CE-11001-03-15-000-2018-04387-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04387-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES PROFERIDAS EN EL TRÁMITE
DE UN INCIDENTE DE DESACATO - Procedencia Excepcional / INCUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA – Inexistencia / REINTEGRO SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN LA POLICÍA NACIONAL / CURSOS DE ASCENSO EN LA POLICÍA NACIONAL - El ascenso requiere concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional [L]a Sala anticipa que negará el amparo deprecado, comoquiera que las providencias bajo censura no adolecen de defecto alguno (…) la sentencia de tutela no ordenó el ascenso irrebatible del actor al grado en mención, sino que se tuviera en cuenta el lapso correspondiente a su desvinculación, para que cumpliera el tiempo mínimo de permanencia y, de esa manera, pudiera aspirar a ser admitido al curso de ascenso. (…) se advierte que la promoción del actor resultó fallida, no por el hecho de que la Policía Nacional se haya apartado del cumplimiento del fallo de tutela, sino en razón a que tal ascenso no fue propuesto y, por lo tanto, no cumplió con el requisito consistente en contar con concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, previsto en el numeral 6° del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, (…) Por lo tanto, la Sala considera que (…) ni el Ministerio de Defensa Nacional ni la Policía Nacional desconocieron el fallo de tutela (…) por lo que no había lugar a dar apertura al incidente de desacato. (…) Ahora bien, respecto del auto que negó
la adición y aclaración de la decisión bajo cuestionamiento (…) Es del caso poner de presente que en dicha solicitud el demandante se limitó a reiterar las razones por las que, en su criterio, no se dio cumplimiento al fallo de tutela en su favor, sin hacer mención acerca de los conceptos o frases dudosas de la decisión, o advertir acerca de los extremos de la Litis que no fueron materia de pronunciamiento, (…) luego no es admisible (…) Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala denegará el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 286 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04387-00(AC)
Actor: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ FRANCO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Miguel Ángel Rodríguez Franco, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional
Mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2018 ante la Secretaría General de esta Corporación, el señor Miguel Ángel Rodríguez Franco interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “al principio de legalidad”, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión del proveído del 25 de julio de 2018, a través del cual dicha Corporación judicial se abstuvo de dar apertura a un incidente de desacato, y el auto del 14 de noviembre de 2018, que dispuso negar una solicitud de adición y aclaración de aquel, proferidos en el marco de la acción constitucional con radicación 25000-2342-000-2016-01100-00. En concreto, solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones: “1. SE TUTELEN los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO,
A LA IGUALDAD, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, A LA
PREVALENCIAL DEL DERECHO SUSTANCIAL Y AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÍN DE JUSTICIA.
2. En consecuencia, SE REVOQUE O SE DEJE SIN VALOR NI EFECTO, las decisiones proferidas por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB
SECCIÓNN “D”, Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez
Parra: de fechas 25 de julio de 2018, mediante la cual dispuso: “Abstenerse de dar apertura al trámite incidental de desacato iniciado por el señor Miguel Ángel Rodríguez Franco, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…)”. Y (sic) del 14 de noviembre de 2018, que dispuso “Negar la solicitud de aclaración y adición del auto del 25 de julio de 2018 en el cual se resolvió abstenerse de dar apertura al trámite incidental de desacato iniciado por el señor Miguel Ángel Rodríguez Franco, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…)”, y, en su lugar PROTEGER los derechos fundamentales del demandante MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ FRANCO, por haber incumplido el fallo de tutela de 15 de marzo de 2016.
