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CE-11001-03-15-000-2018-04395-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04395-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DE

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Proferida por la Corte Constitucional / PAGO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES - Procedencia de la ejecución del título con embargo de recursos del presupuesto /

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO

GENERAL DE LA NACIÓN - Adecuada aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar si la decisión de condicionar la medida de embargo a los recursos destinados para el pago de sentencias judiciales y conciliaciones fijada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, constituye causa de vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto contradice las excepciones al principio de inembargabilidad del presupuesto general de la Nación que ha fijado la Corte Constitucional (…) [E]l Tribunal Administrativo de Boyacá aplicó de manera integral la segunda excepción establecida en las sentencias C354 de 1997 y C-1154 de 2008, la cual contrario a lo señalado por el actor, en materia de procesos ejecutivos que persiguen el pago de condenas impuestas en sentencias judiciales, sí establecieron que “es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. Lo anterior, permite a la Sala descartar un error por parte de la autoridad judicial accionada al condicionar la medida de embargo a los recursos destinados para el pago de sentencias y

conciliaciones, pues ello materializa de manera integral la excepción fijada por la Corte Constitucional, tal como se expuso de manera precedente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGÁNICO DEL PRESUPUESTO - ARTÍCULO

19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04395-00(AC)

Actor: JORGE DAVID SIERRA AMAYA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de amparo formulada por Jorge David Sierra Amaya contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el propósito de que se protejan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales consideró vulnerados con la decisión de modificar la medida de embargo decretada por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Tunja, en el sentido de establecer que la misma solo puede recaer sobre recursos destinados al pago de sentencias.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. El actor promovió demanda ejecutiva contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a fin de obtener el pago de la condena impuesta a esa entidad en la sentencia proferida el 7 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de un proceso de reparación directa.

1.2. Narró el demandante que el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Tunja libró mandamiento de pago1. Posteriormente, mediante auto de 26 de julio de 2018 decretó el embargo de los dineros que las entidades demandadas tuvieran depositados en cuentas bancarias, corrientes o de ahorros. 1.3. Contra esa decisión, la parte ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en consideración a que esa medida desconocía lo establecido en el artículo 594 del CGP, según el cual “los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto de la Nación son inembargables”. 1.4. En el trámite del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia de 25 de octubre de 2018, modificó la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Tunja, incluyendo como salvedad, “que los dineros embargados sean destinados al pago de sentencias y conciliaciones”.

2. Fundamentos de la acción El accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuáles consideró vulnerados con la decisión de condicionar la ejecución de la medida de embargo a dineros destinados para el pago de sentencias y conciliaciones, adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia de 25 de octubre de 2018.

El actor alegó los defectos fácticos, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente jurisprudencial, los cuales fueron desarrollados

en el marco de un solo reproche constitucional, relativo al desconocimiento de la excepción a la regla de inembargabilidad del presupuesto general de la Nación, fijada por la Corte Constitucional. Al respecto, aseveró que en las consideraciones de la providencia acusada se hizo referencia a tales excepciones, sin embargo, de manera sorpresiva en la decisión se estableció el condicionamiento cuestionado, el cual en su sentir, no hace parte de las subreglas fijadas por la Corte Constitucional, en las sentencias C-354 de 1997, C-793 de 2002 y C-593 de 2013 y T-873 de 2012.

3. Pretensiones El actor formuló las siguientes: 1 No indicó la fecha. “1. Que se protejan los derechos fundamentales de los cuales se solicita tutela.

2. Que se ordene a la autoridad judicial entutelada, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela procedan a modificar el auto correspondiente que decidió el recurso de apelación interpuesto, a que se hizo referencia, en el sentido de eliminar el condicionamiento de la medida cautelar a los dineros incorporados en las cuentas de sentencias y conciliaciones de las entidades demandadas”.

4. Pruebas relevantes Obra en el expediente copia de la providencia proferida el 25 de octubre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

5. Trámite procesal Mediante auto de 27 de noviembre de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, al Juzgado

Quinto Administrativo de Tunja, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, también en calidad de terceros interesados, al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a los señores José Oswaldo Gutiérrez Amaya, Rosalba Amaya, Víctor Manuel Gutiérrez Amaya, Luis Alberto Roa Amaya y Andrés Felipe Roa. De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente Nº 150013333005-2018-00079-01, contentivo del trámite del proceso ejecutivo seguido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. En esta misma oportunidad, se negó la medida provisional solicitada por el actor, al no encontrar mérito para ello.

