CE-11001-03-15-000-2018-04389-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04389-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe suficiente carga argumentativa / AUSENCIA DE LA DEFENSA TÉCNICA La parte accionante alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto “por demostrada ausencia material de defensa técnica”, señalando que evidenció la falta de preparación, experiencia y especialización de su apoderado (…) situación que los dejó en una indefensión material, y que dejó en evidencia la falta de actividad del juez, a quien, aseguran, le correspondía corregir los actos irregulares, ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales encaminadas a asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia. (…) en sentir de la Sala, en el presente asunto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque la solicitud de amparo, más que cuestionar la providencia judicial proferida (…) dentro de la acción de reparación directa (…), se centró en exponer su inconformidad con la gestión del profesional del derecho que los representó judicialmente (…) Lo anterior permite concluir, que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que se exige, tratándose de una acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una alta Corte, (…) De considerar los actores que el ejercicio del profesional del derecho que los representó en la acción de reparación directa no fue idóneo y adecuado (…), pueden hacer uso de los mecanismos que la ley establece para solucionar este tipo de controversias, pero no intentar una acción de tutela, por el
hecho de no prosperar sus pretensiones dentro del respectivo proceso ordinario. (…) la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04389-00(AC)
Actor: JOHN MAURICIO SERNA BETANCOURTH Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN
“C” SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores John Mauricio Serna Betancourth, Jairo Leandro Serna Betancourth, Jean Steven Serna Betancourth, Jessica Alexandra Serna Betancourth, John Jairo Serna Guisao, Elizabeth Betancourth Ramírez, Steven Torres Vanegas, Kelly Johana Torres Vanegas, William De Jesús Torres Arboleda, Adriana Vanegas Candelo, Zulma Trujillo Espinosa y Rafael País Ruiz, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES El 22 de noviembre de 2018, los señores John Mauricio Serna Betancourth, Jairo Leandro Serna Betancourth, Jean Steven Serna Betancourth, Jessica Alexandra Serna Betancourth, John Jairo Serna Guisao, Elizabeth Betancourth Ramírez,
Steven Torres Vanegas, Kelly Johana Torres Vanegas, William De Jesús Torres Arboleda, Adriana Vanegas Candelo, Zulma Trujillo Espinosa y Rafael País Ruiz, en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes1: “1. TUTELAR el derecho fundamental a la ‘igualdad’ de trato, artículo 13
CN, de la parte ACCIONANTE, ‘declarando’ la nulidad de la decisión judicial de julio 5 de 2018, proceso No. 2008-00147-01, de acuerdo con el PRECEDENTE jurisprudencial, por contener esta, una demostrada causal específica para declarar la nulidad denominada DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO por demostrada ‘ausencia’ material de la defensa técnica, en evidente FALTA, tanto de idoneidad como de experiencia y especialización para el caso en concreto, en primera y segunda instancia.
2. TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de la parte accionante, revocando la decisión judicial de julio 5 del año 2018 y, tomando la decisión judicial que en estricto derecho MATERIAL corresponda, en el entendido, el DESCONOCIMIENTO de la técnica procedimental del proceso ordinario de reparación directa por parte de la DEFENSA TÉCNICA, era absoluto, si se tiene en cuenta que para el año 2008, en el escrito de la demanda OMITE INVOCAR la
responsabilidad del Estado por supuesto error jurisdiccional o supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ; es decir, la demanda no tenía pretensiones debidamente fundamentadas desde el comienzo y con ello, desde hace once -11años atrás, se avizoraba su muy seguro fracaso como efectivamente se materializa el 5 de julio del año 2018, proceso No. 2008-00147.
