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CE-11001-03-15-000-2018-04396-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04396-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES – En medio de control de reparación directa / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación e interpretación normativa / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR - Regulado expresamente por la ley 1437 de 2011 / RECURSO DE APELACIÓN – Taxatividad de las providencias contra las que procede / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n concordancia con lo argüido por la autoridad judicial accionada en la contestación, el artículo 236 del CPACA establece con claridad que será el auto que decrete una medida cautelar aquel contra el que podrá interponerse el recurso de apelación o el de súplica, según el caso, por lo que la interpretación que del mismo realizó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que desestimó la apelación presentada por el actor contra el auto que negó su solicitud de medidas cautelares, no se avizora contraevidente o lesiva de los intereses legítimos de una de las partes, lo que descarta la configuración del defecto sustantivo alegado, (…) Esto, por cuanto, del contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, fundamentó su decisión en el hecho de que el recurso de apelación se presentó contra el auto que denegó la solicitud de medidas cautelares, providencia

sustancialmente distinta a la que las decreta, contra la que, se reitera, no procede el recurso de apelación. Lo anterior se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, norma que contiene el listado taxativo de las providencias contra las que procede el recurso de apelación, entre las cuales no se encuentra aquella que niega la solicitud de medidas cautelares, por lo que, en observancia del principio de legalidad, debe concluirse que contra esta no procede dicho recurso. Ahora bien, frente al argumento del actor consistente en que, conforme con la derogatoria prevista en el Código General del Proceso respecto de las normas del CPACA que le sean contrarias en materia de recursos y medidas cautelares, la norma aplicable para el caso es el numeral 8 del artículo 321 del CGP, el cual prevé que el auto que resuelva sobre una medida cautelar será apelable, la Sala debe aclarar que conforme con el artículo 306 del CPACA , las normas civiles solo serán aplicables en materia contencioso administrativa en los aspectos no contemplados por dicho código, por lo que sobre la materia prevalece la aplicación de la norma especial, no de la general, es decir, el artículo 236 del CPACA, cuya literalidad, si bien resulta confusa para el accionante, no lo fue para la autoridad judicial accionada, quien la aplicó de forma directa, hecho que no puede considerarse vulnerador de los derechos fundamentales de aquel FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04396-00(AC)

Actor: HECTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Reparación directa.

Apelación contra el auto que niega una medida cautelar. Defecto sustantivo. Principio de legalidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Héctor Armando Caicedo Pazmiño, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por el auto de 19 de septiembre de 2018, mediante el que la autoridad judicial accionada dispuso devolver el expediente al tribunal de origen, sin resolver el recurso de apelación que contra la decisión que negó la solicitud de medidas cautelares impetró, en el marco de la reparación directa que promovió contra la Rama Judicial con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales irrogados a raíz de su destitución del cargo de Juez Quinto de Ejecución

de Penas de Cali.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante manifestó que a través de la sentencia contenida en el acta Nº 103 de 7 de septiembre de 2010, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de destituirlo del cargo de Juez Quinto de Ejecución de Penas de Cali, a raíz de un proceso disciplinario iniciado en contra de varios funcionarios del despacho del que era titular, por actos de corrupción.

Indicó que por considerar que durante la mencionada investigación se incurrió en varias irregularidades que vulneraron sus derechos, impetró demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación económica de los perjuicios materiales y morales causados a raíz de este hecho, de la que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sostuvo que mediante oficio de 1° de julio de 2014, solicitó que se decretaran a su favor las medidas cautelares contempladas en el artículo 229 y siguientes del CPACA, consistentes, para el caso, en la suspensión provisional de los efectos de las sentencias de 22 de julio y 7 de septiembre de 2010, mediante las que fue destituido del cargo de Juez Quinto de Ejecución de Penas de Cali, petición que fue rechazada mediante auto N° 477 de 5 de septiembre de 2014, en el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que la misma incumplía con el requisito contenido en el numeral 3° del artículo 231 del CPACA, es decir, la demostración, a través de los medios adecuados, de que resultaría más gravoso

para el interés público negar la medida cautelar que concederla. Adujó que por considerar que la solicitud sí cumplía con el mencionado requisito, interpuso recurso de apelación contra el auto de 5 de septiembre de 2014, del que conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, quien mediante auto de 19 de septiembre de 2018 dispuso devolver el expediente al tribunal de origen, sin resolver el recurso, luego de argumentar que, conforme con los artículos 236 y 245 del CPACA, el recurso de apelación solo era procedente contra el auto que decreta la medida cautelar, decisión que no se había configurado en el caso, en el que se negó la suspensión solicitada.