6. Oposición Pese a que mediante oficios 112577, 112578, 112579, 112580, 112581, 112581 del 3 de diciembre de 2018, la Secretaría de esta Corporación notificó la admisión de la acción de tutela, las autoridades judiciales accionadas, así como las entidades y personas vinculadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión de condicionar la medida de embargo a los recursos destinados para el pago de sentencias judiciales y conciliaciones fijada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, constituye causa de

vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto contradice las excepciones al principio de inembargabilidad del presupuesto general de la Nación que ha fijado la Corte Constitucional.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación

que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.

5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez

natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de presupuestos generales de procedencia Encuentra la Sala que el presente caso cumple los presupuestos generales que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, en tanto sin calificar el mérito de la presente acción, se debe determinar si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, al desconocer, supuestamente, las reglas sobre inembargabilidad de recursos públicos precisadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-354

C-354 de 1997, C-793 de 2002 y C-593 de 2013 y T-873 de 2012; (ii) la providencia objeto de tutela fue proferida en segunda instancia y no es susceptible de recurso alguno; (iii) sobre el presupuesto de la inmediatez, la Sala advierte que se cumple en la medida que la providencia atacada fue notificada mediante estado del 29 de octubre de 2018 y la solicitud de amparo se radicó el 23 de noviembre de 2018, es decir, transcurrieron veinticinco (25) días y, por lo tanto, se presentó dentro de un término razonable, (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) no se trata de tutela contra tutela. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo

por desconocimiento del precedente constitucional 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 4.2.1. Frente al defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha sostenido que la

indebida aplicación de las normas es una modalidad del defecto sustantivo y, esta, también ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesivo de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). Al respecto, la Corte en sentencia T-125 de 2012 se ha pronunciado en los siguientes términos: "El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. Tal como lo señala la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y,

finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente”. De acuerdo con lo anterior, el defecto sustantivo por grave error en la interpretación de la norma, también puede configurarse por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, como es el caso de las sentencias de control de constitucionalidad. 4.2.2. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el actor delimitó el reproche constitucional al desconocimiento de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la Nación fijadas por la Corte Constitucional, las cuales, señaló, se han desarrollado en las sentencias

C-354 de 1997, C-793 de 2002 y C-593 de 2013 y T-873 de 2012. 4.2.3. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la providencia objeto de tutela hizo referencia a las excepciones establecidas por la Corte de la siguiente forma16: (i) Se refirió a la Sentencia C-354 de 199717, señalando que en aquella oportunidad al pronunciarse sobre el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto18, la Corte Constitucional en materia de pago de sentencias judiciales, estableció la posibilidad de “adelantar ejecución con embargo de recursos del presupuesto; en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos, y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos” (negrilla fuera del texto original). (ii) Luego hizo mención de la Sentencia C-1154 de 200819, que se ocupó de las excepciones al principio de inembargabilidad, las cuales transcribió en los siguientes términos: “La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas

incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. (…) La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. (…) La tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación” (negrilla y subrayas fuera del texto original). En ese orden, el Tribunal accionado sostuvo que “de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales referenciados en precedencia, es dable concluir

que la regla general de la inembargabilidad admite excepciones, ello a partir de la 16 Folios 21 a 23 del cuaderno de tutela. 17 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 “Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.)”. 19 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, excepciones que han sido consolidadas a través de los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional”. Ahora bien, bajo ese escenario el Tribunal Administrativo de Boyacá desestimó los reproches efectuados por la parte ejecutada en torno a la medida de embargo decretada sobre los recursos consignados en las cuentas bancarias de las entidades, en tanto hacían parte del presupuesto general de la Nación y, por lo tanto, serían inembargables. En consecuencia, confirmó la medida cautelar decretada en la primera instancia