3. CONVOCAR a la Corte Constitucional con la expresa finalidad de unificar jurisprudencia con relación al problema jurídico propuesto, repetido y sistemático, además de ‘irresponsable’ ausencia material de la demostrada asistencia técnica especializada, en las ‘diferentes’ jurisdicciones con relación puntual y concreta: el deber legal objetivo de cuidado de ‘todos’ los servidores públicos de garantizarle al administrado de turno, además de una defensa técnica, material, evitando al máximo con ello, la demostrada y denunciada ‘mala’ costumbre judicial de algunos profesionales del derecho, materializada en las demostradas continuas, repetidas e irresponsables actuaciones desactualizadas, con relación puntual y concreta: la técnica procedimental correspondiente al derecho asistido como profesionales 1 Folio 17 vuelto. especializados en cada materia en particular; ‘CONVOQUE’ a la CORTE CONSTITUCIONAL a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto es evidente la violación de normas sustanciales, además de garantías procesales, de repetitivo agotamiento por parte de una minoría de abogados litigantes, que como se afirma coloquialmente, ‘dejan al cliente colgado de la
brocha’, de forma grosera y descarada, pero en especial, de forma desleal, procesalmente hablando por permanecer estos, en el tiempo desactualizados normativa y profesionalmente hablando”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos los siguientes: 2.1. El señor John Jairo Serna Guisao y otros, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por la incautación ilegal del dinero de propiedad de los señores John Jairo Serna Guisao, Elizabeth Betancourth Ramírez, William de Jesús Torres Arboleda y Zulma Trujillo Espinoza, y su posterior devolución siete años después por parte de la Fiscalía 30 Seccional de Cali. 2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 21 de mayo de 2010, negó las pretensiones de la demanda. 2.2.1. En relación con la Policía Nacional, se declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que solo sirvieron de apoyo para la realización de un allanamiento previamente ordenado por la Fiscalía General de la Nación. 2.2.2. En relación con la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, advirtió que no se configuraba la responsabilidad por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que la incautación de dinero no fue ilegal sino que obedeció a una medida que se tomó dentro del proceso penal por el delito de lavado de activos.
2.3. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, confirmó la decisión del tribunal. 2.3.1. Consideró que el recurso de apelación se había encaminado a reformular la causa petendi, esto es, variar los hechos en que fundamentó lo pedido en la demanda y que lo que se pretendía en el recurso de alzada era analizar el caso desde el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como consecuencia de una serie de actuaciones procesales, cuando el problema inicial planteado en la demanda era la incautación ilegal del dinero. 2.3.2. De esta manera concluyó que lo apelado no planteaba contradicción, oposición o disentimiento en relación con lo decidido por el tribunal, sino que formulaba consideraciones hacia las que no estaba encaminada la demanda.
3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora hizo mención al derecho al debido proceso e hizo una extensa reseña en relación con la defensa material y técnica, alegando la configuración de un defecto procedimental absoluto “por demostrada ausencia material de defensa técnica”.
Precisó que en el caso concreto, se evidenciaba la falta de preparación, experiencia y especialización por parte de la defensa técnica para redactar el escrito de la demanda, pero en especial, “para solicitar y allegar el acervo probatorio en debida forma”, así como la “ignorancia” de la estructura y etapas del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de reparación directa, específicamente en lo que tiene que ver con la motivación y fundamentación en debida forma del recurso ordinario de apelación.
Indicó que dentro de la oportunidad procesal correspondiente presentó la demanda en 158 folios sin autenticar, lo que conllevó a su “rechazo” por parte del despacho judicial, al igual que el recurso de apelación donde se hizo una “indebida modificación de la causa petendi” y precisó sobre el punto que “…tal situación hace ostensible, una vez más, la falta de idoneidad de la defensa técnica, en el entendido, su intervención y solicitud probatoria en el recurso de alzada no corresponde al nivel de un profesional del derecho con la capacitación y experticia que exige la tarea profesional asignada; demostrando con ello, solo desconocimiento material y legal del procedimiento” (folio 4 vuelto). Dijo que a pesar de contar con la asistencia técnica de un abogado de confianza, las actuaciones realizadas por aquel se tornaron “torpes, desacertadas y abiertamente equivocadas”, situación que los deja en una indefensión material, pero a su vez, que deja ver la falta de actividad de los demás intervinientes dentro del proceso, como es del juez, dentro de los cuales está corregir los actos irregulares, ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales encaminadas a asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.
4. Trámite impartido 4.1. Mediante auto del 28 de noviembre de 2018, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada.
