CE-11001-03-15-000-2018-04395-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04395-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIENCIA JUDICIAL - Auto que ordena embargo de bienes destinados al pago de sentencias y conciliaciones / ACCIÓN EJECUTIVA - Ejecución de providencia judicial / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / CONDICIONAMIENTO DE ORDEN DE EMBARGO - Ausencia de justificación de la orden impartida / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO
[S]e advierte que el Tribunal accionado no explicó los motivos por los cuales consideraba necesario modificar el auto dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. En efecto, analizada la decisión se repara en que en ningún aparte la corporación judicial justificó su posición, sino que se limitó a citar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a exponer las distintas posiciones de las partes, sin referirse a los fundamentos que soportarían su tesis. Ciertamente, denótese que en la parte motiva el ahora accionado ni siquiera manifestó que iba a modificar la decisión adoptada en primera instancia. De hecho, los argumentos consignados en la providencia estaban encaminados a confirmar el auto debatido, pero en la parte resolutiva el Tribunal dispuso cambiar la orden del Juzgado, sin que mediara algún razonamiento previo que permitiera llegar a esa conclusión. De esta forma, se aprecia que el Tribunal sostuvo que el crédito se enmarcaba dentro de una de las excepciones al principio de inembargabilidad del presupuesto general de la Nación, pero no argumentó el por qué estimaba que el embargo exclusivamente podría realizarse a los dineros destinados al pago de sentencias y conciliaciones de la entidad y no como lo fijó el
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja a los dineros del Ministerio de Defensa Nacional que reposan en sus cuentas. En ese orden de ideas, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 6, se abstuvo de sustentar su determinación y, en esa medida, desconoció el deber de soportar el condicionamiento de la orden de embargo, lo cual va en contravía no sólo de su obligación como autoridad judicial, sino del derecho fundamental al debido proceso del señor [J.O.G.A]. Así las cosas, resulta necesario revocar la sentencia del 19 de marzo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia [cuestionada] (…) En relación con la anterior orden, debe precisarse que la misma no implica que la corporación judicial ahora accionada tenga ineludiblemente que modificar la decisión que adoptó, sino que debe justificar los motivos que soportan la determinación que dictará, de conformidad con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable. En esa medida, se aclara que el amparo que aquí se concede se limita a la falta de justificación de la decisión adoptada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04395-01(AC)
Actor: JORGE DAVID SIERRA AMAYA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Ejecución de la sentencia El accionante afirmó que instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, el cual culminó con sentencia del 7 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaró la responsabilidad estatal y se condenó al pago de perjuicios. Indicó que luego de adelantar el incidente de liquidación de perjuicios, presentó demanda ejecutiva para lograr el cumplimiento de la sentencia. Señaló que el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja libró mandamiento de pago. Expuso que solicitó decretar medida cautelar de embargos de los dineros de las entidades ejecutadas que tuvieran en las cuentas corrientes y de ahorros de distintos bancos. Adujo que la autoridad judicial practicó la medida cautelar solicitada y, por ende, se embargaron dineros de las demandadas en el Banco de Occidente. Sin embargo, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión. El Juzgado rechazó el recurso de
reposición por improcedente y concedió el recurso de apelación. Mencionó que el 25 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Boyacá modificó el auto recurrido en el sentido de que el embargo debía recaer sobre los destinados al pago de sentencias y conciliaciones. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso con ocasión de la expedición del auto del 25 de octubre de 2018 e incurrió en defecto fáctico por incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional al condicionar el embargo de los dineros de la parte ejecutada únicamente a aquellos destinados al pago de sentencias y conciliaciones. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, requirió ordenar a la autoridad accionada que, en el término de cuarenta y ocho horas, modifique el auto del 25 de octubre de 2018 en el sentido de eliminar el condicionamiento de la medida cautelar de los dineros incorporados en las cuentas de sentencias y conciliaciones de las entidades demandadas. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO La autoridad judicial accionada ni los terceros interesados rindieron informe alguno, a pesar de que el 3 de diciembre de 2018 fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de marzo de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo
solicitado porque consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá aplicó, de forma integral, la segunda excepción frente a la inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la Nación fijada en las sentencias C-354 de 1997 y C1154 de 2008, por lo cual no se presentó un error por parte de la autoridad judicial accionada al condicionar la medida de embargo a los recursos destinados para el pago de sentencias y conciliaciones. IMPUGNACIÓN El 3 de abril de 2019 la parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, sostuvo que las sentencias C-354 de 1997 y C-1154 de 2008, citadas por el Tribunal accionado para sustentar la providencia judicial debatida y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado para fundamentar la sentencia de tutela de primera instancia, no fijan una restricción a la excepción de embargo, sino que disponen que en primer lugar se embargarán los dineros destinados al pago de sentencias y conciliaciones, lo cual en modo alguno implica que aquellos sean los únicos que pueden embargarse, sino que serán los primeros. En esa medida, aseguró que en la providencia del 25 de octubre de 2018 se vulneró el precedente constitucional sobre la embargabilidad de los dineros incorporados en el Presupuesto General de la Nación, puesto que los pronunciamientos de la Corte Constitucional no restringen o limitan que deban ser aquellos destinados al pago de sentencias y conciliaciones. Añadió que el 22 de noviembre de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja ordenó obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá
en el auto ahora controvertido, para lo cual ofició a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional con el fin de que informara si los dineros embargados son los destinados al pago de sentencias y conciliaciones o, en su defecto, comunicara en cuál cuenta poseía esas sumas. En respuesta de lo cual, la entidad manifestó que no existe una cuenta específica destinada para ese fin, sino que el pago se hace a través de beneficiario final. Expresó que siendo así que cualquier dinero del presupuesto de la entidad puede ser destinado para el pago de las sentencias y conciliaciones, los dineros embargados sí correspondían a ese concepto ante la existencia de una unidad de caja. Arguyó que de no aceptarse de esa forma se llegaría al ilógico de que no podía hacerse ninguna erogación por ese concepto. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su
procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por
tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis de la decisión sin motivación. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá justificó los motivos por los cuales condicionó la orden de embargo ordenada el 26 de julio de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) decisión sin motivación y (II) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado. Veamos:
I. Decisión sin motivación Las decisiones adoptadas en sede judicial deben estar debidamente justificadas, lo cual encuentra respaldo no sólo en los principios constitucionales, sino en las obligaciones que les han sido impuestas a los jueces. De allí que el artículo 42 del Código General del Proceso disponga como uno de los deberes de aquellos motivar las sentencias y demás providencias que profieran, a excepción de los autos de trámite. En el mismo sentido, el artículo 280 del citado Código dispone que la motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas, las conclusiones con fundamento en ellas y los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios necesarios para justificar la decisión.
Al respecto, la Corte Constitucional5 ha sostenido que una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la decisión judicial haya sido proferida sin estar debida y suficientemente sustentada, en atención a la necesidad de cumplir con los mandatos antes señalados. Así, esta
causal puede ocurrir cuando: 1. No se tengan en cuenta los hechos y argumentos presentados por las partes dentro del proceso, 2. No se justifique el motivo para omitir el pronunciamiento de ciertos aspectos o se dejan de analizar con base en consideraciones sin sustento alguno o 3. Se resuelve insuficientemente, bajo conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno.
II. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado El señor Jorge David Sierra Amaya solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al condicionar el embargo de los dineros de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional a que se trataran de aquellos destinados al pago de sentencias y conciliaciones judiciales, con lo cual desconoció el precedente judicial constitucional sobre las excepciones al principio de inembargabilidad. 5 Ver entre otras sentencias: T-709-10, T-395-10 y T-261-13.
En sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que no se presentó el mencionado defecto, comoquiera que la decisión estuvo ajustada a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por su parte, el accionante afirmó en la impugnación que el máximo tribunal constitucional no fijó una restricción a la excepción del embargo en el sentido de que únicamente podría aplicarse a los dineros destinados al pago de sentencias y conciliaciones, a pesar de lo cual en la decisión discutida se condicionó la orden. Igualmente, sostuvo que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército
Nacional, en respuesta a oficio del Juzgado, informó que no existe una cuenta específica destinada para ese fin, sino que el pago se efectúa a través de beneficiario final. Añadió que lo anterior implica que cualquier dinero del presupuesto de la entidad puede ser destinado para el pago de las sentencias y conciliaciones, por lo que los dineros embargados sí correspondían a ese concepto ante la existencia de una unidad de caja. Arguyó que de no aceptarse de esa forma se llegaría al ilógico de que no podía hacerse ninguna erogación por ese concepto. Así las cosas, para resolver el desacuerdo del accionante es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones judiciales relacionadas con el objeto de debate. En efecto, se observa que el ahora accionante y otros solicitaron la ejecución de la sentencia del 7 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dictada dentro de un proceso de reparación directa. Adicionalmente, requirieron el embargo de los dineros que el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional tuvieran en sus cuentas bancarias. Igualmente, se aprecia que el 26 de julio de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja accedió a la anterior petición, por lo cual la parte ejecutada interpuso recurso de apelación. El 25 de octubre del mismo año el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6.ª, modificó el auto recurrido en el sentido de precisar que los dineros embargados tendrían que ser los destinados al pago de sentencias y conciliaciones, bajo las siguientes consideraciones (ff. 15-26):
