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CE-11001-03-15-000-2018-04389-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04389-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFENSA TÉCNICA - Requisitos mínimos para su configuración / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR NO ACREDITACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS - Cuando se alega ausencia de defensa técnica Corresponde a la Sala determinar si dentro del proceso ordinario que originó el presente trámite constitucional se configuró una ausencia material de defensa técnica por parte del apoderado judicial de la parte demandante, en cuyo caso se determinará si dicha [ausencia] de defensa influyó de forma directa y decisiva en el fallo de segunda instancia dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. (…) En ese sentido, la procedencia de la acción de tutela de la referencia se encuentra sujeta a la comprobable existencia de una [a]usencia material de defensa técnica dentro del proceso ordinario de reparación directa. (…) [A]dvierte esta Sala que la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez de segunda instancia del proceso ordinario, aseguró, en el escrito de contestación de la acción de tutela, que el apoderado de la parte demandante «ejerció oportunamente todos los actos procesales que como apoderado judicial le correspondían en primera y segunda instancia». Así, de la revisión del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo, se observa que en el escrito inicial de la demanda el apoderado judicial propuso como pretensión que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas por la «incautación ilegal del dinero» de propiedad de los demandantes, circunstancia que demuestra la existencia de una estrategia por parte del apoderado para afrontar el proceso judicial. (…) [N]o es preciso

afirmar entonces que la actuación del apoderado judicial en el proceso ordinario haya sido estrictamente formal. En ese mismo sentido, si bien los accionantes consideran irregular que el profesional del derecho haya modificado algunos argumentos en el trámite de la apelación, esa circunstancia solo demuestra la actividad del representante frente a la negación de pretensiones de la primera instancia. Dicho lo anterior, el cambio de estrategia en el marco de un proceso judicial no puede ser entendido como una falla procedimental que amerite un amparo constitucional. (…) En ese sentido, al no encontrarse demostrada la existencia de una falla ostensible en el ejercicio del derecho a la defensa de los accionantes dentro del proceso ordinario, el presente proceso constitucional deviene improcedente. La Sala considera necesario aclarar que la improcedencia del presente asunto radica en el incumplimiento de los requisitos mínimos que han sido fijados en casos en los que se alega una ausencia de defensa técnica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04389-01(AC)

Actor: JOHN MAURICIO SERNA BETANCOURTH Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 19 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del presente medio de amparo.

1. La acción de tutela El señor John Mauricio Serna Betancourth, Jean Steven Serna Betancourth, Jairo

Leandro Serna Betancourt, Jessica Alexandra Serna Betancourt, John Jairo Serna Guisao, Elizabeth Betancourt Ramírez, Steven Torres Vanegas, Kelly Johana Torres Vanegas, William Torres Arboleda, Adriana Vanegas Cándelo, Rafael Paris Ruiz, Zulma Trujillo Espinosa, quienes actúan en nombre propio, promueven acción de tutela contra el Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. 1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: 1. “TUTELAR”: El Derecho Fundamental a la “Igualdad” de trato, artículo 13 CN, de la parte ACCIONANTE, “declarando” la nulidad de la decisión judicial de julio 5 de 2018, proceso No. 2008-00147-01, de acuerdo con el PRECEDENTE Jurisprudencial, por contener esta, una demostrada causal específica para declarar la nulidad denominada DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO por demostrada “ausencia” material de la Defensa técnica, en evidente FALTA, tanto por Idoneidad como de experiencia y especialización para el caso en concreto, en primera y segunda instancia. 2. “TUTELAR”: El Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO de la parte ACCIONANTE revocando la decisión judicial de julio 5 del año 2018 y, tomando la decisión judicial que en estricto derecho MATERIAL corresponda, en el entendido, el DESCONOCIMIENTO de la técnica

procedimental del proceso ordinario de reparación por pate de la DEFENSA TÉCNICA, era absoluto, si se tiene en cuenta que para el año 2008, en el escrito de demanda OMITE INVOCAR la responsabilidad del Estado por supuesto error jurisdiccional o supuesto defectuoso funcionamiento dese el comienzo y decir, la demanda no tenía pretensiones debidamente fundamentadas desde el comienzo y con ello, desde hace once -11años atrás, se avizoraba su muy seguro fracaso como efectivamente se materializa el 5 de julio del año 2018, proceso No 2008-00147. 3. “CONVOCAR”: A la Corte Constitucional con la expresa finalidad de unificar jurisprudencia con relación al problema jurídico propuesto, repetido y sistemático, además de “irresponsable” ausencia material de la demostrada asistencia técnica especializada, en las diferentes jurisdicciones con relación puntual y concreta: el deber legal objetivo de cuidado de “todos” los servidores públicos de garantizarle al administrado de turno, además de una defensa técnica, material, evitando al máximo con ello, la demostrada y denunciada “mala” costumbre judicial de algunos profesionales del derecho, materializada en las demostradas, continuas, repetidas e irresponsables actuaciones desactualizadas, con relación puntual y concreta: la técnica procedimental correspondiente al derecho asistido como profesionales especializados en cada materia en particular; “CONVOQUE” a la CORTE CONSTITUCIONAL a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto es evidente la violación de normas sustanciales, además de garantías procesales, de repetitivo agotamiento

