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CE-11001-03-15-000-2018-04391-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04391-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ RECURSO DE INSISTENCIA EN PETICIÓN DE INFORMACIÓN / RECURSO DE INSISTENCIA – No procede cuando la petición se dirige a una organización de derecho privado / DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA – No configuración [C]orresponde a la Sala determinar si las providencias del 5 de junio y del 7 de septiembre, ambas de 2018, dictadas por la Sala Tercera de Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 33 de la Ley 1755 de 2015, cuyo alcance fue fijado en la sentencia C-951 de 2014. (…) [L]a Sala encuentra que el tribunal examinó razonablemente las normas que rigen el recurso de insistencia en el derecho de petición. Como se vio, la autoridad judicial encontró que, si bien el artículo 33 de la Ley 1755 de 2015 extiende la aplicación de los capítulos I y II de esa norma, para el caso concreto a las entidades del sistema financiero y bursátil de derecho privado, lo cierto es que también señaló que sería en lo que fuera pertinente. En ese sentido, explicó que no era posible atribuir unas competencias a los juzgados y tribunales administrativos que no les ha sido conferida legalmente, de ahí que, en estricto sentido con el artículo 26 ibídem, la posibilidad de presentar el recurso de insistencia está dado para las peticiones que se presenten ante las autoridades de del orden nacional, departamental, distrital o

municipal, sin que en ese grupo se incluyera a las organizaciones de carácter privado. Así entonces, lejos de tratarse de una decisión caprichosa o carente de sustento, la Sala advierte que están bien explicadas las razones para decidir el caso concreto, al paso que se apoyó en las sentencias C-951 de 2014 y T-487 de 2017, en las que se ha dejado claro que a las organizaciones particulares no se les aplican las reglas consistentes en el recurso de insistencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04391-00(AC)

Actor: JORGE IVÁN MOLINA ROLDÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Iván Molina Roldán contra las providencias del 25 de junio y del 7 de septiembre de 2018, dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazaron el recurso de insistencia que presentó el accionante con el fin de recibir una información solicitada a la Fiduciaria Corficolombiana S.A.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Jorge Iván Molina Roldán, mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, que estimó

vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En concreto, formuló las siguientes pretensiones1: Primero: Que se deje sin efecto los autos fechados del 25 de junio de 2018 y 07 de septiembre de 2018, mediante los cuales se rechazó el recurso de insistencia.

Segundo: Que se proceda a estudiar de fondo el recurso de insistencia presentado el día 30 de abril de 2018.

2. Hechos Del expediente2, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 27 de marzo de 2018, el señor Víctor Alonso Pérez Roldán, en calidad de apoderado de los compradores inversionistas del proyecto MERITAGE3 —entre ellos, el señor Jorge Iván Molina Roldán— pidió a la Fiduciaria Corficolombiana S.A. que entregara información y copias de la gestión que adelantó en el manejo y administración de los recursos entregados para el citado proyecto. 2.2. El 16 de abril de 2018, el representante legal de la Fiduciaria Corficolombiana S.A. proporcionó alguna información y, respecto de otra, señaló que tenía reserva bancaria y que, por ende, no podía ser suministrada. 2.3. En contra de la anterior respuesta, el actor interpuso recurso de insistencia, para recibir la información solicitada, el cual fue remitido por la Fiduciaria Corficolombiana S.A. al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo pertinente. 2.4. Mediante providencia del 25 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, rechazó el recurso de insistencia, con fundamento en que dicho recurso únicamente procedía cuando se pretendiera

acceder a documentos públicos de los cuales la autoridad administrativa negaba el acceso invocando reserva legal y como para el caso objeto de estudio la Fiduciaria Corficolombiana S.A. es una sociedad anónima de carácter privado, resultaba claro que no se extendía ese procedimiento. 2.2. En contra de la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición y la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 7 de septiembre de 2018, la confirmó. En concreto, el tribunal reiteró que la entidad demandada tiene naturaleza privada y que el artículo 33 de la Ley 1755 de 2015 no habilita que se le extienda el recurso de insistencia, por estar previsto exclusivamente para autoridades de carácter público. 1 Folio 6 del expediente de tutela. 2 En especial de la información que reposa en el CD adjunto. 3 Proyecto urbanístico que se promocionó en el año 2014, cuya sede es el Alto de las Palmas en Envigado (Antioquia). En el año 2016, la Fiscalía 44 de la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio practicó diligencia de extinción de dominio sobre los predios en los que se desarrollaba el proyecto inmobiliario MERITAGE.

