Y TRÁMITE DE RECURSOS EN PROCESO EJECUTIVO ADELANTADO EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Se rige por las normas del Código General del Proceso La Sala procederá al estudio del [defecto procedimental absoluto] y, en función de ello, determinará si existió o no la supuesta vulneración sobre los derechos fundamentales invocados. Pues bien, como se dijo en el apartado correspondiente, el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el juez de conocimiento viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate. (…) Conforme a lo expuesto, ante la falta de trámite específico, los procesos ejecutivos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben tramitarse conforme con el procedimiento previsto en el Código General del Proceso. Así las cosas, la Sala estima razonable la conclusión a la que, bajo este entendido, llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pues, conforme a lo establecido en los artículos 322 y 325 del CGP, admitió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia que declaró no probadas las excepciones y libró mandamiento de pago; una vez ejecutoriado este auto y acorde con el artículo 327 del mismo estatuto, fijó fecha para la realización de la audiencia de sustentación y fallo, fue así como en auto de 22 de mayo de 2018 y
ante la inasistencia del apoderado de la parte ejecutada a aquella, aplicó las consecuencias señaladas en el artículo 332 ibidem, declarando desierto el recurso interpuesto. En ese orden de ideas, para la Sala no se incurrió en el defecto procedimental alegado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04383-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E 1.1. La acción de tutela El señor José Fernando Torres Peñuela, apoderado general de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Pretensiones El apoderado de la entidad accionante formuló las siguientes peticiones: 1.2.1. Principal: Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que en el término de 48 horas se fije fecha para celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento o, se corra traslado para alegar por
escrito al tenor del numeral 4 del artículo 247 de la ley «247» y se decida de fondo el recurso de apelación. 1.2.2. Subsidiaria: Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 22 de mayo de 2018 y se ordene dar el trámite de fondo al recurso de apelación por estar cumplidos los requisitos contemplados en el artículo 322 del CGP. 1.3. Hechos de la solicitud El apoderado de la entidad accionante señala como hechos relevantes los siguientes: La señora Ana Teresa Guerrero Cruz, el 20 de octubre de 2015 presentó demanda ejecutiva contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, la que por reparto correspondió al Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, impartiéndose el trámite de la ley 1437 de 2011. El 31 de mayo de 2016 se libró parcialmente mandamiento de pago, orden que fuera notificada a la UGPP el día 19 de enero de 2017, conforme a los artículos 172, 199 y 200 de la ley 1437 de 2011, decisión contra la cual se presentó recurso de reposición que no prosperó; igualmente se presentaron excepciones de mérito. El Juzgado Administrativo decidió que al no tener la jurisdicción contencioso administrativa un proceso regulado para los procesos ejecutivos, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, aplicar el artículo 442 del Código General del Proceso que regulan las excepciones previas, con base en el numeral 2º del artículo 443 ibidem, fijó audiencia inicial de que trata el artículo 362 del CGP, para
el 31 de agosto de 2017. Surtida la audiencia, se declaró fallida la conciliación, se decretaron pruebas, se fijó el litigio, se efectuó el control de legalidad, se corrió traslado para alegar y se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución; contra ésta decisión el apoderado de la UGPP interpuso el recurso de apelación el cual fue sustentado de manera oral. Al recurso el juzgado de conocimiento le dio el trámite contemplado en el artículo 247 del CPACA, fijó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 ibidem, que fue efectuada y declarada fallida el 11 de octubre de 2017; el recurso se concedió en el efecto suspensivo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, admitió el recurso el 8 de noviembre de 2017 y señaló como fecha para resolverlo el 22 de mayo de 2018. Se advirtió que «por temas de tráfico el abogado asignado por la UGPP llegó con 5 minutos de retraso, la audiencia se realizó antes de su llegada y se declaró desierto el recurso por no ser sustentado, situación que vulnera el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues el recurso fue sustentado en audiencia inicial, como consta en el expediente», según su opinión «el recurso fue sustentado de forma oral y posteriormente se fijó fecha para tratar de conciliar la condena; lo anterior es contemplado en el CPACA». Aduce que el trámite de las apelaciones es el contemplado en el numeral 4 del
artículo 247 de la ley 1437 de 2011, norma aplicable al caso concreto, sin desconocer que no es unificado el criterio de aplicación en estos casos entre el CPACA y el CGP, pero los juzgados administrativos decidieron aplicar en su integridad la Ley 1564 de 2012; el error procedimental sería por exceso de ritual manifiesto. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante Manifiesta su desacuerdo con el Tribunal, al actuar al margen del procedimiento establecido en el CPACA, pues considera que a los procesos ejecutivos les es aplicable dicha normatividad y, en lo no regulado en ella, es viable acudir a las normas del Código General del Proceso, razón por la cual las apelaciones de las sentencias que ordenan seguir adelante la ejecución en la jurisdicción contencioso administrativa, están reguladas por la norma especial, es decir, por la Ley 1437 de 2011. Agrega que se aplica el CPACA, por ser norma especial, en lo que concierne a la presentación, admisión, mandamiento de pago y notificación de la demanda ejecutiva, así como a las citaciones para audiencia, mientras que los trámites regulados por el CGP son los de traslado de las excepciones, las audiencias de trámite y de juzgamiento y la sustentación de recursos. En lo que corresponde al trámite de la apelación en la audiencia de segunda instancia, se debe aplicar el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que «solo basta presentar alegatos y escuchar el fallo que decida el recurso».