por parte de una minoría de abogados litigantes, que como se afirma coloquialmente, “dejan al cliente colgado de la brocha”, de forma grosera y descarada, pero en especial, de forma desleal, procesalmente hablando por permanecer estos, en el tiempo desactualizados normativa y profesionalmente hablando. (Sic a todo lo trascrito) 1.2. Hechos de la solicitud Del escrito de tutela se pueden extraer los siguientes hechos: En el año 1999 la Fiscalía General de la Nación, con apoyo de la Policía Nacional, decomisó $950.000.000 y se inició un proceso penal por los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito, narcotráfico, lavado de activos, falso testimonio, contrabando y fraude procesal a la que se vinculó a Roberto Mapen Ballen, Alex Hernández, José Efraín Victoria, Wilson Ardila Castellanos, Diana Patricia Barrientos Guzman, Carlos Orlando Castro, Gildardo Giraldo Giraldo, Rafael Paris, Héctor Mauricio Muñoz, Zulma Trujillo, William de Jesús Torres, John Jairo Serna Guisao y Elizabeth Betancourth Ramírez. El 17 de enero de 2006, la Fiscalía 30 Seccional de Cali ordenó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta y ordenó la devolución del dinero incautado. Por lo anterior, los accionantes interpusieron demanda de reparación directa que fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca bajo el radicado 76001-23-31-000-2008-00147-00. El 21 de mayo de 2010, se profirió sentencia de primera instancia en la que se negaron todas las

pretensiones del medio de control. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue resuelto por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de sentencia de segundo nivel del 5 de julio de 2018, en la que confirmó el fallo recurrido. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La parte accionante asegura que en la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se configura un defecto procedimental que afecta sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, debido a una ausencia de defensa técnica, pues el apoderado judicial contratado demostró su desconocimiento del procedimiento contencioso administrativo, sin que el operador judicial declarara las nulidades a que hubiere lugar. Indica que el apoderado judicial incurrió en la falta consagrada en el numeral b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con garantizar resultados favorables en caso de ser el encargado de la gestión y que la autoridad judicial no ejerció el control necesario al advertir las irregularidades cometidas por el profesional del derecho y que afectaron de forma grave las decisiones adoptadas dentro del trámite judicial. Las anteriores irregularidades se configuraron, entre otras, en lo siguiente: [El aporte de] «pruebas documentales sin autenticar ante notario público y por ello, rechazadas por improcedentes. En similar situación, la defensa técnica demostrando su ignorancia con relación al procedimiento administrativo, con la sustentación del recurso ordinario de apelación propone y presenta un cuaderno de 344 folios, los cuales por obvias

razones fueron rechazadas por el despacho judicial fundamentados en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo» 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela de la referencia fue admitida por medio de auto del 28 de noviembre de 2018, en el que se ordenó notificar a la Sección Tercera del Consejo de Estado como parte accionada y se ordenó la vinculación de la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como terceros interesados, para que en el término de 2 días rindieran e l respectivo informe (folios 22 a 23 vuelto). 1.5. Intervenciones La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado allegó memorial de contestación el 6 de diciembre de 2018, en el que expuso que el apoderado judicial de la parte demandante en el proceso ordinario estableció una estrategia sobre la que pretendía que se declarara la responsabilidad de la Rama Judicial por la supuesta incautación ilegal de una suma de dinero en el año 1999, posición que fue desestimada durante el trascurso de la primera instancia, al establecerse que la retención del dinero fue justificada y legal. Así, en el escrito de la demanda nunca se alegó responsabilidad alguna al sector judicial por dilaciones o anomalías dentro del proceso penal, lo que derivó en una negativa de las pretensiones del medio de reparación directa; sin embargo, tal circunstancia no es óbice para que se declarara un actuar negligente por parte del representante judicial de los demandantes. El apoderado cumplió con sus cargas procesales en el marco de la estrategia