2. Fundamentos de la acción El accionante considera que la autoridad judicial accionada, en el auto de 19 de septiembre de 2018, incurrió en defecto sustantivo por la errónea interpretación de los artículos 236 y 245 del CPACA, por cuanto, considera, de los mismos no puede colegirse que la palabra “decretar” determina que el recurso de apelación procede solamente contra la decisión que concede una medida cautelar y no contra la que la niega, apreciación que, alega, fue adoptada por la autoridad judicial accionada y vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, mismos que, declara, se encuentran protegidos de manera especial por las normas que integran el bloque de constitucionalidad.

En su criterio, la norma aplicable para el caso es el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso1, cuerpo normativo que, alega, derogó las normas del

CPACA que le fueran contrarias en materia de recursos y medidas cautelares.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. AMPARAR en forma extra y ultra petita los derechos fundamentales de: DEBIDO PROCESO y DEFENSA Art. 29; ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Art. 2 y 229 de la Constitución

Política, contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN B, C.P. Dra. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO.

2. DECLARAR en consecuencia, que es procedente el recurso de apelación contra las providencias de primera instancia que niegan o conceden las medidas cautelares y todo lo relacionado a ellas.

3. ORDENAR en consecuencia a la Honorable Consejera Ponente Dra.

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, proceda a resolver en derecho el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia de fecha 5 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que negó las medidas cauteles solicitadas dentro del Rad. 760012331000201200364-01, por el cual negó las medidas cautelares 1 ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o

levantarla. de: “suspensión de la sentencia de destitución del cargo de juez, que las cosas vuelvan al estado anterior a la destitución y se reintegre al demandante al cargo de Juez 5º de Ejecución de Penas de Cali”. Para el efecto, solicitara al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la devolución de la documentación referente al recurso de apelación en mención, pues para el efecto se tomó copia a todo el expediente administrativo”.

4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, contentivo del medio de control de reparación directa Nº 2012-00364-00, actor: Héctor Armando Caicedo Pazmiño y otros.

5. Trámite procesal En auto de 27 de noviembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 113211 a 113215, todos de 4 de diciembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” En escrito de 7 de diciembre de 2018, la Magistrada encargada del despacho que profirió la decisión objetada pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, declara, la decisión objeto de reproche no incurrió en violación alguna de los derechos invocados.

Refirió que si bien es cierto que el inciso 8° del artículo 321 del Código General del Proceso permite la apelación contra el auto que “resuelva sobre una medida cautelar”, la disposición especial sobre la materia fijada por el legislador, artículo 236 del CPACA, norma que considera clara en su sentido, indica que el mencionado recurso solo procederá contra el auto que decrete una medida cautelar, por lo que la decisión que estimó improcedente el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de medidas cautelares se ajustó a las normas vigentes y aplicables. Indicó que, en este sentido, en el caso solo se vislumbra una discrepancia del actor con la interpretación normativa efectuada por el juez, misma que no puede ser atacada vía tutela, en tanto las valoraciones subjetivas no pueden cuestionar el principio constitucional de autonomía judicial, como ha sido puesto de presente por la jurisprudencia constitucional. 6.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia En escrito fechado 11 de diciembre de 2018, la directora de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la solicitud de tutela, por cuanto, sostiene, esta incumple con los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Adicionalmente, solicitó que se le desvinculara del trámite, por cuanto, afirma, las decisiones supuestamente vulneradoras de derechos fueron proferidas por una autoridad judicial sobre la que dicha dirección ejecutiva no tiene injerencia, por lo que le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada, en el auto de 19 de septiembre de 2018, incurrió en defecto sustantivo por la errónea interpretación de los artículos 236 y 245 del CPACA, de los que determinó que el recurso de apelación procede solamente contra la decisión que concede una medida cautelar y no contra la que la niega, apreciación que, en criterio del actor, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la doble instancia.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir

la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez

natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01),

Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, con el auto de 19 de septiembre de 2018, mediante el que la autoridad accionada estimó improcedente el recurso de apelación que impetró contra la decisión que negó la solicitud de medidas cautelares que elevó, (ii) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues, si bien se observa que se trata de un proceso que está en curso, la decisión que se objeta definió la situación jurídica particular respecto de la posibilidad de interponer el recurso de apelación