Conforme a lo anterior, el Tribunal incurre en un defecto procedimental absoluto al declarar desierto el recurso con base en las normas del CGP, en contravía de lo regulado en la ley especial. Aduce de igual manera que el juzgado que profirió la sentencia objeto de recurso, le creó confianza en que el trámite aplicable era el establecido en el CPACA, normatividad que no establece reparo alguno ante la inasistencia a la audiencia, ya que su finalidad es simplemente de alegaciones y juzgamiento, conforme al numeral 4º del artículo 247 ibidem. Añade que no aceptar que la decisión proferida en el auto de 22 de mayo de 2018 vulnera los derechos fundamentales alegados por ser las normas aplicables las del CGP, configura un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al declarar el Tribunal Administrativo desierto el recurso conforme a las previsiones del inciso final del artículo 322 del CGP, desconociendo que el mismo fue sustentado en la audiencia inicial de primera instancia. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de febrero de 2019, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y a la señora Ana Teresa Guerrero de Cruz, en su calidad de demandante en el proceso ejecutivo con radicación 11001-33-35-012-2015-00768-01, como tercera interesada en el resultado de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.6. Intervenciones
1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. El magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón informa que la acción impetrada controvierte una decisión tomada en audiencia, por lo que se está frente a una cuestión que carece de relevancia constitucional y, además, el accionante refuta el procedimiento utilizado en el proceso ejecutivo para excusar su inasistencia, lo que convertiría este mecanismo excepcional en una tercera instancia. En lo que concierne al alegado defecto procedimental por resolver el recurso de apelación conforme a las normas del Código General del Proceso, advierte que desde el auto de 8 de noviembre de 2017 se admitió el recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 322 y 325 de dicho estatuto, el que también se invocó al fijar fecha para la celebración de la correspondiente audiencia de sustentación y fallo, con cita del inciso segundo del artículo 327 del CGP. Al efecto se tuvo en cuenta que el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 remite al Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso; en los aspectos no regulados, entre los que se encuentran, el trámite de los procesos ejecutivos, más aún cuando el Consejo de Estado1 sostuvo que «el Título IX del CAPACA, reguló lo concerniente al mencionado proceso sin referirse expresamente al procedimiento, realización de las audiencias y al trámite del recurso de apelación, por lo que en consecuencia deberá seguirse conforme a las normas del Código General del Proceso». Lo anterior encuentra sustento en el artículo 322 del CGP, en tanto el apelante, al
momento de interponer el recurso, debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión sobre los cuales versará la sustentación ante el superior, toda vez que la norma indica que «El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiese sido sustentado». Respecto al trámite impartido al recurso señaló: a) mediante auto de 23 de marzo de 2018 se fijó fecha para la celebración de audiencia de sustentación y fallo de que trata el artículo 327 del CGP; b) el 22 de mayo de la misma anualidad, se dio inicio a la audiencia conforme a lo normado en el artículo 107 del CGP2 a las 11:34 a.m., con la presencia de la Sala de decisión, el Ministerio Público y la apoderada de la parte ejecutante, la diligencia se cerró a las 11:39 a.m., sin la presencia del apoderado de la parte ejecutada. Señala que, contrario a lo afirmado por el accionante, el apoderado de la entidad ejecutada debía asistir a la diligencia de sustentación y fallo, pues la interposición 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda, Subsección B, radicado 68001-23-33-000-201601034-01 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 ARTÍCULO 107. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las audiencias y diligencias se sujetarán a las siguientes reglas: […] Las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes.