planteada por él para abordar el proceso, lo que implicó un cambio de posición en la sustentación del recurso de apelación; no obstante, ello no es suficiente para que el juez de conocimiento declare las nulidades que pretende la parte accionante, en tanto el administrador de justicia también tiene el deber de ser imparcial, por lo que realizar ese tipo de intervenciones en situaciones que no son evidentemente contrarias al ejercicio del derecho, lo harían ver como favorecedor de una de las partes (folios 33 al 34 vuelto). La Policía Nacional también se pronunció sobre el presente asunto al que fue vinculada como tercera interesada dada su calidad de demandada en el proceso ordinario; sin embargo, se limitó a alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido de que las pretensiones de este trámite constitucional solo se dirigen contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (folios 39 al 40). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, que también fue vinculada como tercera interesada, se pronunció sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela a través de memorial allegado por correo electrónico del 6 de diciembre de 2018, en donde considera que el presente medio de amparo no cumple con los requisitos mínimos de procedencia judicial, debido a que existen otros medios judiciales idóneos para controvertir la decisión del proceso ordinario; sin embargo, no señala cuál es el supuesto medio preferente de defensa con que cuentan los accionantes. Indica que de los hechos expuestos en la solicitud de amparo no se advierte la existencia de un perjuicio grave que vulnere de manera flagrante los derechos

fundamentales de los accionantes, más aun cuando el proceso ordinario se refiere a intereses meramente patrimoniales de cuya negación no se desprende la consumación de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención urgente del juez de tutela, aunado al hecho de que el cargo endilgado es apenas comprensible (folios 42 al 47 vuelto). 1.6. Sentencia impugnada En sentencia del 19 de marzo de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del presente medio de amparo, debido a que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima que se exige en materia de acciones de tutela contra providencia judicial, pues no expuso en debida forma los fundamentos por cuales endilga la configuración de un defecto en la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario que originó el presente trámite constitucional. El a quo consideró que el amparo constitucional de la referencia no contiene un real cuestionamiento a la sentencia de segunda instancia del 5 de julio de 2018 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sino que el inconformismo se advierte de la gestión adelantada por el apoderado judicial que representó los intereses de la parte demandante dentro del proceso ordinario «y con el supuesto incumplimiento de los deberes del juez», pues cree que debió proferir algún tipo de pronunciamiento frente a los actos procesales del profesional del derecho. En ese sentido, los argumentos expuestos por la parte tutelante son ajenos a la definición del defecto procedimental absoluto, mientras que las controversias originadas entre los poderdantes y el apoderado distan de los defectos en que

pudiera haberse incurrido en la decisión de segunda instancia, al paso de que para resolver tales inconformismos, la norma prevé mecanismos preferentes, por lo que la acción de tutela resulta improcedente (folios 99 al 103 vuelto). 1.7. Impugnación En memorial del 8 de abril de 2019, la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia que rechazó esta acción de tutela por incumplimiento de los requisitos mínimos de procedencia. Realizó una breve reseña sobre el «Código de Ética Judicial y la Cumbre Judicial Iberoamericana en la que se incluyó el derecho de acceso a una justicia independiente, imparcial, transparente, responsable, eficiente, eficaz y equitativa en el Estatuto del Juez Iberoamericano». Indicó que en un Estado social de derecho se le impone al juez la carga de encontrar una solución justa y conforme a derecho a cada controversia. Señaló que el presente asunto cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que la sentencia de segunda instancia del 5 de julio de 2018 se encuentra ejecutoriada y se han agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial.

Además indicó lo siguiente: [L]a falta de aptitud del abogado de la defensa técnica, afecta las bases sustanciales del debido proceso de la parte accionante, materializada esta irregularidad, en la indebida redacción, fundamentación, motivación y solicitud de las pretensiones de la demanda, tanto probatorias como de fondo (…). (…) En ese sentido entonces, de acuerdo con la Jurisprudencia, pero en especial, de acuerdo con la irregularidad procesal absoluta censurada, la

legitimidad del fallo “depende" de la verdad procesal de sus presupuestos, los que a su vez se derivan de la paridad de las partes en el contradictorio, es decir, de la prueba a pruebas de sus teorías del caso, a través de su efectiva exposición a refutación y a contra pruebas, producidas por una defensa técnica dotada de poderes análogos a los de la contra parte. Quedando entonces, para nuestro caso en concreto, debidamente probado, con relación a la irregularidad procesal absoluta censurada por la parte accionante, que la ausencia material de defensa técnica en el trámite del proceso tuvo un efecto, además de decisivo, determinante en las sentencia de primera y segunda instancia (…) lo cual de contera, afecta de forma sustancial: principios, derechos y garantías fundamentales de la parte accionante en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de reparación directa adelantado en contra de la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de estos, además de “decomisar", tener de forma legal pero indebida, por el término de siete -7años 950 millones de pesos, devueltos en febrero del año 2006.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente

para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si dentro del proceso ordinario que originó el presente trámite constitucional se configuró una ausencia material de defensa técnica por parte del apoderado judicial de la parte demandante, en cuyo caso se determinará si dicha usencia de defensa influyó de forma directa y decisiva en el fallo de segunda instancia dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001-23-31-000-200800147-00 de tal forma que justifique el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al

