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CE-11001-03-15-000-2018-04392-00(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04392-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CONVOCATORIA 27 RAMA JUDICIAL / PRUEBA DE CONOCIMIENTOS – Publicación de instructivo / INSTRUCTIVO DE APLICACIÓN DE PRUEBAS – Contenidos mínimos para la preparación del examen / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto la Sala debe establecer si: ¿La fecha establecida para la presentación del examen (2 de diciembre de 2019) a practicase dentro de la Convocatoria 27 de 2018 – Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, vulnera los derechos fundamentales de la [accionante], presuntamente, ante la falta de información temprana acerca de la temática y forma de evaluar, impidiéndole una correcta preparación al respecto? (…) [D]esde el 19 de julio de 2018, en el portal web de la rama judicial se publicó el inicio próximo de la Convocatoria objeto de discusión, fecha desde la cual lo conoció la [tutelante], como la totalidad de los interesados en el asunto; siendo este el día de referencia para que, según el cargo de interés de cada uno de los participantes, pudieran iniciar su preparación académica para la presentación de la prueba de conocimiento a que hubiese lugar. (…) Posteriormente, el 17 de agosto de 2018, es publicado el contenido de la Convocatoria 27– Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, cuyos lineamientos son ley para las partes, trayendo el anexo Técnico I, en el cual se establecen los parámetros a seguir por parte de la Universidad Nacional de Colombia al momento de construir el examen a realiza.

(…) Con fundamento en el referido anexo técnico I, finalmente, el 15 de noviembre de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura publica en la página web de la Rama Judicial, el instructivo para la presentación de la prueba escrita. (…) Como se observa, las áreas a evaluar, sin lugar a interpretación en contrario, claramente se enmarcan dentro de los lineamientos definidos en el anexo técnico I, cuyo desconocimiento predica la accionante; es decir, desde la publicación misma del Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, junto con sus anexos técnicos, quedó establecido que para los aspirantes al cargo de Magistrado FamiliaCivil, le seria evaluado «Derecho Civil y Derecho Familia».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04392-00(AC)

Actor: DIANA PATRICIA TRUJILLO SOLARTE

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Diana Patricia Trujillo Solarte contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, en ánimo a que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la carrera

judicial, los cuales considera desconocidos con la no publicación de instructivos para la presentación de la prueba de conocimiento y psicotécnica, dentro de la Convocatoria 27 de 2018 – Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, con por lo menos seis (6) meses de antelación de la misma (2 de diciembre de 2018), para poder prepararse de manera adecuada. ANTECEDENTES Escrito de tutela Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela: La presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA187-11077 del 16 de agosto de 2018, «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de los funcionarios de la Rama Judicial»; así como el anexo técnico 1 «metodología, plan y cargas de trabajo para la ejecución de la convocatoria» y anexo técnico 2 «relación de equipo de trabajo; todo publicado en la página web de www.ramajudicial.gov.co. La señora Diana Patricia Trujillo Solarte se inscribió al concurso de mérito para el cargo de «Magistrado Sala Civil Familia»; quien aduce que la Universidad Nacional de Colombia, al momento de expedir el instructivo de la prueba escrita, vulneró sus derechos fundamentales pues debió hacerlo con por lo menos seis (6) meses de anticipación a la presentación de la misma y acorde con los anexos técnicos establecidos con la Convocatoria; lo que le impidió una correcta preparación y estudio.

1 El expediente ingresó el 30 de noviembre de 2018, según informe de la secretaría general de la Corporación. Las inconformidades manifestadas, se resumen, principalmente, en que la Universidad contratada: i) no publicó un instructivo para la presentación de la prueba psicotécnica, ii) modificó las áreas y el número de preguntas a evaluar en el componente de conocimiento general, así como iii) en el de conocimiento específico. Pretensiones La parte actora, en amparo de los derechos fundamentales invocados, solicita que se ordene a las entidades accionadas «[…] suspender u ordenar la suspensión inmediata del concurso de mérito establecido en la Convocatoria No. 27 de 2018 – Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, hasta que se me garanticen los principios de Transparencia, publicidad y Contradicción de las actuaciones que se realicen en cumplimiento de esta tutela, dándome tiempo suficiente para su análisis, de mínimo de 6 meses de anticipación a la presentación de las pruebas, teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura en Convocatorias anteriores, similares a la que hoy nos ocupa, ha dado a conocer estos documentos con más de diez (10) meses de anticipación a la presentación de las Pruebas escritas. […]» Trámite de instancia Mediante auto de 27 de noviembre de 20182, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la presidencia de la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, como demandados; ordenándose, además, la remisión de

