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CE-11001-03-15-000-2018-04384-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04384-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / CONSTITUCIONALIDAD DE LA CONSULTA POPULARCuando versa sobre la exploración y explotación de hidrocarburos y minerales, no basta con la consulta popular, sino que se debe concertar con el orden territorial y nacional [S]e tiene que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, las autoridades administrativas de Titiribí excedieron las competencias que le otorga el marco jurídico sobre la regulación de su territorio, pues la consulta popular no es un instrumento que permita discernir satisfactoriamente sobre la posibilidad de prohibir la extracción de minerales, pues allí se mide la voluntad de los votantes, pero no la intención de la Nación, tal como lo indicó esta Corporación al decidir una asunto similar al presente, en atención a dicha postura jurisprudencial, en los siguientes términos: (…) Nótese cómo la jurisprudencia constitucional señaló que la consulta popular es un instrumento focalizado y limitado que no permite discusiones ampliadas, sistemáticas e integrales de una materia compleja como es la exploración y explotación de hidrocarburos y minerales, pues tal mecanismo de participación ciudadana implica la realización de una pregunta cuya respuesta solo admite escoger entre “si o no”, lo que impide un análisis técnico y especializado respecto a las actividades del sector minero energético. (…) Así pues, la utilización de dicho mecanismo implicaría materialmente la anulación de las competencias nacionales en materia del subsuelo, desconociendo todo el marco constitucional que las consagra. (…) […] el Tribunal accionado, al declarar

la constitucionalidad del texto de la pregunta de la consulta popular a realizarse en el municipio de San Bernardo, vulneró el debido proceso, habida cuenta que la decisión desconoció la limitación de la competencia de las entidades territoriales para decidir las actividades a desarrollar en su suelo, por lo que avalar la pregunta formulada sería tanto como permitir que la entidad territorial invada competencias que le están vedadas, y permitir que se utilice, de manera errada y para tales efectos, el mecanismo de participación ciudadana de la consulta popular. (…) Cabe resaltar que la providencia cuestionada se profirió y notificó el 14 de noviembre de 2018 y la SU-95 de ese año fue adoptada el 11 de octubre siguiente, esto es, antes de que aquella se emitiera, motivo por el cual debió ser observada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. (…) Ahora, si bien en la decisión reprochada las autoridades accionadas invocaron la sentencia de 4 de octubre de 2018, dictada por el Consejo de Estado (sección cuarta), en la cual se concluyó que los entes territoriales tenían la facultad de restringir la actividad minera, la situación fáctica allí estudiada era disímil a la presente, comoquiera que en aquella el concejo de Urrao, mediante acto administrativo, prohibió directamente los proyectos mineros en el municipio sin que mediara una consulta popular. (…) Además, la fecha en que esta Colegiatura adoptó el mentado fallo (4 de octubre de 2018) es anterior a la aprobación de la sentencia SU-95 (11 de los mismos mes y año), de manera que no se conocía la postura jurisprudencial que los demandados inobservaron en la providencia objeto

de censura constitucional y que configuró el desconocimiento del precedente invocado en el libelo introductorio. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la exploración y explotación de recursos naturales no renovables del subsuelo que deben ser adoptadas por autoridades nacionales en coordinacion y concurrencia de las autoridades territoriales, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-95 del once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Expediente T-6.298.958, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 288.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04384-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Nación – Ministerio de Minas y Energía, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo (ff. 1 a 14 c. 1). La Nación – Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la

protección de su derecho constitucional fundamental al que se hizo referencia, presuntamente quebrantado por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de 14 de noviembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el trámite judicial 05001-23-33-000-2017-02982-00, declaró constitucional la consulta popular dispuesta para preguntar a los habitantes de Titiribí (Antioquia) si consentían o no que en el municipio se desarrollaran proyectos mineros; y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que indiquen que tal mecanismo de participación contraría el ordenamiento jurídico. 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 9 de octubre de 2017, el señor alcalde de Titiribí (Antioquia) manifestó, durante un consejo de gobierno, la imperiosa necesidad de solicitar al cabildo municipal la aprobación de un acto administrativo en el que se dispusiera preguntar a la ciudadanía si permitía o no la explotación minera en el ente territorial. Que el concejo aprobó el acuerdo 24 de 8 de noviembre de 2017, en el que fijó como interrogante «¿Está usted de acuerdo, sí o no, con que en el municipio de Titiribí - Antioquia desarrollen proyectos y actividades de minería de metales y sus derivados?», el cual fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia, con el propósito de que estudiara su constitucionalidad, trámite al que acudió como

tercero interesado y pidió declarar aquel contrario al sistema normativo. Dice que la Corte Constitucional, en sentencia SU-95 de 2018, comunicada el 11 de octubre de ese año, explicó que la restricción de la actividad minera debe ser una medida concertada y coordinada entre los organismos territoriales y la Nación; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 14 de noviembre de 2018, declaró que tal consulta popular no quebrantaba preceptos superiores, dado que los municipios gozaban de la facultad de excluir de su jurisdicción la extracción de minerales. Que en la providencia objeto de censura las autoridades accionadas interpretaron de manera errada la jurisprudencia constitucional, pues argumentar que el mentado instrumento de participación ciudadana se ajustaba a la Carta Política, desconoce que la Corte Constitucional1 ha indicado que, en virtud del artículo 288 superior, los órganos locales deben convenir con los nacionales «la planeación del suelo y el subsuelo», situación que impedía que aquellos unilateralmente marginaran los proyectos mineros, criterio que también acogió el Consejo de Estado2. Agrega que si bien la Constitución Política estipula que los entes territoriales gozan de autonomía, en virtud de la descentralización administrativa, Colombia es un Estado unitario, cláusula que involucra la necesidad de que tanto los municipios como la Nación se sujeten a la misma normativa, premisa que les impide a aquellos, por medio de consultas populares, adoptar medidas con efectos para todo el país, y que no fue tenida en cuenta por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia al dictar la decisión cuestionada en esta

instancia judicial, lo que soslaya el derecho constitucional fundamental aludido en el escrito inicial.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, con auto de 26 de noviembre de 2018 (ff. 22 y 23 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y dispuso vincular al señor alcalde de Titiribí, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 28 y 29 c. 1), por intermedio del ponente de la providencia acusada, piden desestimar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que los argumentos expuestos en aquella decisión se ajustan al marco jurídico, lo que impide atribuirle desconocimiento del derecho constitucional fundamental invocado en el libelo introductorio. 2.1.2 El señor alcalde de Titiribí guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, establecer si en el presente caso hay lugar al amparo reclamado por la tutelante, que aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382

de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los 1 Sentencia SU-95 de 2018, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 2 Sección primera, sentencia de 30 de agosto de 2018, C. P. María Elizabeth García González, expediente 11001-03-15-000-2017-02829-01. particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 14 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del trámite 0500123-33-000-2017-02982-00, declaró constitucional la consulta popular convocada por las autoridades de Titiribí en aras de indagar con los habitantes del municipio si estaban o no de acuerdo con que allí se adelantaran proyectos mineros; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido aludida en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial

sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia

impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra

aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la

decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en

lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20124, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con ancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha

aplicado en los términos antes expuestos5. 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor

Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas 3.5 Caso concreto. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) En sesión de 9 de octubre de 2017, los integrantes del consejo de gobierno de Titiribí dispusieron adelantar las diligencias a que hubiere lugar en aras de que el concejo municipal aprobara, mediante acto administrativo, una consulta popular tendiente a indagar si los habitantes del ente territorial permitían o no que allí se realizaran actividades mineras (ff. 16 y 17 expediente ordinario). b) El cabildo de la mencionada municipalidad, con acuerdo 24 de 9 de noviembre de 2017, aprobó iniciar las diligencias necesarias para indagar a la población local si consentía o no la explotación de minerales, para lo cual se formularía la siguiente pregunta «¿Está usted de acuerdo, sí o no, con que en el municipio de

Titiribí [-] Antioquia[,] se desarrollen proyectos y actividades de minería de metales y sus derivados?» (ff. 4 y 5 expediente ordinario). c) En atención a lo señalado en el artículo 536 de la Ley 134 de 19947, el acto administrativo enunciado en la letra precedente fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia con el objeto de que estudiara su constitucionalidad, Corporación que, el 24 de noviembre de 2017, admitió ese trámite bajo el número 05001-23-33-000-2017-02982-00 (f. 18 expediente ordinario). d) El Tribunal Administrativo de Antioquia, con sentencia de 5 de diciembre de 2017, declaró ajustado a la Constitución Política la mentada consulta popular, bajo el argumento de que en la controversia si bien estaban en tensión los principios de autonomía territorial y Estado unitario, el sistema normativo le otorga la posibilidad a los entes locales de prohibir la extracción de recursos naturales no renovables, situación que permitía concluir que el mentado mecanismo de participación ciudadana no quebrantaba aquel (ff. 31 a 39 expediente ordinario). e) Con providencia de 22 de enero de 2018, esa Colegiatura declaró la nulidad del fallo enunciado en el acápite anterior, al estimar que el negocio no se fijó en lista (ff. 61 a 63 expediente ordinario), motivo por el cual, luego de surtir el trámite correspondiente, el 22 de febrero de 2018, emitió uno nuevo, bajo los mismos argumentos planteados en aquel (ff. 212 a 224 expediente ordinario).