3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB SECCIÓNN “D”, Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra, para que proceda a decidir en debida manera el incidente de desacato promovido por el demandante MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ FRANCO, dentro del término perentorio de diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión que así lo disponga, para que se dé estricto cumplimiento al fallo de tutela de fecha 15 de marzo de 2016, proferido por el mismo Despacho, mediante el cual, RESOLVIÓ: “PRIMERO: Ampárense los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Miguel Ángel
Rodríguez Franco, identificado con cédula de ciudadanía No. (…) de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia… SEGYUNDO: Ordénase al Director general de la Policía Nacional, Mayor General Jorge Hernando Nieto Rojas y al Ministro de Defensa Nacional, Luir Carlos Villegas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, para efectos de atender próximas solicitudes de llamamiento a curso de ascenso al Grado de Mayor que efectué (sic) el señor Miguel Ángel Rodríguez Franco, en lo referente a determinar su antigüedad, en el grado de Capitán, equipare su tiempo de servicio con el de sus compañeros del curso No. 081 y no a la fecha de efectividad del ascenso al referido grado contemplada en el Decreto No. 2318 de 2015.”1 La solicitud tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos El actor indicó que se vinculó a la Policía Nacional desde el 16 de febrero de 2002, y que mediante el Decreto 2944 de 2009 el Ministerio de Defensa Nacional dispuso su retiro del servicio, cuando ostentaba el grado de teniente.
Destacó que en el marco del control jurisdiccional de dicho acto, el mismo fue anulado mediante sentencia del 18 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en consecuencia, se dispuso su reintegro a la Policía Nacional, sin solución de continuidad. Explicó que, en cumplimiento del fallo bajo cita, por medio del Decreto 0451 del 16 de marzo de 2015 se ordenó su reintegro a la Policía Nacional y, posteriormente,
mediante el Decreto 2318 del 27 de noviembre de 2015 fue ascendido al grado de capitán. Agregó que, no obstante, dicho ascenso tuvo efectos a partir del 1° de diciembre de 2015, pese a que sus compañeros del curso 081 fueron promovidos a dicho grado a partir del 1° de diciembre de 2011. Advirtió que solicitó al director de la Policía Nacional que ordenara su ascenso al grado de capitán con fecha de efectividad desde el 1° de diciembre de 2011, sin embargo tal solicitud fue atendida en sentido desfavorable, debido a que los asensos no se confieren automáticamente ni por el transcurrir del tiempo. Señaló que, por tal razón, presentó acción de tutela contra el Ministerio de 1 Folios 1 a 5. Defensa Nacional – Policía Nacional, por considerar que tales autoridades lesionaron sus derechos fundamentales. Agregó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 15 de marzo de 2016 concedió el amparo, y ordenó a la autoridad tutelada que “para efectos de atender próximas solicitudes de llamamiento a curso de ascenso al Grado de Mayor que efectué (sic) el señor Miguel Ángel Rodríguez Franco, en lo referente a determinar su antigüedad, en el grado de Capitán, equipare su tiempo de servicio con el de sus compañeros del curso No. 081 y no a la fecha de efectividad del ascenso al referido grado contemplada en el Decreto No. 2318 de 2015”. Al referirse a las consideraciones que esbozó la autoridad judicial demandada en
el fallo de tutela, destacó que la sentencia que anuló el acto que dispuso su retiro ordenó su reintegro sin solución de continuidad, lo que significa que debía estar en las mismas condiciones de sus compañeros del curso 081, esto es, con la misma antigüedad, ya que se debe tener el cuenta el lapso en el que estuvo separado del servicio, como si nunca se le hubiera apartado de este. Indicó que mediante oficio del 28 de abril de 2016, el director de Talento Humano de la Policía Nacional lo llamó a curso de ascenso, el cual adelantó y superó, pero quedó pendiente el cumplimiento total de la sentencia, por cuanto el ascenso al grado de mayor no se materializó. Adujo que presentó incidente de desacato al considerar que no se cumplió el fallo de tutela, y en el mismo solicitó que (i) se aplicara la fecha fiscal de ascenso al grado de capitán con la antigüedad que corresponde, esto es, equipare su tiempo de servicios con el de sus compañeros del curso 081 y no la fecha en que dicho ascenso se hizo efectivo; (ii) el reconocimiento y pago de los emolumentos respectivos por la diferencia de grados entre teniente y capitán, y (iii) que se incluya su nombre en el Decreto 1930 de 29 de noviembre de 2016, por medio del cual se concedieron unos ascensos al grado de mayor en la Policía Nacional. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia del 25 de julio de 2018, se abstuvo de dar apertura del incidente de desacato, al considerar que la Policía Nacional no
desatendió la orden de tutela, ya que la misma únicamente se dirigió a que se tuviera en cuenta, para efectos de ascenso, la misma antigüedad del grado de capitán de sus compañeros del curso 081, y que los demás aspectos solicitados no fueron objeto de amparo. Agregó que solicitó la adición y aclaración de dicha providencia, por cuanto la misma fue en contravía de lo que se tuteló, y que mediante providencia del 14 de noviembre de 2018 se negó tal solicitud por no existir frases o contenidos dudosos en la providencia, y porque todos los extremos de la Litis fueron resueltos.