del recurso de apelación ante el a quo, indicando los reparos contra aquella, no lo eximía de la sustentación ante el superior, tal como lo ordenan los artículos 322 y 327 del CGP, y lo establece la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia3, que indican que la sustentación se hará ante el superior, mientras que ante el fallador de primera instancia únicamente se expondrán los reparos concretos contra la decisión. Por otra parte, el apoderado de la UGPP no demostró fuerza mayor o caso fortuito que justificara su inasistencia a la audiencia, lo que hubiera permitido su reprogramación. Conforme a lo expuesto, solicita rechazar por improcedente el amparo deprecado ya que no se demostró el vicio alegado contra el auto de 22 de mayo de 2018 y, por consiguiente, no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social –UGPP, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo 11001-33-35-012-2015-00768-01. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil, radicado STC 672-2019 M.P. Luis Alonso Rico Puerta. jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones
injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20054, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los
derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20146 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 4 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
2.3.2 Los requisitos de procedencia en el caso concreto La Sala considera que el asunto bajo examen es de amplia relevancia constitucional, debido a que se alega la afectación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el marco de un trámite judicial, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese mismo sentido, se cumple el requisito de inmediatez, en tanto el auto acusado fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 22 de mayo de 2018 y la presente acción de tutela fue interpuesta el 23 de noviembre de la misma anualidad, según la constancia de reparto vista en el folio 26, es decir, dentro del término que ha sido dispuesto por esta Corporación como inmediato para acudir al juez constitucional cuando se pretenden discutir providencias judiciales. Por último, el presente medio de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la providencia acusada resolvió el recurso de apelación elevado contra la sentencia de primera instancia de 31 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, por lo que se entiende agotada esa vía de contradicción, al paso que no se refiere a una sentencia dictada dentro de un proceso de tutela. 2.4 El defecto procedimental absoluto La jurisprudencia constitucional7 ha manifestado que el defecto procedimental se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que
se trate, o «cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho».8 En esos casos, el funcionario judicial aplica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, de este modo, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales9, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.10 En estos eventos, se presenta una clara violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las partes.11 Respecto del derecho al debido proceso, tal defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de éste; mientras que se afecta al derecho de acceso a la administración de justicia cuando, por un excesivo ritual manifiesto, se ponen trabas al acceso y se viola el principio de prevalencia del 7 Corte Constitucional, sentencia T-363 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas. 8 Corte Constitucional, sentencias T-327 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-591 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Ver al respecto las sentencias T-386 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-893 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, sentencias T-531 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y T-950 de
2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 Corte Constitucional, sentencia T-926 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. derecho sustancial, es decir, los procedimientos se convierten en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.12 2.5. Hechos probados La Sala extrae del expediente del proceso ejecutivo, los siguientes elementos de prueba: El 30 de mayo de 2012 el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, profirió sentencia en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho a favor de las pretensiones elevadas por la señora Ana Teresa Guerrero de Cruz, en el sentido de ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal en Liquidación reliquidar la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todo lo devengado durante el año anterior a la fecha de retiro del servicio. Apelada la decisión el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en providencia de 14 de mayo de 2013 la confirmó (ff. 2 a 14 y 16 a 39 CD expediente original). El 20 de octubre de 2015 el apoderado de la señora Guerrero radica demanda ejecutiva con el fin de hacer efectivos los intereses moratorios derivados de la sentencia judicial en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP (ff 50 a 56 CD expediente original). El 29 de febrero de 2016 el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá ordena librar mandamiento de pago (ff. 68 a 71 CD expediente original).