aplicando las excepciones fijadas en la jurisprudencia constitucional en materia de cumplimiento de sentencias o conciliaciones, advirtiendo en todo caso que los recursos que pueden afectarse con una medida de embargo son aquellos destinados al pago de sentencias judiciales y conciliaciones. Ese argumento, se fundamentó en los siguientes términos: “En tal sentido, el crédito se enmarca en las dos últimas excepciones que contempla la jurisprudencia, toda vez que la medida cautelar solicitada tiene por objeto garantizar el pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de reparación directa Nº 2017-0145, y como quiera que la misma contiene una obligación clara, expresa y exigible, considera esta Sala que la decisión adoptada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, toda vez que pese a que se trata de recursos que hacen parte del presupuesto general de la nación, estos son susceptibles de embargo dada la naturaleza de la obligación, pues como ya se hizo mención se trata de un derecho reconocido en sentencia judicial, que además hoy es objeto de la acción ejecutiva que se adelanta en contra del Ministerio de DefensaEjército Nacional y dentro del cual ya se libró mandamiento de pago el día 3 de mayo de 2018 por el Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja” (negrillas fuera del texto original). Es decir, el Tribunal Administrativo de Boyacá aplicó de manera integral la segunda excepción establecida en las sentencias C-354 de 1997 y C-1154 de 2008, la cual contrario a lo señalado por el actor, en materia de procesos ejecutivos que persiguen el pago de condenas impuestas en sentencias judiciales,

sí establecieron que “es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. Lo anterior, permite a la Sala descartar un error por parte de la autoridad judicial accionada al condicionar la medida de embargo a los recursos destinados para el pago de sentencias y conciliaciones, pues ello materializa de manera integral la excepción fijada por la Corte Constitucional, tal como se expuso de manera precedente. 4.2.4. Ahora bien, el actor alegó el desconocimiento de las sentencias C-793 de 2002 y “C-593 de 2013”, referidas como desconocidas. Al respecto, la Sala considera importante referirse a las mismas para determinar si como lo expresó el accionante, omitir su aplicación conllevó la vulneración de las garantías fundamentales invocadas. En relación con la Sentencia C-793 de 2002, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de los artículos 18 (parcial) y 38 (parcial) de la ley 715 de 2001, referentes a la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector educativo. En esa oportunidad, declaró la exequibilidad de los preceptos demandados, bajo el entendido que los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias del sector educación (L. 715, art. 15), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del

presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, sobre los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones-”. Respecto de la Sentencia “C-593 de 2013” la Sala advierte que ese número corresponde a una sentencia de tutela que no guarda relación con la materia del caso que se examina. 4.2.5. El accionante también se refirió a la sentencia T-873 de 201220, para demostrar su tesis frente a la postura de la Corte Constitucional en torno a la manera como, en su sentir, corresponde aplicar las excepciones del principio de inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la Nación. Sobre esa providencia, encuentra la Sala que en la misma se abordó el caso de una medida de embargo decretada sobre recursos del sistema general de participaciones del municipio de Guachené, dentro de un proceso de jurisdicción coactiva promovido por el municipio de Caloto para perseguir el pago del porcentaje de la deuda pública que le fue asignada al ente territorial ejecutado en el momento de su creación a través del Decreto 653 de 2006. En esta oportunidad, la Corte Constitucional evidenció el desconocimiento de la sentencia C-1154 de 2008, con el embargó de recursos del Sistema General de Participaciones, generando una grave amenaza a los habitantes de Guachené. Advirtió que la medida conllevaba “la violación de los derechos a la salud y a la educación de los grupos más vulnerables de la población de Guachené, toda vez que los recursos que se habían destinado legalmente con miras a su realización,

fueron objeto de un embargo abiertamente violatorio del régimen que gobierna el régimen general de participaciones”. Analizado lo anterior, la Sala no encuentra argumentos suficientes para concluir que la decisión objeto de reproche constitucional pudo haber desconocido esa sentencia, pues aborda un caso cuyo patrón fáctico es distinto al que pone de presente el actor en la acción de tutela. Además, no se lee en algún acápite de la misma que se hubiese establecido algo diferente a las sentencias citadas anteriormente frente a la posibilidad de decretar la medida de embargo sobre recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones. Por las razones expuestas, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Jorge David Sierra Amaya.

5. Razón de la decisión Encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Boyacá aplicó en forma correcta la excepción establecida por la jurisprudencia constitucional al principio de inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la Nación, en tanto confirmó la medida de embargo decretada por el Juzgado Quinto

20 M.P. Mauricio González Cuervo. Administrativo de Tunja y advirtió que la misma recae sobre recursos cuya des

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