3. Sustento de la vulneración Destacó, in extenso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente contra decisiones proferidas en el marco de un incidente de desacato, así como las facultades del juez en dicho trámite.
Posteriormente, sostuvo que la decisión de no dar apertura al incidente de desacato fue contraria a la ley, comoquiera que no se cumplió el fallo de tutela, ya que si bien fue reintegrado al servicio, se desconoció su derecho a la igualdad frente a sus demás compañeros de curso, al no tener en cuenta la antigüedad que comparte con ellos. Indicó que el Tribunal demandado incurrió en un error al advertir que los ascensos exigen unos requisitos mínimos, pues con tal aseveración desconoció que la orden de su reintegro se dio sin solución de continuidad, lo que significa que su permanencia en el servicio fue ininterrumpida, muy a pesar de su desvinculación
por el acto de retiro que posteriormente se anuló. Señaló que esta Corporación profirió “una serie” de sentencias que son válidas para el caso que nos ocupa2, en las que se ampararon los derechos deprecados por los tutelantes, en el sentido de ordenar su reintegro sin solución de continuidad y llamamiento a curso de ascenso. En dichas providencias se dispuso el amparo en razón a que si bien en cada caso se ordenó el reintegro correspondiente, se desconoció el derecho de los tutelantes a acceder a los cursos de ascenso. Con posterioridad a la transcripción de tales proveídos, reiteró que en el fallo de tutela cuyo incumplimiento dio lugar a que presentara incidente de desacato, se dijo con claridad que la entidad demandada no podía alegar su propia culpa, materializada en el acto de retiro anulado, como impedimento para reconocerle el grado de capitán con la misma antigüedad de sus compañeros de curso, ya que ello implicaba la imposibilidad de continuar con el desarrollo de su carrera policial, en tanto un retraso en antigüedad en un grado incide en el próximo, lo que trunca sus aspiraciones profesionales. Resaltó que la sentencia de amparo bajo cita se fundó en un pronunciamiento del Consejo de Estado3 en la que se discutió si se había incurrido en una vía de hecho al no ordenarse un ascenso, por virtud de una sentencia judicial que anuló un acto de retiro. Agregó que, sin embargo, en el trámite de desacato la autoridad judicial demandada no aplicó el referido fallo, de modo que se apartó de su propio
2 Citó las siguientes sentencias de tutela: 11 de mayo de 2017, expediente 25001-23-36-000-201601700-01, con ponencia del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés; 1° de diciembre de 2017, expediente 25000-23-41-000-2017-01008-01, con ponencia del doctor Hernando Sánchez Sánchez; y 9 de abril de 2015, expediente 25000-23-36-000-2015-00212-01, con ponencia del consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 Sentencia de tutela del 19 de enero de 2012. Expediente 2011-02862. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. argumento. Insistió en que la sentencia judicial que dispuso su reintegro al servicio ordenó que el mismo fuera sin solución de continuidad, de manera que el periodo de desvinculación no es relevante en lo que concierne a prestaciones sociales y ascensos, ya que dicho lapso se tiene en cuenta a efectos de antigüedad como si el retiro en mención nunca se hubiera efectuado. Precisó que el colegiado demandado incurrió en un yerro al advertir que lo concerniente a los ascensos no fue materia de amparo, pues con tal posición varió el sentido de la sentencia de tutela en la que se protegieron sus derechos fundamentales. Respecto de la providencia que resolvió su solicitud de adición y aclaración, sostuvo que en la misma se limitó a analizar el texto de los artículos 285, 286 y 287 del “CPACA”4, relacionados con la aclaración, corrección y adición de las providencias, sin realizar un análisis de fondo.