El 3 de agosto de 2016 fue desatado el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la orden de pago, en el sentido de reponer parcialmente el auto recurrido y, en consecuencia, librar mandamiento de pago a favor de la señora Ana Teresa Guerrero por la suma de $12. 190.140.77 (ff74 a 77 CD cuaderno original). El 2 de febrero de 2017 la UGPP propone excepciones de mérito y recurso de reposición contra el mandamiento de pago (ff. 86 a 98), y el 3 de agosto de la misma anualidad el Juzgado desata el recurso de reposición y en el marco normativo manifiesta que el recurso de reposición en el proceso ejecutivo se regula bajo la égida del CGP por remisión expresa de los artículos 299 y 306 del CPACA; allí se decide no reponer el auto de 30 de julio de 2015 por medio de la cual se libró mandamiento de pago (ff. 146 a 147 CD expediente original). El 31 de agosto de 2017 se lleva a cabo ante el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá audiencia pública en la que se declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte ejecutada y modificó el monto por el cual se libró mandamiento de pago; en la misma audiencia, la Juez «informa a las partes la posibilidad de interponer el Recurso de Apelación, el cual podrá ser sustentado por escrito dentro del término de tres (3) legales conforma a lo reglado en el Código General del Proceso»; el apoderado de la UGPP interpone recurso de apelación y lo sustenta en la audiencia «los argumentos quedan consignados en
videograbación. Minuto: Desde 24:00 hasta 29:16» (ff. 149 a 156 CD expediente original). El 11 de octubre de 2017 se concede el recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 8 de noviembre de 2017 12 Corte Constitucional, sentencia T-892 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. admite el recurso conforme a lo previsto en los artículos 322 y 325 del Código General del Proceso (f. 172). Por auto de 23 de marzo de 2018 se fija fecha y hora para la celebración de audiencia y sustentación de fallo de que trata el artículo 327 del CGP (f. 175). El 22 de mayo de 2018 se da comienzo a la audiencia de sustentación de fallo y en ella se deja constancia de la inasistencia de la parte ejecutada, por lo que de conformidad con el artículo 322 del CGP «quien interponga recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia deberá sustentar el mismo ante el superior en trámite de la audiencia que trata el artículo 327 ibidem, so pena de que su recurso sea declarado desierto». 2.6. Análisis de la Sala El accionante sustentó el defecto procedimental con base en dos ejes argumentativos:
1. Defecto procedimental absoluto al desatarse el recurso de apelación conforme al procedimiento señalado en el Código General del Proceso.
Como fundamento de la acción de tutela, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, afirma que el Tribunal accionado incurrió en defecto
procedimental absoluto al actuar al margen del procedimiento establecido en el CPACA, teniendo en cuenta que para el trámite del proceso ejecutivo se deben aplicar los lineamientos de esta normatividad y, solo en casos excepcionales o ante vacíos legales, se acude al CGPP. Conforme a lo anterior, afirma que al desatar el recurso de apelación en segunda instancia se debía haber aplicado el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, y no el artículo 322 del CGP, como efectivamente sucedió, situación que lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese orden de ideas, la Sala procederá al estudio del defecto acusado y, en función de ello, determinará si existió o no la supuesta vulneración sobre los derechos fundamentales invocados. Pues bien, como se dijo en el apartado correspondiente, el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el juez de conocimiento viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate. La Sala advierte que, en efecto, en la Ley 1437 de 2011 no se estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, pues si bien el artículo 298 se titula «procedimiento», lo cierto es que en dicho precepto normativo se impone al juez el deber de hacer cumplir las obligaciones contenidas en determinados títulos ejecutivos, mas no se refiere a un genuino procedimiento de ejecución. Sin embargo, la misma normatividad en su artículo 306 señaló que, en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento
Civil (hoy Código General del Proceso), en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Así y al seguir los preceptos del referido artículo 306, se tiene que los procesos ejecutivos administrativos, hoy en día, se deben tramitar por las reglas del proceso ejecutivo de que trata el artículo 422 y siguientes de la Ley 1564 de 2012. Lo anterior, ha sido posición reiterada del Consejo de Estado13 al manifestar que el proceso ejecutivo está regulado integralmente por el CGP, y que por ello su desarrollo nace bajo el amparo de dicho estatuto, sobre este punto ha sostenido: Los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones14, realización de audiencias15, sustentaciones y trámite de recursos16, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo. (negrillas fuera del texto original) Conforme a lo expuesto, ante la falta de trámite específico, los procesos
ejecutivos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben tramitarse conforme con el procedimiento previsto en el Código General del Proceso. Así las cosas, la Sala estima razonable la conclusión a la que, bajo este entendido, llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pues, conforme a lo establecido en los artículos 322 y 325 del CGP, admitió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia que declaró no probadas las excepciones y libró mandamiento de pago; una vez ejecutoriado este auto y acorde con el artículo 327 del mismo estatuto, fijó fecha para la realización de la audiencia de sustentación y fallo, fue así como en auto de 22 de mayo de 2
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