contra la decisión que negó las medidas cautelares solicitadas y, en tal razón, el demandante no cuenta con otra oportunidad procesal para controvertirla, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada el 25 de septiembre de 2018 y la acción de tutela se presentó el 23 de noviembre de 2018, esto es, 2 meses y 2 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto sustantivo alegado En el presente caso, el actor considera que la autoridad judicial accionada, en el auto de 19 de septiembre de 2018, mediante el cual estimó improcedente el recurso de apelación que aquel impetró contra la decisión que negó la solicitud de medidas cautelares que elevó en el marco de la demanda de reparación directa que instauró contra la Rama Judicial, incurrió en defecto sustantivo, por la errónea interpretación de los artículos 236 y 245 del CPACA, de los que, alega, no puede colegirse que la palabra “decretar” determine que el recurso de apelación procede solamente contra la decisión que concede una medida cautelar y no

contra la que la niega, apreciación que, sostiene, fue adoptada por la autoridad judicial accionada y vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, mismos que se encuentran protegidos por las normas que integran el bloque de constitucionalidad. La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y, esta, también ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesivo de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). En estos casos la Corte en sentencia T-125 de 201216 se ha pronunciado en los siguientes términos: 16 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub "El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. Tal como lo señala la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente”. Ahora bien, en tanto el defecto sustantivo alegado está fundamentado en la supuesta aplicación errada de los artículos 236 y 245 del CPACA, la Sala

considera necesario traerlos a colación: “ARTÍCULO 236. RECURSOS. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno. ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas y subrayas de la Sala). Como se observa del texto de las normas transcritas, en concordancia con lo argüido por la autoridad judicial accionada en la contestación, el artículo 236 del CPACA establece con claridad que será el auto que decrete una medida cautelar aquel contra el que podrá interponerse el recurso de apelación o el de súplica, según el caso, por lo que la interpretación que del mismo realizó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que desestimó la apelación presentada por el actor contra el auto que negó su solicitud de medidas cautelares, no se avizora contraevidente o lesiva de los intereses legítimos de una

de las partes, lo que descarta la configuración del defecto sustantivo alegado, conforme con las reglas jurisprudenciales antes transcritas. Esto, por cuanto, del contenido de la providencia acusada17, la Sala observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, fundamentó su decisión en el hecho de que el recurso de apelación se presentó contra el auto que denegó la solicitud de medidas cautelares, providencia sustancialmente distinta a la que las decreta, contra la que, se reitera, no procede el recurso de apelación. Lo anterior se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA18, norma que contiene el listado taxativo de las providencias contra las que procede el recurso de apelación, entre las cuales no se encuentra aquella que niega la solicitud de medidas cautelares, por lo que, en observancia del principio de legalidad, debe concluirse que contra esta no procede dicho recurso. Ahora bien, frente al argumento del actor consistente en que, conforme con la derogatoria prevista en el Código General del Proceso respecto de las normas del CPACA que le sean contrarias en materia de recursos y medidas cautelares, la norma aplicable para el caso es el numeral 8° del artículo 321 del CGP, el cual prevé que el auto que resuelva sobre una medida cautelar será apelable, la Sala 17 Folio 1. 18 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el

Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. debe aclarar que conforme con el artículo 306 del CPACA19, las normas civiles solo serán aplicables en materia contencioso administrativa en los aspectos no contemplados por dicho código, por lo que sobre la materia prevalece la aplicación de la norma especial, no de la general, es decir, el artículo 236 del CPACA, cuya literalidad, si bien resulta confusa para el accionante, no lo fue para la autoridad

judicial accionada, quien la aplicó de forma directa, hecho que no puede considerarse vulnerador de los derechos fundamentales de aquel. En este mismo sentido se pronunció la Sección Primera de esta Corporación20, quien ante una situación análoga realizó una interpretación sistemática de las normas aplicables en materia de medidas cautelares con el fin de determinar qué significado tiene en la Ley 1437 de 2011 el término decretar, de la cual concluyó lo siguiente: “Conforme con lo anterior, se advierte claramente que cuando la norma (artículo 229 [del CPACA]) utiliza el término “decretar”, está refiriéndose al sentido positivo de acc

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