Mediante memorial presentado el 11 de enero del presente año, el actor adjuntó un pronunciamiento de esta Sala, en sede de consulta de desacato5, en el que se confirmó una sanción por incumplimiento a un fallo de tutela, en el que se tuteló el derecho a la salud6. Lo anterior con el propósito de demostrar que la finalidad del incidente desacato es la de esclarecer si el fallo de tutela fue o no cumplido, y que el juez debe adoptar todas las medidas necesarias para procurar el cumplimiento de la orden judicial. Como en el caso de las providencias que sustentan su tesis, el actor transcribió el pronunciamiento en mención, y advirtió que a la fecha de presentación del incidente de desacato no se ha modificado la fecha fiscal de su ascenso.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 28 de noviembre de 2018 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó la notificación de la autoridad judicial demandada, y se dispuso vincular como terceros con interés al ministro de Defensa Nacional, al director general de la Policía Nacional y al defensor del Pueblo7.
5. Argumentos de defensa
5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 4 En realidad se refirió a estas normas del Código General del Proceso. 5 Providencia del 12 de julio de 2018. Expediente: 05001-23-31-000-2003-03246-02. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 Folios 114 a 137. 7 Folio 60. El magistrado ponente de las decisiones bajo censura, se refirió al procedimiento
llevado a cabo en el trámite incidental de desacato, y se remitió a lo considerado en las providencias en mención8. 5.2. Defensoría del Pueblo El defensor del Pueblo Regional Bogotá, manifestó que la institución no realizó gestión alguna de defensa respecto del tutelante9. 5.3. Policía Nacional Por conducto del director de Talento Humano, se pronunció de la siguiente manera10: Transcribió tanto la contestación de la acción de tutela como del incidente de desacato, textos de los cuales se destaca que en cumplimiento de la sentencia que ordenó su reintegro fue convocado al curso de ascenso al grado de capitán, el cual superó, y que dicho ascenso se hizo efectivo. Posteriormente, se refirió al cumplimiento del fallo de tutela, destacando que mediante oficio del 7 de abril de 2016 fue convocado al curso de ascenso al grado de mayor, pero que no contó con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional. Indicó que la entidad impugnó el fallo de tutela, no obstante, tal impugnación fue rechazada por extemporánea.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201511.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales del actor han sido vulnerados con ocasión del proveído del 25 de julio de 2018, a través del cual
la autoridad judicial demandada se abstuvo de dar apertura a un incidente de desacato, y el auto del 14 de noviembre de 2018, que dispuso negar una solicitud de adición y aclaración de aquel, proferidos en el marco de acción constitucional con radicación 25000-23-42-000-2016-01100-00.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 8 Folios 67 y 68. 9 Folio 71. 10 Folios 106 a 109. 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia14.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Así mismo, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, la Corte Constitucional
señaló que “sólo de manera excepcional, la acción de amparo procede para atacar tal tipo de decisiones, siempre que tengan ocurrencia los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ya señalados, y por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado.” y agregó que “la procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven sobre solicitudes de desacato y de cumplimiento, se extiende también a aquellas en las cuales el juez se abstiene de tramitarlos.”15. (Destacado por la Sala) Frente a este último aspecto, en el pronunciamiento bajo análisis se aclaró que “la acción de tutela no procede para atacar las decisiones que se pronuncian sobre las solicitudes de desacato o de cumplimiento de un fallo de tutela, ni aquellas providencias judiciales que se abstienen de tramitarlos, salvo que las mismas incurran en uno o en varios de los defectos previstos por la jurisprudencia constitucional en materia de tutela contra providencias judiciales. En todo caso, el juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción contra decisiones proferidas durante el trámite del incidente de desacato o de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de
cumplimiento o de desacato en comento.” (Destacado por la Sala) Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 12Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 15 Corte Constitucional. Sentencia T-325 de 2015.
