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CE-11001-03-15-000-2018-04388-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04388-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReconocimiento y pago de sanción moratoria a docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE DOCENTE OFICIAL - No prevé la sanción moratoria / RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LA LEY 91 DE 1989 - Aplicable al actor por tener la calidad de docente oficial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La [actora] señaló que el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en razón a que la sentencia [cuestionada], no acató lo dispuesto en la Ley 50 de 1990 en relación con el pago de la sanción moratoria a cargo del empleador, por el no pago del auxilio de cesantías en el fondo correspondiente, el cual en su sentir resultaba aplicable a su situación. Dicho esto, valga la pena reiterar que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria alegada por la [actora], solo debía ser objeto de estudio, en la medida que se acreditara que su condición de docente al servicio del Estado, no fuese incompatible con lo dispuesto en la Ley 50 de 1990. En efecto, se enfatiza que la decisión atacada tuvo como fundamento, en síntesis los siguientes argumentos: (i) la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990

no es aplicable al sector docente; (ii) dicho sector se rige con normas propias, que no contienen sanción alguna por el pago extemporáneo del auxilio de cesantías por parte del empleador; (iii) la sanción solicitada por la actora surge en la medida que se esté afiliado en un fondo privado y (iv) en todo caso, existen hipótesis de sanción moratoria de las cuales puede ser beneficiario el magisterio. De igual manera, se destaca que contrario a lo expuesto por la actora, las razones contenidas en la parte motiva de la sentencia acusada son suficientes, con el fin de fundamentar la decisión tomada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04388-01(AC)

Actor: ANA SOFÍA CUENTAS HENRÍQUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 19 de marzo de 2019, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la

señora Ana Sofía Cuentas Henríquez.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Ana Sofía Cuentas Henríquez, en nombre propio, en ejercicio de la

acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, que estimó lesionados por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Teniendo en cuenta los argumentos y las consideraciones anteriormente expuestas, que dieron lugar a impetrar la presente acción de tutela, solicito muy respetuosamente a su honorable Despacho la protección inmediata de mis derechos vulnerados y que en defensa de la justicia y la seguridad jurídica se tutelen los derechos constitucionales, en el sentido de: Primero. Revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado el 31 de octubre de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Nación (sic) - Ministerio de Educación Nacional - fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Atlántico - Municipio de Sabanalarga - Atlántico, radicado: 08001-23-33-000-2014-00348-01 (3089-16), que revocó la decisión emitida en sentencia del día 16 de diciembre de 2015 del Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de primera instancia. En su lugar, conceder la protección de mis derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones, al principio de favorabilidad laboral, debido proceso y por violación directa de la Constitución (sic). Segundo. Dejar sin efecto la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho, en segunda instancia por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado el 31 de octubre de 2018. En su lugar, ordenar al Sección Segunda (sic) - Subsección A del Consejo de Estado que profiera un nuevo fallo en el caso en concreto, en el que tenga en cuenta las consideraciones planteadas referente a la aplicación del principio de favorabilidad y la interpretación conforme a la Constitución, en torno al derecho del docente, mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y los Decretos 1582 de 1998, 1252 de 2000 y 3752 de 2003, por la omisión en el pago de las cesantías correspondientes a las anualidades 2001 a 2003. Y en tal sentido, se condene al demandado (sic) Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Atlántico - Municipio de Sabanalarga - Atlántico a pagarme la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 derivada de la mora y retardo en la consignación del auxilio de cesantías en forma anualizada en el fondo administrador de cesantías respectivo por la omisión del pago de mis cesantías correspondientes a las anualidades 2001 a 2003. Por lo tanto, ordenar el pago efectivo y material, dado que tal condena debe darse como restablecimiento del derecho, sanción que deberá liquidarse desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación el auxilio de cesantías

respectivo, hasta la fecha en que se produzca la consignación de cada uno de los auxilios de cesantías pertinentes a las anualidades de 2001 a 2003. De igual forma se ordene que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el Índice de Precios al Consumidor de conformidad con el artículo 187 inciso 4º del C.P.A.C.A. además que se ordene el pago de las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho, según lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. También se condene al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la modificación de la sentencia según lo previsto en el artículo 192 y 195 incisos 4º (sic) del C.P.A.C.A”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación y el Municipio de Sabanalarga, en la que solicitó la nulidad de los Oficios de 12, 21 y 25 de febrero de 2014, con los cuales se negó el pago de la sanción moratoria, solicitada en razón de la presunta tardanza injustificada del auxilio de cesantías correspondientes a los años 2001 a 2003, en su lugar, se ordenara a las demandadas reconocer y pagar a su favor la referida sanción.