En la misma providencia se dispuso vincular como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional), a la Nación –Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación –Consejo Superior de la Judicatura; a los señores
Luz Edith Galvis Beltrán, Héctor Mauricio Muñoz Muñoz, Adriana Vargas Arboleda, Juan Pablo García Espinosa, Isabella Paris Rodríguez, Linda Stephanie Muñoz Galvis, Catalina Muñoz Galvis, y al Tribunal Administrativo del Valle. Igualmente se ordenó oficiar a la Secretaria del Tribunal Administrativo del Valle para que notificara de la existencia de esta acción a los señores Jairo Leandro Serna Betancourth, Jean Steven Serna Betancourth, Jessica Alexandra Serna Betancourth, John Jairo Serna Guisao, Elizabeth Betancourth Ramírez, Steven Torres Vanegas, Kelly Joahna Torres Vanegas, William de Jesús Torres Arboleda, Adriana Vanegas Cándelo, Zulma Trujillo Espinosa, Rafael Paris Ruiz, Luz Edith Galvis Beltrán, Héctor Mauricio Muñoz Muñoz, Adriana Vargas Arboleda, Juan Pablo García Espinosa, Isabella Paris Rodríguez, Linda Stephanie Muñoz Galvis y Catalina Muñoz Galvis, así mismo a los demás demandantes, demandados y terceros que no fueron vinculados y que tuvieran interés en el proceso radicado bajo el No. 76001-23-31-000-2008-00147-00, en el que funge como demandante John Jairo Serna Guisao y otros. Finalmente también se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 22). 4.2. Posteriormente por auto del 12 de febrero de 2019, se ordenó la notificación a los terceros vinculados y, en todo caso, la fijación del aviso correspondiente así como la publicación en la página web del Consejo de Estado (folio 64).
5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en relación con la falta de defensa técnica como elemento del derecho fundamental al debido proceso, indicó que en el presente caso se había dado poder a un abogado que desde el comienzo diseñó su estrategia sobre la base de acusar a la Rama Judicial, y que ejerció oportunamente todos los actos procesales que como apoderado judicial le correspondían en primera y segunda instancia.
Dijo que en ninguno de los hechos presentados el apoderado advirtió que la estrategia del apoderado fuese que se declarara la responsabilidad de la Rama Judicial por dilaciones injustificadas o inobservancia de formalidades en el proceso, lo cual no constituye per se un actuar negligente de este apoderado. En cuanto al aporte de unos documentos en copia simple dijo que esto no era óbice para que el juez de primera instancia los valorara y que de acuerdo con la definición de defensa técnica que tiene la Corte Constitucional, esta se valora dentro de la estrategia que cada apoderado plantea, pero que ningún apoderado tiene la obligación de proponer todas las estrategias posibles con las que se pueda abordar un proceso judicial. Sostuvo que al apoderado de los accionantes no se le puede endilgar una negligencia tal que haga notar una ausencia de defensa técnica, sino que, simplemente ante la decisión de primera instancia, este tal vez, atendiendo a la solidez de los argumentos expuestos por el tribunal de primera instancia, decidió cambiar de estrategia y quiso que el juez de segunda instancia analizara el caso desde otra perspectiva y frente a lo cual la Sala en su momento no tuvo más
remedio que advertir el cambio de la causa petendi, pero no por un capricho procedimental sino por garantizar a la otra parte el derecho de defensa. 5.2. El Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional, indicó que su intervención como parte procesal dentro del proceso ordinario de reparación directa, ya había sido definida al ser confirmada en segunda instancia la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del tribunal. En tal virtud, consideró que las pretensiones presentadas por los accionantes resultan ajenas a la institución policial, ya que fueron desvinculados de la litis, al comprobarse que su actuación fue en ejercicio de sus funciones como policía judicial bajo el direccionamiento de la Fiscalía General de la Nación. Por último sostuvo que las pretensiones de los tutelantes no corresponden a las consecuencias de una acción u omisión por parte de la Policía Nacional, sino que se trata de una decisión emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. 5.3. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, manifestó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues que existían otros mecanismos judiciales idóneos y recursos procedentes, sin que se indicara por parte de los actores las razones por las que no habían hecho uso de los mismos o que estos no eran idóneos. Por otra parte, indicó que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la parte actora debe identificar de manera precisa tantos los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que esta carga probatoria no fue
satisfecha en debida forma por los accionantes. Advirtió que lo que pretenden la parte actora es imponer su criterio hermenéutico sobre los hechos comentados en tutela, desconociendo la labor que sobre los mismos hizo la autoridad judicial accionada sobre el tema, de manera concienzuda y apegada al ordenamiento jurídico, explicando de manera clara y concisa los motivos por los que se adoptaba esa decisión. Adicionalmente, sostuvo que estaba demostrado que los accionantes estuvieron durante todo el proceso de reparación directa representados por el especialista que ellos mismos escogieron para las dos instancias y durante el transcurso del trámite procesal en ningún momento manifestaron su desacuerdo, por lo que se no se presenta vulneración al derecho a la defensa real o material, no se configura un absoluto estado de abandono del defensor o inactividad categórica del abogado, por lo que no es posible argumentar que se afectan derechos fundamentales. 5.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Nación – Rama Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se
interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional4. 2.3. De acuerdo con lo anterior, cuando se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias
causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. El requisito general de procedencia de la acción de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 3.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos5: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia
constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Adicionalmente, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito adicional: iii) que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que se aparezca ostensible, flagrante y manifiesta, que haga que esa decisión riña
de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.2. La parte accionante alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto “por demostrada ausencia material de defensa técnica”, señalando que evidenció la falta de preparación, experiencia y especialización de su apoderado, no solo en la falta de técnica en la redacción del escrito de demanda, en la solicitud y aporte de pruebas al proceso, sino también por su desconocimiento de la estructura y etapas del proceso y en falta de fundamentación en debida forma del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, situación que los dejó en una indefensión material, y que dejó en evidencia la falta de actividad del juez, a quien, aseguran, le correspondía corregir los actos irregulares, ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales encaminadas a asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia. 3.3. Jurisprudencialmente se ha dicho que el defecto procedimental se configura cuando un funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento previsto en la ley7, lo cual implica que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del juez, siempre que la desviación del procedimiento tenga tal magnitud que afecte derechos fundamentales de las partes, en especial el debido proceso. La Corte Constitucional8 precisó que en estos casos el error en el trámite procesal debe tener la entidad suficiente para que vulnere los derechos fundamentales de las partes. En otras palabras, si la finalidad del proceso es cumplida pese a la existencia del error, no hay lugar a conceder el amparo.
3.4. A partir de la definición del defecto procedimental absoluto, en sentir de la Sala, en el presente asunto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque la solicitud de amparo, más que cuestionar la providencia 6 Al respecto se pueden consultar sentencias SU-050 y SU-573 de 2017. 7 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 1100103-15-000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-125 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. judicial proferida el 5 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro de la acción de reparación directa con radicación N° 200800147-01, se centró en exponer su inconformidad con la gestión del profesional del derecho que los representó judicialmente, la cual, a su juicio, fue inadecuada y que trajo como consecuencia que no se accediera a sus pretensiones en el proceso de reparación directa que promovieron, señalando entre otras, una estrategia de defensa equivocada tanto en materia probatoria a lo largo del proceso, como en relación con los argumentos presentados en el recurso de apelación, que conllevaron a un resultado desfavorable a sus intereses. Lo anterior permite concluir, que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que se exige, tratándose de una acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una alta Corte, ya que en estricto sentido no expuso los fundamentos de dicho defecto respecto de la providencia que se
cuestiona a través de la presente acción, y tampoco se justificó la trascendencia constitucional del caso, de la que se desprenda la vulneración o amenaza se sus derechos fundamentales, en particular, del derecho al debido proceso. En palabras de la Corte Constitucional, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, para cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional, no es suficiente alegar vulneración de derechos fundamentales, como lo hace la accionante en su escrito de tutela. 3.5. En este caso no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con la providencia judicial atacada, sino simplemente, una inconformidad de la actora con la gestión del abogado que los representó en el trámite de la acción de reparación directa, y con el supuesto incumplimiento de los deberes del juez de conducción del proceso, ya que en su sentir, la situación advertida ameritaba algún pronunciamiento respecto de los actos procesales del apoderado que no consideraron adecuados. Supuestos que son ajenos a la definición del defecto procedimental absoluto. En este orden de ideas, en lo que tiene que ver con la inadecuada representación en el proceso contencioso administrativo que dicen haber tenido los accionantes, la Sala advierte que tal asunto es ajeno al proceso mismo, y se constituye en una controversia entre los demandantes –en su calidad de poderdantes–, y su abogado, que nada tiene que ver con los defectos en los que pudiera haber incurrido la providencia judicial cuestionada. De considerar los actores que el ejercicio del profesional del derecho que los representó en la acción de reparación directa no fue idóneo y adecuado –dados
los reparos contra su gestión como se aprecia del escrito de tutela presentado–, pueden hacer uso de los mecanismos que la ley establece para solucionar este tipo de controversias, pero no intentar una acción de tutela, por el hecho de no prosperar sus pretensiones dentro del respectivo proceso ordinario.
4. Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero