CE-11001-03-15-000-2018-04385-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04385-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación pensional de docente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Se encuentra pendiente de unificación en la Sección Segunda del Consejo de Estado /
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - aplicación / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD
[S]e advierte que el Tribunal encontró que la pensión del [actor] debía ser liquidada únicamente con aquellos factores sobre los cuales se hubiesen realizado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Ahora, si bien la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima es confusa, lo cierto es que la interpretación que de ella se desprende es que al sector docente le aplica la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 en el entendido de que únicamente pueden liquidarse las pensiones de los empleados del sector público con aquellos factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes a pensión. Para el efecto, se observa que la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 excluyó a los docentes de la aplicación de la regla jurisprudencial según la cual el IBL regulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición; y de la primera subregla que trata sobre los periodos para liquidar la pensión (…)
porque es una consecuencia lógica del hecho de que si a los docentes no se les aplican las normas del régimen general de seguridad social por exclusión expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, luego también están excluidos del régimen de transición del artículo 36 ejusdem. En lo que respecta a los factores a tener presente en la liquidación pensional, tema objeto de controversia en el asunto bajo estudio (…) no se tiene certeza en este momento si a los docentes estatales también es aplicable la modificación de la posición imperante en la Corporación desde el año 2010, respecto a los factores salariales que deben ser incluidos para efectos de la liquidación de la pensión, porque precisamente es un tema que se encuentra en sede de unificación en la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005. De esta forma, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo del Tolima realizó una lectura razonable, sustentada en los principios de independencia y autonomía judicial, de la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, por lo que no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados por él.
FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / PARÁGRAFO TRANSITORIO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO 001 DE 2005 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 - NUMERAL 2 - LITERAL B CONDENA EN COSTAS - Criterio valorativo objetivo / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - Impuestas a la parte vencida en el juicio
[S]e advierte que el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez tiene la obligación en la sentencia de pronunciarse sobre dicho aspecto (…) En ese orden de ideas, sí era procedente la condena en costas que impuso el Tribunal accionado al [actor] toda vez que el enunciado deóntico “dispondrá” que el artículo 188 ibídem consagró, puede asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04385-00(AC)
Actor: MARIO CALLE CADAVID
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.
HECHOS RELEVANTES a)Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 25 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de la
demanda interpuesta por el señor Mario Calle Cadavid y, como consecuencia, ordenó reliquidar la pensión del demandante reconocida mediante la Resolución 5831 del 9 de septiembre de 2015, con una base de liquidación del 75% del promedio del salario devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con la inclusión proporcional de los factores salariales como la asignación básica, la doceava de las primas de vacaciones, navidad y servicios y las horas extras. El 25 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. b)Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al considerar que si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a los docentes del ámbito de aplicación de dicha ley, aplicó en su caso la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que señaló textualmente que el régimen pensional de los docentes es el contenido en la Ley 91 de 1989 y que este grupo de servidores públicos no está cobijado por el régimen de transición. Asimismo, indicó que el defecto sustantivo se concretó en que la sentencia acusada decidió la causa con base en normas que no son aplicables a los docentes oficiales y, por su parte, sostuvo que hubo violación directa a la Constitución por vía de hecho al determinar que la norma aplicable era otra diferente a la que reglamenta la pensión de los docentes. Finalmente, consideró que debe revocarse la condena en costas en contra
del demandante por tratarse de un asalariado al servicio del magisterio y por desatender los lineamientos del Consejo de Estado y que la decisión del Tribunal riñe con el derecho de postulación de todo ciudadano para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, el debido proceso, al disfrute de la pensión y al principio de favorabilidad. Ahora, la Subsección advierte que el accionante no señaló de manera concreta la pretensión de la acción de tutela de la referencia, pero se extrae al estudiar el contenido de la demanda, que el propósito es dejar sin efectos la sentencia del 25 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Educación (ff. 34-37). Señaló que la presente acción de tutela es improcedente por ausencia de vulneración de derechos fundamentales y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, además, por no configurarse los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo contra providencias. Departamento del Tolima (f. 41) El ente territorial afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que el proceso judicial cumplió con todos los trámites, procedimientos, jurisdicción y competencia que lo rigen, así como también se le garantizó el derecho a la doble instancia. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de
2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el
estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de
engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el defecto sustantivo. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Tolima aplicó, en uso de su autonomía e independencia judicial, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado? 2. ¿El Tribunal Administrativo del Tolima podía condenar en costas al señor Mario Calle Cadavid? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto sustantivo; (II) régimen pensional para los docentes estatales; (III) sentencia discutida. Veamos:
I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela
contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
II. Régimen pensional para los docentes estatales Lo primero que se advierte es que a través de la Ley 100 de 1993 se reformó el sistema general de seguridad social en pensiones. Sin embargo,
de acuerdo con lo ordenado en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, no alteró aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas. Sobre el particular, se resalta que por disposición de la norma en comento, específicamente, en su artículo 279, algunos servidores públicos y trabajadores fueron exceptuados de la aplicación de la misma al gozar de normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio, cuyas prestaciones se rigen por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. De conformidad con el literal b), numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, se tiene que los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren desde el 1.º de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario mensual promedio del último año. Ahora bien, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 20037, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Y a los docentes vinculados con anterioridad a la misma, se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003. Criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 001 de 2005: «[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los
docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al 7 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […]. servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]». Así las cosas, en el evento en el cual la vinculación al servicio docente hubiese sido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 26 de junio de 2003, los docentes se regirán por la Ley 91 de 1989 y las respectivas normas concordantes. - Sentencia discutida. El señor Mario Calle Cadavid a través de la presente acción de tutela
pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 25 de octubre de 2018 desconoció los parámetros jurisprudenciales establecidos por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y aplicó como precedente jurisprudencial la sentencia de unificación del 28 de agosto del mismo año emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado, aun cuando en dicha providencia se precisó que los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, en primer lugar se advierte que el señor Calle Cadavid presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 5831 del 9 de septiembre de 2015, a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, pero sin tener en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio y, como consecuencia, solicitó la reliquidación de su mesada con la inclusión de la asignación básica, las horas extras, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios. Al respecto, se observa que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda. De igual forma, se tiene que el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio impugnó la anterior decisión y el 25 de
octubre de 2018 el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en el cambio de precedente a partir de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 (ff. 2-13). Como argumento de la decisión anterior, el mencionado Tribunal afirmó que en esa oportunidad acogería el nuevo criterio del Consejo de Estado definido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, según la cual únicamente pueden incluirse aquellos factores sobre los cuales se aportó o cotizó al sistema pensional. De esta manera, el Tribunal de la referencia al realizar la revisión de la pensión reconocida concluyó que el acto administrativo demandado se encontraba ajustado a derecho, en cuanto negó la reliquidación de la pensión del accionante con la inclusión de los factores salariales deprecados porque sobre estos no se efectuaron aportes a pensión. En esa medida, se advierte que el Tribunal encontró que la pensión del señor Mario Calle Cadavid debía ser liquidada únicamente con aquellos factores sobre los cuales se hubiesen realizado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Ahora, si bien la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima es confusa, lo cierto es que la interpretación que de ella se desprende es que al sector docente le aplica la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 en el entendido de que únicamente pueden liquidarse las pensiones de los empleados del sector público con aquellos factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes a pensión.
Para el efecto, se observa que la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 excluyó a los docentes de la aplicación de la regla jurisprudencial según la cual el IBL regulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición; y de la primera subregla que trata sobre los periodos para liquidar la pensión, al sostener: «[…] 95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19898. 8 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. […]» Así las cosas, la regla jurisprudencial y la primera de sus subreglas están vedadas para los docentes, porque es una consecuencia lógica del hecho de que si a los docentes no se les aplican las normas del régimen general de seguridad social por exclusión expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, luego también están excluidos del régimen de transición del artículo
36 ejusdem. En lo que respecta a los factores a tener presente en la liquidación pensional, tema objeto de controversia en el asunto bajo estudio, la Sala Plena indicó lo siguiente: «[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» Y si bien en el aparte transcrito se hizo referencia a «[…] los factores salariales que deben incluirse […] para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición […]», no se tiene certeza en este momento si a los docentes estatales también es aplicable la modificación de la posición imperante en la Corporación desde el año 2010, respecto a los factores salariales que deben ser incluidos para efectos de la liquidación de la pensión, porque precisamente es un tema que se encuentra en sede de unificación en la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005. De esta forma, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo del Tolima realizó una lectura razonable, sustentada en los principios de independencia y autonomía judicial, de la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, por lo que no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados por él. - Condena en costas El señor Correa Cadavid discute la condena en costas fijada por el Tribunal Administrativo del Tolima, frente a lo que considera que la autoridad judicial
demandada desatendió los lineamientos del Consejo de Estado dados en las sentencias del 5 de junio y 6 de abril de 2017. expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. Al respecto, se advierte que el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez tiene la obligación en la sentencia de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Asimismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 3659. En ese orden de ideas, sí era procedente la condena en costas que impuso el Tribunal accionado al señor Mario Correa Cadavid, toda vez que el enunciado deóntico “dispondrá” que el artículo 188 ibídem consagró, puede asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil. Asimismo, el calificativo de “valorativo” se debe a que al juez le corresponde revisar en el expediente si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente
realizada dentro del proceso. Finalmente, la Subsección no advierte que la condena en costas al aquí accionante hubiese sido desproporcionada o irrazonable como se infiere de los razonamientos expuestos por el apoderado del señor Correa Cadavid, o que con esta se le hubiese causado un perjuicio irremediable al accionante.
En conclusión: El Tribunal Administrativo del Tolima al proferir la providencia del 25 de octubre de 2018 no incurrió en el defecto invocado por el señor Mario Correa Cadavid. 9 “[…] Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será
condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” […]” En consecuencia, se negará el amparo solicitado el señor Mario Correa Cadavid mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo aquí expuesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Mario Correa Cadavid contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta
providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa
“Justicia Siglo XXI”.