copia del escrito de tutela y que rindieran informe sobre los hechos, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del auto citado. Así mismo, se negó la solicitud de medida cautelar presentada, cuyo objeto era ordenar la suspensión de la presentación de la prueba de conocimiento, convocada para el 2 de diciembre de 2018. Informes rendidos Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. 2 Ff. 10 a 12, vto. La directora de la unidad de la Corporación accionada, a través de escrito de 29 de noviembre de 20183, rindió informe acerca de los hechos en que se sustenta la demanda, y advirtió que no se configura perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela, toda vez que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir al Acuerdo de Convocatoria PCSJA 18-11077 de 16 de agosto de 2018. En cuanto a las inconformidades formuladas por la accionante en relación con los instructivos para la presentación de las pueblas, señaló que: «[…] , el instructivo constituye apenas un marco de referencia sobre los temas a avaluar, toda vez, que los exámenes versan sobre las áreas del conocimiento relacionadas con los cargos a proveer, que cada aspirante seleccionó, de conformidad con su criterio, capacitación y conocimiento. […] De otra parte y contrario a la interpretación de la accionante, el anexo técnico No. 1 del contrato de la Universidad Nacional no forma parte de Acuerdo de convocatoria, pues el mismo era referencia para la contratación y constituye parte […] integral del proceso contractual.

Así las cosas, la accionante desde el 19 de julio de 2018 conocía que de inscribirse en la convocatoria, próximamente tendría que presentar las pruebas y desde ese momento podría iniciar su proceso de preparación en la especialidad y área de su interés en igualdad de condiciones con todos los aspirantes, y que el instructivo de presentación de prueba solo le serviría de orientación para precisar la forma de evaluación y los temas en los cuales se enfocaran las pruebas acorde con las especialidades de cada cargo convocado.» Además, resaltó que «no se puede hacer uso de la acción de tutela para recibir un tratamiento preferencial o pretender por su interés particular, suspender las pruebas a menos de una semana de su aplicación, haciendo incurrir a la Corporación en un detrimento patrimonial, puesto que ya toda la logística está dispuesta para aplicar los exámenes a más de 4.500 personas a nivel nacional para el 2 de diciembre del año en curso». Universidad Nacional de Colombia La jefa de la oficina jurídica del ente educativo – sede Bogotá, mediante escrito de 30 de noviembre de 2018, solicito declarar improcedente la acción de tutela y/o en 3 Ff. 33 a 36, vto. su lugar negar la solicitud de amparo, con argumentos similares a los expuestos por la Unidad de Carrera de Administración Judicial que anteceden; adicionalmente, explicó que: «[…] el anexo técnico No. 1 y el anexo técnico No. 2, del contrato 096 de 2018, suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, no hacen parte del Acuerdo PCSJA18-11077, y por lo tanto no se les pueden dar una connotación de reglamentación adicional

para la Convocatoria 27, al tiempo que no puede ser considerados como ley del concurso, ni tampoco generar deberes entre el Consejo Superior de la Judicatura y los aspirantes del proceso de selección. Con ello señalamos que lo indicado por la accionante en el literal A del acápite de normas violadas, y las consideraciones que se derivan de dicha afirmación, no son acordes con la realidad. Por otro lado, es importante considerar la especificidad de las convocatorias y de los cargos a los cuales los aspirantes se podrían inscribir; en el caso particular, la señora Trujillo optó por el cargo de Magistrado de Tribunal Superior Sala Civil-Familia, el cual hace parte de las pruebas que se aplican en el proceso de selección, tal como fue informado en la convocatoria Artículo 3 numeral 4.1, Fase I. Prueba de aptitudes y conocimientos. “La prueba de conocimientos se encuentra constituida por dos componentes: uno general y otro especifico relacionado con la especialidad seleccionada.” teniendo en cuenta esta particularidad, y que resulta ser un indicador efectivo de los temas que van a ser evaluados en las pruebas, los aspirantes desde el momento de su inscripción podían iniciar la preparación de su prueba. En este sentido, la accionante contaba con la información mucho tiempo antes de la publicación del instructivo para la presentación de pruebas escritas. […]» CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (i) Competencia, (ii) Cuestión previa, (iii) Procedencia de la