4. Examen de requisitos La providencia censurada se dictó en el curso de un incidente de desacato, por lo que la solicitud de amparo, en este tópico, no se dirige contra una sentencia de tutela.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez16 toda vez que el actor presentó solicitud de adición y aclaración contra la providencia que negó la apertura del incidente de desacato, resuelta mediante proveído del 14 de noviembre de 2018, mientras que la presentación de la acción de tutela que ocupa a la Sala tuvo lugar el 22 de noviembre siguiente, por lo que, sin necesidad de verificar la ejecutoria de la decisión bajo censura, se entiende que la solicitud de amparo fue presentada en un lapso razonable. Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que el demandante no
contaba con otro mecanismo de defensa distinto al que presentó para solicitar la aclaración y adición del fallo que negó la apertura del incidente de desacato. Cabe advertir que, tal y como lo precisó la Corte Constitucional, “contra el auto que deniega la apertura del incidente de desacato no caben recursos razón por la cual no debió darse trámite a la apelación interpuesta por el Sr. (…) contra auto (sic) emitido el veintitrés (23) de marzo de 2007 por la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.”17 (Destacado por la Sala) Superado el examen anterior, se entrará a estudiar el fondo del asunto.
5. Fondo En criterio del demandante, la providencia mediante la cual el Tribunal demandado negó la apertura del incidente de desacato de que se trata, lesionó sus derechos fundamentales, en tanto el fallo de tutela que dispuso el amparo de sus derechos no se cumplió.
Según el actor, la autoridad que debía cumplir la sentencia que ordenó su reintegro a la Policía Nacional no ha modificado la fecha fiscal de su ascenso, circunstancia que trae como implicación directa que se afecte su antigüedad y, por contera, el lapso requerido por la ley para ascender de grado, que en este caso sería al de mayor. Como respaldo de este argumento, sostuvo que la sentencia que anuló el acto que 16 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado
del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-896 de 2008. lo retiró del servicio ordenó su reintegro sin solución de continuidad, esto es, que no existió interrupción en el ejercicio de sus funciones y, por tal motivo, no se afectó su antigüedad, la que debe tenerse en cuenta para efectos del tiempo que exige la ley para el ascenso correspondiente. El alegato del actor consiste, entonces, en que se debió dar apertura al incidente de desacato, comoquiera que la Policía Nacional no cumplió el fallo de tutela favorable a sus pretensiones, en el que se ordenó equiparar su tiempo de servicio con el de sus compañeros del curso 081, para efectos de su ascenso del actor al grado de mayor. Cabe aclarar que el demandante no cuestionó lo concerniente al pago de lo que dejó de percibir durante el periodo de su desvinculación. Establecido el escenario descrito, la Sala anticipa que negará el amparo deprecado, comoquiera que las providencias bajo censura no adolecen de defecto alguno, ya que, como bien lo advirtió el Tribunal demandado, la Policía Nacional no desatendió la orden de amparo de que se trata. Esta conclusión tiene
fundamento en los siguientes razonamientos. Está acreditado que el demandante presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, al advertir que tales autoridades no atendieron una orden judicial de reintegro al servicio en los términos de la sentencia que anuló el acto que dispuso su retiro18. Se trata de la sentencia del 31 de mayo de 201319, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira anuló dicho acto y, en consecuencia, dispuso su reintegro “al cargo que ocupaba en el momento que fue retirado del servicio, o a uno de igual o superior categoría; así mismo deberá pagar al actor los emolumentos que por concepto de salarios y prestaciones sociales fueron dejados de cancelar desde su desvinculación y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, y su vinculación se tendrá sin solución de continuidad en la prestación de los servicio por el lapso señalado, (…)”. (Destacado por la Sala) La sentencia bajo cita fue confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 28 de marzo de 2014. El Ministerio de Defensa Nacional dio cumplimiento al fallo en cuestión mediante la Resolución 0451 del 16 de marzo de 2015, y dispuso el reintegro del tutelante en el grado de teniente20. Posteriormente, la misma cartera ministerial, esta vez mediante la Resolución 2318 del 27 de noviembre de 2015, decretó el ascenso del actor al grado de capitán, aunque con fecha 1° de diciembre de 201521. 18 Folios 1 a 39 del expediente de tutela 25000-23-42-000-2016-01100-00.