3. Argumentos de la acción de tutela4 3.1. A juicio del actor, las providencias cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto negaron otorgar una información que resulta relevante para determinar la responsabilidad de la Fiduciaria Corficolombiana S.A. en el manejo de los recursos que le fueron entregados para el proyecto MERITAGE.

3.2. El demandante manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, porque interpretó erróneamente el artículo 33 de la Ley 1755 de 2015, el cual, según dijo, prevé que las peticiones que se presenten ante las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil, se aplican las disposiciones contenidas en los capítulos primero y segundo de esa norma, último que precisamente regula el recurso de insistencia. 3.3. Adicionalmente, sostuvo que en esa misma línea se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014 y, por lo tanto, las decisiones acusadas también incurrieron en desconocimiento del precedente judicial.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 28 de noviembre de 20185, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los

magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés, al Gerente General de la Fiduciaria Corficolombiana S.A. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficios del 10 de diciembre de 2018, enviados por correo electrónico, notificó a la parte demandada y al tercero con interés6.

5. Intervenciones 5.1. La magistrada de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia7, ponente de la providencia objeto de tutela, presentó informe en el sentido de manifestar que la acción de tutela no era procedente por cuanto no cumplía con los requisitos de procedencia contra providencia judicial. 5.2. El representante legal de la Fiduciaria Corficolombiana S.A. solicitó que se

declarara improcedente la solicitud de amparo, por las razones que la Sala resume a continuación: 5.2.1. Manifestó que la información sometida a reserva bancaria pedida por el señor Jorge Iván Molina Roldán no era posible obtenerla a través del derecho de petición, sino a través de un proceso declarativo ante la jurisdicción ordinaria, para que sea el juez el que determine la pertinencia, conducencia y legalidad de la solicitud de dichas pruebas. 5.2.2. Resaltó que parte de la información está sometida a reserva bancaria, porque se trata de información no suministrada por los beneficiarios de área representados por el actor, sino por terceros, específicamente de otros 4 Folios 6 a 10. 5 Folio 16. 6 Folios 19 a 21. 7 Folios 33. beneficiarios de área y/o del Fideicomitente y son ellos los que deben autorizar a la Fiduciaria para que se pueda suministrar. Lo anterior, en cumplimiento del artículo 15 de la Constitución Política, artículo 7 literal i de la Ley 1328 de 2009, Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia y artículo 24 de Ley 1755 de 2015, todos referentes a la reserva de información. 5.2.3. Por último, señaló que a esa entidad no le era aplicable la figura de insistencia contenida en la Ley 1755 de 2015, pues no ejercía función administrativa por tratarse de un particular que presta servicios financieros, que no pertenece a la rama ejecutiva del poder público y tampoco realiza ningún tipo de función a partir de la noción de descentralización por colaboración o por servicios.

CONSIDERACIONES

Para resolver la solicitud de amparo presentada por el señor Jorge Iván Molina Roldán, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, formulará el problema jurídico a resolver y adoptará la decisión que corresponda.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez

puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»10.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala estima que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2.2. Previo a determinar el problema jurídico, conviene señalar que si bien el actor señaló que las providencias objeto de tutela incurrieron en desconocimiento del precedente judicial de la sentencia C-951 de 2014, ese cuestionamiento se enmarca igualmente dentro del defecto sustantivo, teniendo en cuenta que la citada sentencia fue la que hizo el estudio previo de constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015. 2.3. En los términos de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si las providencias del 5 de junio y del 7 de septiembre, ambas de 2018, dictadas por la Sala Tercera de Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 33 de la Ley 1755 de 2015, cuyo alcance fue fijado en la sentencia C-951 de 2014. 2.2. Para resolver el presente asunto, la Sala se referirá en primer lugar al defecto sustantivo, seguidamente, a las organizaciones privadas como sujetos pasivos del derecho de petición y al recurso de insistencia y, finalmente, resolverá el problema jurídico planteado. 2.1. Sobre el defecto sustantivo 2.1.1. El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. 2.1.2. La falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.

También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. 2.1.3. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. 2.1.4. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los 10 SU-573 de 2017. aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. 2.1.5. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando11: (i) La decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga

omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la que se aplicó.