acción de tutela en materia de concursos de méritos, (iv) Determinación del problema jurídico, (v) Debido proceso y, (vi) Solución al caso concreto. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 20174, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. Cuestión Previa. La señora Diana Patricia Trujillo Solarte considera vulnerados los derechos fundamentales cuya protección invoca, según su dicho, en tanto la Universidad Nacional de Colombia no suministró con tiempo los instructivos para la presentación de la prueba escrita dentro de la Convocatoria 27 de 2018 – Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, respecto de cada uno de los componentes de la misma. Adicionalmente, considera que el único instructivo publicado, 17 días antes del fijado para su realización, desconoce lo expuesto en

los anexos técnicos 1 y 2 de la Convocatoria, pues finalmente, las áreas a evaluar son distintas así como el número de preguntas; circunstancias que considera impidieron prepararse en debida forma para la presentación del pluricitado examen. De acuerdo con la anterior síntesis de las inconformidades planteadas por la actora, pese a que las mismas se presentan durante un concurso de mérito, es claro que la vulneración alegada no es con ocasión de decisiones administrativas proferidas en razón del mismo, sino de cara a supuestos inconvenientes que le impidieron presentar el examen de manera tranquila, desconociendo los lineamientos propios de la Convocatoria; al respecto, la Sala considera que el estudio a realizarse será de cara al derecho del debido proceso administrativo. Procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sentencia T-187 de 2010, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los

mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…]La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.[…]» (Subrayado fuera del texto). En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente cuando el interesado no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa, sin justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales. En un proceso de tutela en el que se cuestionaban actuaciones surtidas al interior de un concurso de méritos, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia5, criterio que se mantenía incólume y se ha aplicado en causas de contornos similares. En esa ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan

una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01.

Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil.

De ahí se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal institución, el concurso de méritos, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el juez de tutela. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala aclaró que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela; y, que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían tenerse en cuenta excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente:

  1. Contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria; y, 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y, 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso6. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01.

Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por sí sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como

podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas(...)”. Como se observa, si bien la regla general en materia de concursos de méritos es la improcedencia de la acción de tutela respecto de los actos administrativos proferidos en el marco del mismo, en el presente caso la vulneración alegada es frente al derecho del debido proceso que, según el decir de la accionante, se desconoció previo a la presentación del examen a realizarse el 2 de diciembre de 2018 (el cual ya se efectuó), con ocasión de la supuesta falta de información y claridad acerca del contenido temático y numérico de la misma de forma temprana y acorde con los anexos técnicos 1 y 2 publicados junto con la convocatoria, impidiéndole prepararse de manera adecuada. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad

de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Determinación del problema jurídico. En el presente asunto la Sala debe establecer si: ¿La fecha establecida para la presentación del examen (2 de diciembre de 2019) a practicase dentro de la Convocatoria 27 de 2018 – Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, vulnera los derechos fundamentales de la señora Diana Patricia Trujillo Solarte, presuntamente, ante la falta de información temprana acerca de la temática y forma de evaluar, impidiéndole una correcta preparación al respecto? Solución al problema jurídico. Para decidir, la Sala revisará las actuaciones adelantadas dentro de la Convocatoria respecto de la accionante, de cara a las reglas establecidas en ella: - El 19 de julio de 20187, previo a la expedición del acuerdo de convocatoria, se publicó en la página web de la Rama Judicial, que próximamente se daría inicio a la misma. 7 F. 34 vto. Información reiterada por la Universidad Nacional de Colombia a través del escrito de oposición a la acción de tutela por esta presentado. - La presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, profirió la Convocatoria No. 27 – Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 20188, «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial»; el cual, en cuanto a las etapas del mismo, en su artículo 4, señaló:

« […] 4. ETAPAS DEL CONCURSO.