1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela 2 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso

concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 El defecto procedimental Frente al defecto procedimental en providencias judiciales, la máxima autoridad en materia constitucional ha precisado que puede presentarse desde dos órbitas, a saber: i) de carácter absoluto y ii) por exceso ritual manifiesto, las cuales pueden diferenciarse de acuerdo con lo siguiente: El defecto procedimental absoluto refiere un desconocimiento total de los rituales propios del proceso, el cual puede obedecer a la aplicación de un procedimiento distinto al establecido en la norma, cuando se pretermite un trámite procesal o cuando se escogen arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto. Por su parte, el exceso ritual manifiesto refiere la utilización de los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, lo que representa una denegación del acceso a la administración de justicia al preferir las formas procesales sobre los derechos sustanciales. 2.4. Hechos probados 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). En el mes de febrero de 2008, los accionantes interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación en la que se pretendía la reparación por la incautación de $950.000.000 en el año 1999, cuya

devolución se ordenó en el año 2007 después de decretarse la preclusión de la investigación penal en la que se ordenó la retención del dinero, por atipicidad de la conducta (sistema de gestión). La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se le asignó el consecutivo 76001-23-31-000-2008-00147-00 (sistema de gestión). El a quo profirió sentencia de primera instancia del 21 de mayo de 2010 en la que negó las pretensiones del medio de control (sistema de gestión). La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que el proceso fue remitido a la Sección Tercera del Consejo de Estado, que profirió sentencia de segunda instancia el 5 de julio de 2018, que confirmó el fallo recurrido (sistema de gestión). 2.5. Análisis de la Sala Los tutelantes interponen la acción de tutela de la referencia en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados con la sentencia del 5 de julio de 2018 dictada dentro del proceso con radicado 76001-23-31-000-2008-00147-01, en la que, a su juicio, se configuró un defecto procedimental absoluto que implicó la negación de las pretensiones del medio de control. La Sección Cuarta de esta Corporación conoció el presente asunto en primera instancia y el 19 de marzo de esta anualidad profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por el incumplimiento de los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela

contra procedencia judicial, especialmente el relacionado con la argumentación que debe presentar la parte interesada frente a la configuración del defecto que alega y a la existencia de otros medios judiciales en los que puede discutir los inconformismos propuestos con la labor realizada por el apoderado judicial que los representó. Pues bien, para resolver el problema jurídico propuesto, es necesario establecer si este medio de amparo cumple o no con los presupuestos mínimos de procedencia o si, por el contrario, se configura alguna de las causales exceptivas de esas reglas procedimentales que justifiquen la intervención de juez constitucional, para lo cual se analizará la situación fáctica de la siguiente forma: 2.5.1 La procedencia de la acción de tutela de la referencia En materia de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial en la que se alegue la configuración de un defecto procedimental absoluto por ausencia de defensa técnica, la Corte Constitucional ha considerado que no basta el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fueron recogidos en la sentencia C-590 de 2005, sino que, además, deben estar demostradas otra serie de circunstancias que pasarán a explicarse. Frente al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional en sentencia T620 de 2013 señaló lo siguiente: Esta corporación ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de

defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. Respecto del derecho fundamental a la defensa técnica, la máxima autoridad constitucional lo ha definido, en sentencia T-018 de 2017, como: La oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga. Ahora, cuando el alegado defecto procedimental absoluto se deriva de la supuesta ausencia de defensa técnica, la misma Corte, en sentencia T-309 de 20013, consideró que la procedencia del medio de amparo debe estar supeditado a la verificación de dicha circunstancia, para que así el fondo del asunto se centre en si dicha ausencia de defensa fue de tal magnitud que incidió de forma grave en las decisiones adoptadas dentro del proceso y, en ese sentido, se justifique la intervención del juez constitucional. La disposición jurisprudencial fue del siguiente tenor literal: En cuanto al defecto procedimental absoluto, es que es procedente la acción de tutela siempre y cuando se verifique (i) falta de defensa técnica, (ii) omisión de etapas procesales fundamentales y (iii) la ausencia de notificación de providencias que deben ser notificadas. En cuanto a la “falta

de defensa técnica”, se precisa que es procedente invocarla siempre y cuando se corrobore que dicha situación tiene efectos procesales relevantes y que los mismos no son atribuibles a quien la alega. Es decir, que la falta de defensa técnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección De acuerdo con lo anterior, cuando el accionante alega la configuración de un defecto procedimental absoluto por ausencia material de defensa técnica, es necesario, en primer lugar, establecer si dicha circunstancia se encuentra demostrada de tal forma que la solicitud de amparo sea procedente y, en consecuencia, se habilite su estudio de fon

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