19 Expediente 66001-33-31-001-2010-00112-00. 20 Folio 83 del expediente de tutela. 21 Folios 87 a 104 del expediente de tutela. Inconforme con la fecha a partir de la cual surtió efectos su ascenso, el demandante solicitó22 al director general de la Policía Nacional que reconociera su antigüedad en el grado de capitán desde el 1° de diciembre de 2011, y se tuviera tal fecha como la de su ascenso a dicho grado, ya que es la que corresponde a la promoción del curso 081 que adelantó con sus demás compañeros, promovidos en esa oportunidad23. En respuesta a dicha solicitud, el jefe del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional advirtió que los ascensos no se otorgan de manera automática, ni por el solo transcurrir del tiempo, sino que deben reunirse otros requisitos legales, y que compete a la Junta de Evaluación y Clasificación de Oficiales resolver de fondo tal petición, por lo que una vez se pronuncie sobre el punto, se le comunicaría su decisión24. La autoridad judicial demandada, mediante sentencia de tutela del 15 de marzo de 201625, concedió el amparo deprecado por el demandante y, como consecuencia de ello, ordenó al director general de la Policía Nacional, y al ministro de Defensa Nacional que “para efectos de atender las próximas solicitudes de llamamiento a curso de ascenso al Grado de Mayor que efectué (sic) el señor Miguel Ángel Rodríguez Franco , en lo referente a determinar su antigüedad, en el grado de Capitán, equipare su tiempo de servicio con el de sus compañeros del curso No. 081 y no la fecha de efectividad del ascenso al
referido grado contemplada en el Decreto No. 2318 de 2015.” (Destacado por la Sala) Entre otras consideraciones, expuso que “si bien es cierto, la sentencia no cuenta acertadamente con una orden explícita que obligue a que se efectúe el ascenso al grado de Capitán con cierta fecha de antigüedad, también lo es, que cuando el señor Rodríguez Franco se reintegró “sin solución de continuidad”, en el año 2015, contaba con el tiempo suficiente para ser ascendido a Capitán y que, contrario a lo sostenido por la accionada, en detrimento del derecho a la igualdad del demandante, este no pudo realizar los correspondientes cursos por culpa única y exclusiva de la institución policial originada en un retiro que, finalmente, resultó ser ilegal tal como lo dispuso el juez contencioso administrativo.” (Destacado por la Sala) En otros apartes de esta providencia precisó lo siguiente: “En este orden de ideas, no resulta adecuada, idónea y, mucho menos proporcionada la medida adoptada por las autoridades accionadas, pues al otorgar al accionante el grado de capitán de la Policía Nacional a partir del 1° de diciembre de 2015, sitúa al mismo en un 22 Folios 110 y 111 del expediente de tutela. 23 Según se desprende del texto de la Resolución 4559 del 30 de noviembre de 2011, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional “Por la cual se asciende a unos oficiales de la Policía Nacional” (folios 105 a 109 del expediente de
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