El concurso de méritos comprende dos (2) etapas: Selección y Clasificación. 4.1 Etapa de Selección Comprende la Fase I - Prueba de Aptitudes y Conocimientos, la Fase II – Verificación de requisitos mínimos y la Fase III – Curso de Formación Judicial Inicial, las cuales ostentan carácter eliminatorio. (Artículos 164 - 4 y

168 LEAJ).

Fase I. Prueba de aptitudes y conocimientos Los aspirantes inscritos al concurso serán citados a presentar las pruebas, en la forma indicada en el numeral 5.1 del presente acuerdo, las cuales evaluarán los siguientes atributos: (i) aptitudes y (ii) conocimientos. La prueba de conocimientos se encuentra constituida por dos componentes: uno general y otro específico relacionado con la especialidad seleccionada. En esta etapa, la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos se hará a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos. La prueba de aptitudes se calificará entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos. Para aprobar se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas. Los puntajes de aptitudes y conocimientos serán determinados mediante Resolución expedida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación. Posteriormente, para valorar la etapa clasificatoria, a los concursantes que hayan obtenido 800 puntos o más, se les aplicará una nueva escala de calificación según se explica en el acápite 4.2 de este Acuerdo. El diseño, administración y aplicación de las pruebas serán los determinados por el Consejo Superior de la Judicatura. Al momento de presentar las

pruebas, los aspirantes suscribirán declaración juramentada de cumplir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo seleccionado y así recibir el correspondiente cuadernillo. Las pruebas se llevarán a cabo en el lugar escogido al momento de la inscripción, no obstante los aspirantes podrán solicitar el cambio de sede para la presentación de las mismas, solamente dentro de los tres días siguientes a su citación. Una vez vencido el término, no se autorizarán cambios de sede para la presentación de la prueba. 8 Ff. Ver CD. La presentación y aprobación de las prueba de aptitudes y conocimientos no garantiza la permanencia en el concurso, se requiere adicionalmente la acreditación, en debida forma, del cumplimiento de los requisitos mínimos. […] 4.2. Etapa Clasificatoria Comprende los siguientes factores: i) Pruebas de aptitudes y conocimientos, ii) Prueba psicotécnica; iii) Curso de formación judicial inicial; iv) Experiencia adicional y docencia y v) Capacitación adicional.

La puntuación se realizará así: I) Pruebas de aptitudes y conocimientos.

Hasta 500 puntos. A los concursantes que obtengan 800 puntos o más en las prueba de aptitudes y de conocimientos, se les aplicará una nueva escala de calificación entre 300 y 500 puntos así: el menor puntaje de los aspirantes que superen las pruebas de aptitudes y conocimientos (800) será ahora de 300/500 y el mayor (1.000) será de 500/500. Los demás puntajes se asignarán proporcionalmente.

  1. Prueba psicotécnica. Hasta 200 puntos. La prueba psicotécnica se

aplicará en la misma sesión que las pruebas de aptitudes y conocimientos; tiene un puntaje máximo de 200 puntos y es de carácter clasificatorio. Sólo se publicarán los resultados de la prueba psicotécnica de los concursantes que hayan aprobado las pruebas de aptitudes y conocimientos. […] » - La señora Diana Patricia Trujillo Solarte se inscribió para el cargo de Magistrada Sala Civil Familia. - Dicha convocatoria presenta Anexo Técnico I9, el cual define como objeto a desempeñar por la Universidad Nacional de Colombia «REALIZAR EL DISEÑO, ESTRUCTURACIÓN, IMPRESIÓN Y APLICACIÓN DE PRUEBAS PSICOTÉCNICAS, DE CONOCIMIENTOS, COMPETENCIAS, Y/O APTITUDES PARA LOS CARGOS DE FUNCIONARIOS», en cuanto a las características de la prueba a realizar se estableció: «[…] El concurso, se estima comprenderá dos (2) etapas: la de Selección y la de Clasificación. La etapa de selección estará conformada, por una prueba de conocimientos, competencias y/o aptitudes y un Curso de Formación Judicial, ambos con carácter eliminatorio Por lo anterior, se requiere el diseño, estructuración e impresión de pruebas de conocimientos y/o competencias para cargos de Magistrado de Tribunal Superior - Sala Penal, Magistrado de Tribunal Superior - Sala Laboral, 9 Ibídem. Magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil – Familia, Magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil – Familia – Laboral, Magistrado de Tribunal Superior - Sala Única, Magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura, Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la