El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico,

que con sentencia de 16 de diciembre de 20152 accedió a las pretensiones. Inconformes con la decisión, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, mediante providencia de 31 de octubre de 20183, revocó la sentencia cuestionada, en su lugar, negó lo pedido en la demanda. 1 Folios 1 a 14. 2 Folios 417 a 442 del cuaderno del proceso ordinario. 3 Folios 571 a 582 del cuaderno principal. La accionante afirmó que la decisión del Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección A, incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en defecto sustantivo, puesto que se abstuvo de aplicar lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989, 50 de 1990 y 344 de 1996, normas que regulan lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías. Informó que la autoridad judicial accionada estaba en el deber de aplicar las referidas normas en forma supletiva, con el fin de complementar los vacíos existentes dentro de las reglas referentes a las prestaciones sociales del sector docente. Señaló que en aplicación del principio de favorabilidad, es menester de los Despachos judiciales conceder la sanción moratoria al sector docente, en la medida que existen antecedentes jurisprudenciales que así lo prescriben. A ese efecto, señaló como desatendido el precedente judicial trazado por esta Sección en sentencia de 18 de julio de 2018 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez)4 y

por la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 2017 (M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo).

3. Trámite La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto de 27 de noviembre de 20185, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.

Asimismo, dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Tribunal Administrativo del Atlántico, al departamento del Magdalena, al municipio de Sabanalarga y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por tener interés en las resultas del proceso.

4. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A6 se opuso a las 4 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015); Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona; Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 5 Folio 17. 6 Folio 28. pretensiones de la tutela.

Refirió que el escrito de tutela se centra en presentar un disenso, en relación con el estudio normativo efectuado en la providencia cuestionada. Señaló que se explicó detalladamente la razón por la cual no son aplicables las sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación al caso en concreto, en la medida que la actora se encuentra en un régimen diferente a los estudiados en esas providencias. El Tribunal Administrativo del Atlántico7 pidió ser desvinculado de la acción de

tutela. Refirió que la sentencia censurada fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, con fundamento en argumentos distintos a los esgrimidos dentro de la providencia de primera instancia. El Departamento de Magdalena8, solicitó que se la desvinculara del trámite del amparo. Aseguró que no intervino en forma alguna dentro del procedimiento administrativo ni en la causa judicial, promovida por la señora Ana Sofía Cuentas Henríquez, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, por la presunta consignación extemporánea del auxilio de cesantías. En ese entendido, adujo que el municipio de Sabanalarga, ente territorial en el cual prestó sus servicios la accionante, pertenece al Departamento del Atlántico, motivo por el cual carece de competencia para pronunciarse en el asunto. El Ministerio de Educación Nacional9 alegó no tener injerencia dentro del proceso judicial que concluyó con la sentencia acusada, por lo cual requirió ser desvinculado. 7 Folio 34. 8 Folios 30 a 32. 9 Folios 37 a 40. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio10 solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, pues en su concepto no satisface los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Por otra parte, señaló que la autoridad judicial accionada actuó conforme a Derecho cuando profirió la sentencia cuestionada, pues tuvo en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicable al caso en concreto.