3. De las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petición. 3.1. El artículo 2312 de la Constitución Política previó el derecho fundamental de petición, en el que se fijó como sujetos pasivos del mismo a las autoridades y a las organizaciones privadas. 3.2. La Ley 1755 de 2015, que regula el derecho fundamental de petición, en su artículo 13, señaló que toda actuación que inicie una persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, actuaciones entre las que se encuentra la de requerir información13. 3.2.1. El capítulo tercero ibídem, en su artículo 32, previó la garantía del derecho de petición para las personas que lo presentaran ante las instituciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones, religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. Así mismo, se dispuso que el trámite y resolución de esas peticiones se sometería a los principios y reglas fijados en el capítulo primero14 de esa misma norma. 3.2.1.1. Dispuso, además, que las organizaciones privadas únicamente podrían

invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley. 3.2.1. Por su parte, el artículo 33 del mencionado capítulo tercero, consagró que las peticiones de los usuarios ante las instituciones privadas: Cajas de Compensación Familiar, Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, y que se rijan por el derecho privado, se les aplicaría, en lo pertinente, las disposiciones sobre el derecho de petición de los capítulos primero y segundo de la Ley 1755 de 2015. 11 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. 12 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 13 En concordancia, igualmente, con el artículo 74 de la Constitución Política que consagra que «todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley». 14 Relativo a las reglas generales del derecho de petición ante autoridades.

4. Del recurso de Insistencia 4.1. El capítulo segundo de la Ley 1755 de 2015 previó unas reglas especiales respecto al derecho de petición frente a las autoridades y, específicamente, frente al rechazo de las peticiones por motivo de reserva15, dispuso en el artículo 26 que el solicitante podría interponer recurso de insistencia para insistir en su solicitud,

el cual podría interponerse por escrito y sustentarse en la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes. 4.1.1. La norma asignó la competencia para resolver sobre esa insistencia a los tribunales y jueces administrativos, quienes deben decidir en única instancia si se niega o acepta, total o parcialmente la petición formulada. De la siguiente manera se distribuyó dicha competencia:  Al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá.  Al juez administrativo, si las autoridades competentes son distritales o municipales. 4.1.2. Además, estipuló que el funcionario respectivo debería remitir la documentación correspondiente al tribunal o juez administrativo, el cual decidiría a los 10 días siguientes.

5. Solución al problema jurídico planteado 5.1. En el escrito de tutela, el señor Jorge Iván Molina Roldán alega que el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial al rechazar el recurso de insistencia que presentó ante la negativa de la Fiduciaria Corficolombiana S.A., de entregar una información relativa a la gestión de manejo y administración de unos recursos que le fueron entregados para el proyecto MERITAGE, del cual es comprador inversionista. 5.2. Para resolver el asunto, la Sala se referirá, en primer lugar, a los argumentos expuestos en las providencias acusadas. Veamos: 15 Conforme con el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la

ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación.

Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. 5.2.1. En la providencia del 25 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, se estimó que el recurso de insistencia presentado por el apoderado del actor no era procedente, a partir

del siguiente análisis:  Tanto la Ley 57 de 198516, como la Ley 1437 de 2011 —sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015— se refirieron a la insistencia respecto de autoridades de carácter público, mas no de particulares. Que, de hecho, esa última norma dispuso reglas cuando se tratara de autoridades nacionales, departamentales y municipales.  La sentencia C-951 de 2014, por la cual la Corte Constitucional se pronunció frente al proyecto de ley estatutaria que posteriormente se convirtió en la Ley 1755 de 2015, expresamente sostuvo que con la regulación de la insistencia, la voluntad del legislador fue la de excluir de la misma a los particulares. Sostuvo que bajo esa misma línea, se pronunció la Corte en sentencia T-487 de 2017. 5.2.2. Por su parte, en el auto del 7 de septiembre de 2018, el tribunal decidió no reponer la providencia del 25 de junio de 2018, con fundamento en lo siguiente: La Sala reitera tales argumentos17, pero además considera que el argumento invocado por la parte recurrente según el cual la insistencia procede en virtud de la remisión que hiciere el artículo 33 de la Ley 1755 de 2015 a los capítulos I y II no es de recibo, por las razones que proceden a exponerse.

La norma invocada señala: “Artículo 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a

aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores.” En primer lugar, esta remisión es clara al señalar que se remite “en lo pertinente”, y en esta medida, impone que la aplicación de tales normas sólo se suceda cuando sea compatible y pertinente para el caso, conclusión a la que no se puede arribar respecto del recurso de insistencia pues la norma sólo lo consagró expresamente para el sector público, y en este sentido, para los efectos del derecho de petición ante entidades que conforma el sistema financiero la norma del recurso de insistencia resulta impertinente. En segundo lugar, debe precisarse que según el artículo 6 de la Constitución Política “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en el mismo sentido, el artículo 122 de la norma fundamental indica “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”, de esta manera, mal podría esta 16 «Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales» 17 Refiriéndose a los de la providencia del 25 de junio de 2018. Corporación asumir una competencia (función) que no le ha sido reconocida en la Ley como tal. 5.3. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que el tribunal examinó

razonablemente las normas que rigen el recurso de insistencia en el derecho de petición. Como se vio, la autoridad judicial encontró que, si bien el artículo 33 de la Ley 1755 de 2015 extiende la aplicación de los capítulos I y II de esa norma, para el caso concreto a las entidades del sistema financiero y bursátil de derecho privado, lo cierto es que también señaló que sería en lo que fuera pertinente. En ese sentido, explicó que no era posible atribuir unas competencias a los juzgados y tribunales administrativos que no les ha sido conferida legalmente, de ahí que, en estricto sentido con el artículo 26 ibídem, la posibilidad de presentar el recurso de insistencia está dado para las peticiones que se presenten ante las autoridades de del orden nacional, departamental, distrital o municipal, sin que en ese grupo se incluyera a las organizaciones de carácter privado. 5.4. Así entonces, lejos de tratarse de una decisión caprichosa o carente de sustento, la Sala advierte que están bien explicadas las razones para decidir el caso concreto, al paso que se apoyó en las sentencias C-951 de 2014 y T-487 de 2017, en las que se ha dejado claro que a las organizaciones particulares no se les aplican las reglas consistentes en el recurso de insistencia, pues las mismas están dirigidas únicamente para las autoridades públicas. 5.5. Ahora bien, en este punto es necesario señalar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-951 de 2014, al hacer el estudio de constitucionalidad del artículo 33 ibídem, si bien expresó que las entidades del artículo 33 quedaban

sometidas a las disposiciones de los capítulos I y II, no señaló expresamente que se les extendiera el recurso de insistencia18. En cambio, al referirse a la constitucionalidad del artículo 26 y 32 de la misma norma, enfatizó en que el recurso de insistencia está previsto para las personas que presentan peticiones ante la administración pública y que se excluyó a los organismos de carácter particular de dicho mecanismo. Así lo expresó: En tal virtud, la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional. 18 La Corte expresó frente al artículo 33 lo siguiente: «La disposición en estudio regula una situación distinta a la relación que se da entre la administración y el administrado o la relación entre el peticionario y las organizaciones privadas. Se trata de la reglamentación del derecho de petición entre prestador y usuario, de la cual se desprende una relación de sujeción en la que se podría dar una posición dominante por parte del ente prestador del servicio, cuestión esta que constituye el elemento distintivo frente a las regulaciones anteriores.

De esta norma se desprende una protección especial para los usuarios de entidades que de alguna manera prestan un servicio público, previendo la posibilidad de efectuar peticiones respetuosas ante las diversas entidades prestadoras, las cuales se regirán por los mismos principios y reglas aplicables al derecho de petición que se presenta ante las autoridades. Es decir, que conforme a la redacción de la norma las entidades prestadoras quedan sometidas a los Capítulos I y II del Proyecto de ley estatutaria sub examine». (…) Un aspecto adicional que no escapa al control de la Corte, está dado porque al remitirse únicamente al Capítulo I del derecho de petición ante autoridades, torna evidente que fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia. 5.6. A partir de lo anterior, la Sala advierte que el tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo, pues examinó razonablemente las normas sobre el recurso de insistencia junto con la sentencia de constitucionalidad que determinó su alcance. En ese sentido, queda resuelto el problema jurídico. 5.7. Finalmente, es importante resaltar que, como lo pretendido por el actor es que se le haga entrega de una información que, según dice, es determinante para demostrar la responsabilidad de la Fiduciaria Corficolombiana S.A. en el manejo de recursos del proyecto MERITAJE, bien puede solicitar dentro del respectivo proceso declarativo ordinario, el decreto de dicha prueb

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