Judicatura o Magistrado de Comisión Seccional de Disciplina Judicial, Magistrado de Sala Civil de Tribunal Superior, Magistrado de Sala Familia de Tribunal Superior, Magistrado de Tribunal Administrativo, Juez Administrativo, Juez Civil del Circuito, Juez Promiscuo de Familia, Juez Laboral, Juez Penal del Circuito, Juez de Familia, Juez Penal del Circuito para Adolescentes, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juez Penal del Circuito Especializado, Juez Promiscuo del Circuito, Juez Penal Municipal, Juez Penal Municipal para Adolescentes, Juez Promiscuo Municipal, Juez Civil Municipal y Pequeñas Causas y Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas, así como los demás cargos de funcionarios que determine el Consejo Superior de la Judicatura relacionados con las anteriores especialidades, que como mínimo podrán ser catorce (14) subpruebas o las que adicionalmente establezca el contratista en su propuesta, estructuradas de la siguiente forma: Parte General para la Convocatoria Áreas Número de Preguntas - Filosofía del Derecho - Interpretación Jurídica y 50 Constitucional

  • Derecho Constitucional
  • Derecho Procesal - Derecho Probatorio Sub-pruebas Específicas para cada cargo de aspiración Prueba convocatoria Componente Número Subprueba de pregunta s

Magistrado Sala Única de Derecho Civil, 70 Tribunal Superior, Juez Derecho Penal Promiscuo de Circuito y Juez Municipal Magistrado Sala Laboral Derecho Laboral 50 de Tribunal Superior, Juez Laboral, Juez de Pequeñas Causas Laboral Magistrado de la Sala Derecho Penal 50

Penal, Juez Penal Ley 600 de 2000, Especializado, Juez Ley 906 de 2004. Penal de Circuito, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juez Penal Municipal. Magistrado Civil - Derecho Civil, 50 Familia Derecho Familia Jurisdicció Magistrado Civil – Familia Derecho Civil, 50 n Ordinaria - Laboral Derecho Familia, Derecho Laboral Jueces Penal de Circuito Derecho Penal 50 y Municipales de Ley 600 de 2000, Adolescentes Ley 906 de 2004. Derecho Penal Adolescentes Ley 1098 de 2006 Jueces de Promiscuos de Derecho de 50 Familia Familia, Derecho Penal Adolescentes Magistrado de Sala de Derecho de 50 Familia de Tribunal Familia Superior, Juez de Familia Magistrado de Sala Civil Derecho Civil, 55 de Tribunal Superior, Procesal Civil y Juez Civil del Circuito, Derecho Juez Civil Municipal y Comercial, Pequeñas Causas. Derecho Agrario, Ley 1448 de 2011 Derechos 15 Humanos y Derecho Internacional […] De igual forma, deberán construirse mínimo catorce (14) pruebas paralelas, con preguntas diferentes para cada una, con el siguiente número de preguntas que se aplicará esto es: prueba general, cincuenta (50) preguntas, subprueba civil y penal sesenta (60) preguntas (promiscuo), subprueba laboral cincuenta (50) preguntas, subprueba penal cincuenta (50) preguntas, subprueba civil–familia cincuenta (50) preguntas, subprueba

civil-familia-laboral cincuenta (50) preguntas, subprueba penal adolescentes cincuenta (50) preguntas, subprueba promiscuos familia cincuenta (50) preguntas, subprueba de familia cincuenta (50) preguntas, subprueba civil cincuenta y cinco (55) preguntas, subprueba civil derechos humanos quin

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