5. La providencia impugnada

El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 19 de marzo de 201911, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Ana Sofía Cuentas Henríquez. Señaló que el estudio normativo efectuado por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A se compadece con la realidad fáctica de la señora Cuentas Henríquez. A ese efecto, puso de presente que la accionante no es beneficiara del régimen de sanción moratoria contenido en la Ley 50 de 1990, puesto que el sector docente cuenta con un estatuto propio contenido en la Ley 91 de 1989, que no contempla la sanción moratoria a cargo del empleador por consignación extemporánea del auxilio de cesantías al fondo correspondiente. Por lo demás, adujo que no se cumplen con los requisitos para que surja la referida sanción, por lo cual, en primer término, indicó que el trabajador debía estar afiliado a un fondo privado que administrara la cesantías, hecho que no ocurre en el personal docente. Finalmente, arguyó que las sentencias señaladas como desatendidas por la actora no son aplicables al caso en concreto, en la medida que no guardan identidad fáctica.

6. La impugnación 10 Folios 55 a 57. 11 Folios 62 a 69.

La señora Ana Sofía Cuentas Henríquez impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela12: Refirió que el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A omitió realizar

un estudio sistemático de las normas, de tal suerte que garantizara la efectividad del derecho a obtener una indemnización, surgida por la consignación tardía del auxilio de cesantías por parte del empleador. Sostuvo que las sentencias señaladas son aplicables a su caso, en razón a que abordan el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al sector docente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200013 y el Acuerdo 377 de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2019, por el Consejo de Estado – Sección

Cuarta.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Ana Sofía Cuentas

Henríquez.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional14 y el Consejo de Estado15 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 12 Folios 79 a 81. 13 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 14 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000,

T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 15 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los

eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes16: a) Defecto orgánico,

que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) 16 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la

decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.17 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”18. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los

siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente19 17 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 18 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes20 (irrazonable o desproporcionada) […]”.

5. El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por

cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una

revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a 20 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”21. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.

6. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, de acceso a la

administración de justicia y a la seguridad social, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. Existencia de otros medios ordinario o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, se dictó el 31 de octubre de 2018, por su parte la acción de tutela se presentó el 21 de noviembre de 201822, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Con el fin de agotar el objeto de la tutela, la Sala se referirá en forma conjunta a 21 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22 Folio 1. los yerros alegados, por encontrar que estos están relacionados. La señora Ana Sofía Cuentas Henríquez señaló que el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en razón a que la sentencia de 31 de octubre de 2018, no acató lo dispuesto en la Ley 50 de 1990 en relación con el

pago de la sanción moratoria a cargo del empleador, por el no pago del auxilio de cesantías en el fondo correspondiente, el cual en su sentir resultaba aplicable a su situación. Por lo demás informó, que el referido análisis era vinculante a la Sala tutelada, en la medida que así lo prescriben esta Sección en sentencia de 18 de julio de 2018 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez)23 y la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 2017 (M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo). Dicho esto, la Sala tiene que de la lectura de las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Ana Sofía Cuestas Henríquez, se infiere que la pretensión está dirigida a que se reconozca y pague la sanción moratoria surgida con ocasión del impago del auxilio de cesantía por parte del empleador, con base en las siguientes consideraciones: (i) se desempeñó como docente al servicio del municipio de Sabanalarga (Atlántico); (ii) ese ente territorial excedió el plazo máximo para consignar el referido auxilio, esto es, el 14 de febrero del año subsiguiente a la causación, en el período comprendido entre 2001 y 2003; (iii) consecuencia de lo anterior, surgió la carga contenida en el ordenamiento como sanción por la tardanza injustificada. En ese orden, se advierte que la totalidad de la argumentación de la señora Cuentas Henríquez, se centra en demostrar la tardanza injustificada por parte del ente territorial, sin reparar en la existencia de diversos regímenes de cesantías y en tal caso, asumiendo que le era aplicable el sistema de cesantías anualizadas.

En este punto, se encuentra que el problema jurídico tratado por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, se contrajo básicamente en determinar si el régimen de cesantías anualizadas era aplicable a la señora Ana Sofía Cuentas Henríquez, en el entendido que se estaba frente a una persona adscrita al sector docente. En efecto, ese aspecto fue abordado dentro de la providencia 23 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015); Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona; Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. acusada en los siguientes términos: “Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera imperioso precisar que la sanción por mora que se reclama no surge de la tardanza en que incurrió la administració

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