f) Contra la anterior decisión la compañía Sunward Resorces Sucursal Colombia instauró acción de tutela 11001-03-15-000-2018-01961-00, decidida por el Consejo de Estado (sección primera), el 24 de septiembre de 2018, en el sentido de amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de aquella y dejar sin efectos el pronunciamiento cuestionado, en razón a que en este no se analizaron todos los cargos formulados por quienes que actuaron como coadyuvantes en el proceso ordinario, como la extralimitación de funciones de las autoridades locales, la Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 «En la consulta popular de carácter nacional, el texto que se someterá a la decisión del pueblo, acompañado de una justificación de la consulta y de un informe sobre la fecha de su realización, será enviado por el Presidente de la República al Senado para que, dentro de los veinte días siguientes, emita concepto favorable. Por decisión de mayoría de sus miembros, el Senado podrá prorrogar este plazo en diez

días más. El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, al concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si éste fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad». 7 «Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana». propiedad estatal de las minas, el ámbito de competencia de las consultas populares, las supuestas afectaciones «socio-ambientales» y el desconocimiento del «acuerdo 23 de 2017» (ff. 284 a 296 expediente ordinario). g) En cumplimiento del aludido fallo de tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 14 de noviembre de 2018, dictó uno nuevo en el que aseveró que el pluricitado medio de participación ciudadana se ajustaba a la Constitución Política, ya que (i) contó con concepto previo del consejo de gobierno de Titiribí, en el que se invocaron aspectos sociales y jurídicos, y el concejo municipal lo aprobó; y (ii) la pregunta sobre la prohibición minera no desconocía el ordenamiento jurídico superior, pues aunque involucra colisión de al menos dos (2) principios constitucionales, los entes municipales podían regular lo concerniente a esa actividad en su jurisdicción, conforme lo estableció la Corte Constitucional8 y lo reiteró el Consejo de Estado9.

Que el alto tribunal constitucional, en fallo T-445 de 2016, afirmó que en los municipios pueden surtirse consultas populares relacionadas con proyectos mineros, pues es un requisito establecido en el artículo 33 de la Ley 136 de 1994 para adelantar planes de esa naturaleza, dado que los habitantes son los directos perjudicados por estos; igualmente, las autoridades tuteladas sostuvieron que la pregunta atendía las exigencias legales y que las minas eran propiedad del Estado, del cual hacen parte los entes territoriales. 3.5.1 Eventual cosa juzgada. Hechas las anteriores precisiones fácticas, la Sala considera oportuno advertir que si bien el Consejo de Estado (sección primera), con sentencia de 24 de septiembre de 2018, decidió la acción de tutela 11001-0315-000-2018-01961-00 en el sentido de dejar sin efectos la de 22 de febrero de esa anualidad, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró constitucional la consulta popular promovida en Titiribí, lo hizo en razón a que en esta providencia los señores magistrados accionados no analizaron todos los argumentos esbozados por los que acudieron al trámite 05001-23-33-000-201702982-00. Sin embargo, en la decisión de 24 de septiembre de 2018 esta Corporación no estudió si el mencionado medio de participación ciudadana se ajustaba o no al ordenamiento jurídico superior, es decir, no agotó un análisis de constitucionalidad relacionado sobre la posibilidad de que las autoridades municipales pregunten a la

comunidad si están de acuerdo o no con que en la población se adelanten proyectos mineros. En ese orden de ideas, se constata que dentro del expediente 05001-23-33-0002017-02982-00 media un pronunciamiento judicial emitido dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2018-01961-00 por esta Colegiatura, que motivó la expedición del fallo que aquí se cuestiona, en el cual no se examinaron los argumentos señalados en la solicitud de amparo de la referencia, de ahí que no operara el fenómeno de la cosa juzgada, situación que habilita a esta Sala pronunciarse sobre aquellos. En otras palabras, si bien la sentencia de 14 de noviembre de 2018, controvertida en la acción del epígrafe, fue proferida con el propósito de acatar la de 24 de septiembre de ese año, ello no impide que en esta instancia judicial se aborden las aserciones expuestas en el libelo introductorio, comoquiera que en esa decisión de tutela no se atendieron estas. 8 Sentencias C-123 de 2014 y

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