«[…] Encuentra la Sala que en el sub judice, el a quo decretó la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante bajo el argumento de que conforme a lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el principio de inembargabilidad de los recursos públicos pierden su supremacía, cuando su afectación se hace necesaria para salvaguardar principios de orden fundamental y que como en el presente caso se está frente a una obligación clara, expresa, exigible y debidamente ejecutoriada derivada una (sic) providencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, era procedente decretar el embargo y consiguiente retención de los dineros que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, posea en las respectivas cuentas bancarias, hasta por la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($6000.000.000.oo). (fls. 7-10) No obstante, el recurrente manifestó que las rentas y recursos del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentren incorporados, están en el Presupuesto General de la Nación y gozan de la protección de inembargabilidad. (fl. 14) En este orden de ideas, y de acuerdo a lo establecido en el auto de seguir adelante con la ejecución, proferido el día 26 de julio de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, al que se pudo tener acceso a través de la página de la Rama Judicial, se extrae que el título base de la ejecución proviene de la sentencia proferida dentro del proceso de
reparación directa No. 2007-0145, donde actuaron como demandantes los señores JORGE DAVID SIERRA AMAYA […] En tal sentido, el crédito se enmarca en las dos últimas excepciones que contempla la jurisprudencia, toda vez que la medida cautelar solicitada tiene por objeto garantizar el pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de reparación directa No. 20170145, y como quiera que la misma contiene una obligación clara, expresa y exigible, considera esta Sala que la decisión adoptada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, toda vez que pese a que se trata de recursos que hacen parte del presupuesto general de la nación (sic), estos son susceptibles de embargo dada la naturaleza de la obligación, pues como ya se hizo mención se trata de un derecho reconocido en sentencia judicial, que además hoy es objeto de la acción ejecutiva que se adelanta en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y dentro del cual ya se libró mandamiento de pago el día 03 de mayo de 2018 por el Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (sic). En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto proferido el día veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar se dispone: “PRIMERO: Decretar el embargo y consiguiente retención de los dineros que el Ministerio de Defensa bajo el NIT. 899.999.003-1 y el Ejército
Nacional bajo el NIT. 8000.190.635-4 posea en los bancos […], haciéndose la salvedad que los dineros embargados sean los destinados al pago de sentencias y conciliaciones […]». De la anterior transcripción y de la lectura juiciosa de la providencia discutida, se advierte que el Tribunal accionado no explicó los motivos por los cuales consideraba necesario modificar el auto dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. En efecto, analizada la decisión se repara en que en ningún aparte la corporación judicial justificó su posición, sino que se limitó a citar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a exponer las distintas posiciones de las partes, sin referirse a los fundamentos que soportarían su tesis. Ciertamente, denótese que en la parte motiva el ahora accionado ni siquiera manifestó que iba a modificar la decisión adoptada en primera instancia. De hecho, los argumentos consignados en la providencia estaban encaminados a confirmar el auto debatido, pero en la parte resolutiva el Tribunal dispuso cambiar la orden del Juzgado, sin que mediara algún razonamiento previo que permitiera llegar a esa conclusión. De esta forma, se aprecia que el Tribunal sostuvo que el crédito se enmarcaba dentro de una de las excepciones al principio de inembargabilidad del presupuesto general de la Nación, pero no argumentó el por qué estimaba que el embargo exclusivamente podría realizarse a los dineros destinados al pago de sentencias y conciliaciones de la entidad y no como lo fijó el Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito Judicial de Tunja a los dineros del Ministerio de Defensa Nacional que reposan en sus cuentas. En ese orden de ideas, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 6, se abstuvo de sustentar su determinación y, en esa medida, desconoció el deber de soportar el condicionamiento de la orden de embargo, lo cual va en contravía no sólo de su obligación como autoridad judicial, sino del derecho fundamental al debido proceso del señor José Oswaldo Gutiérrez Amaya. Así las cosas, resulta necesario revocar la sentencia del 19 de marzo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 25 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Núm. 6, y ordenarle que, dentro del término de diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte una nueva decisión en la que justifique la decisión que adopte al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada. En relación con la anterior orden, debe precisarse que la misma no implica que la corporación judicial ahora accionada tenga ineludiblemente que modificar la decisión que adoptó, sino que debe justificar los motivos que soportan la determinación que dictará, de conformidad con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable. En esa medida, se aclara que el amparo que aquí se concede se limita a la falta de justificación de la decisión adoptada. Por último, se afirma que al encontrar probada la causal de decisión sin motivación
no se examinarán los demás argumentos expuestos en la impugnación, puesto que el Tribunal deberá proferir una nueva providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 19 de marzo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado. En su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante. En consecuencia: Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 25 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Núm. 6, dentro del proceso ejecutivo objeto de discusión, y ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Núm. 6, que, dentro del término de diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte una nueva decisión en la que justifique la decisión que adopte al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
PCL