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CE-11001-03-15-000-2018-04399-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04399-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / INCUMPLIMIENTO

DE REQUISITOS LEGALES PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DEL

CONTRATO REALIDAD

[L]a Sala observa que el pretendido defecto fáctico por indebida o falta de valoración probatoria por parte de la accionada no se configuró, en la medida que el Tribunal apreció y valoró de manera razonable las pruebas obrantes en el proceso. En efecto, contrario a lo afirmado por el actor, el Tribunal de instancia efectuó un análisis del material probatorio así como de las que estimó pertinentes y conducentes para resolver el asunto en ejercicio de su autonomía judicial (documentales y testimoniales), para arribar a la conclusión que éste no logró acreditar la existencia de un contrato realidad, o que las funciones ejercidas coincidieran con la labor misional de la entidad, sin que sea de recibo que por esta vía se cuestione a cuáles pruebas debía dársele mayor peso por el juez natural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04399-00(AC)

Actor: OSCAR BOTERO HENAO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Oscar Botero Henao

contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección

D, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo digno, a la igualdad, a la seguridad social y el mínimo vital, con ocasión de la decisión proferida el 18 de octubre de 2018, que revocó la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2016 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación nro.

11001334205620160014400. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El actor promovió acción de tutela en contra de la Sección Segunda - Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá:

1. TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital, aplicación del precedente judicial, de los cuales yo OSCAR BOTERO HENAO soy titular, los cuales fueron vulnerados por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al emitir sentencia de primera instancia que declaró ilegalmente la PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales del demandante y, confirmada por parte del Tribunal, al absolver a la demanda, por otras motivaciones, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por el señor OSCAR BOTERO HENAO contra el

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, radicado 11001-33-42-056-2016-00144-00.

2. REVOCAR y DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 2 de diciembre de 2016 y 18 de octubre de 2018, proferidas por el JUZGADO 56 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, respectivamente, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por el señor OSCAR BOTERO HENAO contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, radicado 11001-33-42-056-2016-00144-00.

3. Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que dentro de un término prudencial, proceda a proferir una nueva sentencia de segunda instancia que deje sin 1 Folios 16 y 17 del cuaderno de la acción de tutela. efecto y/o revoque la providencia del 18 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá dentro [del] proceso adelantado por el señor OSCAR BOTERO HENAO contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el Consejo de Estado, en aplicación del precedente jurisprudencial vigente y se efectúe el estudio y análisis adecuado del material probatorio allegado al proceso ordinario, con el fin de declarar la existencia del contrato realidad.

4. Se reconozca, la liquidación y pago a favor del demandante de las

prestaciones que hubiere percibido como empleado de planta tomando como base los honorarios percibidos, así como los aportes al sistema de seguridad social en presiones durante el tiempo en el que se verificó la existencia del contrato de trabajo, por tratarse de derechos imprescriptibles y, se abstenga de condenar en cosas (sic) a la parte actora en ambas instancias. […]”

2. SITUACIÓN FÁCTICA El demandante afirmó que entre el 24 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2012, estuvo vinculado de manera ininterrumpida al Departamento para la Prosperidad Social (DPS) bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, desempeñándose en el cargo de Auxiliar Administrativo en el Grupo de Trabajo Activos del Área de Gestión de Donaciones.

Manifestó que durante ese tiempo ejecutó sus actividades laborales con elementos de apoyo de propiedad del empleador, como fotocopiadora, teléfonos, computador, puesto de trabajo, correo electrónico institucional y demás implementos proporcionados e identificados con serial y placa a su cargo. Sostuvo que cumplió las funciones bajo la dirección y con observancia de las órdenes verbales y escritas impartidas por el jefe del mencionado grupo, así como dentro de un horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 5:30 p.m., por lo que recibió una remuneración mensual constante. Informó que la entidad dio por terminada su relación contractual y lo vinculó a la planta de personal a partir del 2 de abril de 2012, para que desarrollara las mismas actividades que venía ejecutando por contrato de prestación de servicios. Expuso que el 26 de marzo de 2015, a través de su apoderada, radicó un derecho

de petición al DPS en el que solicitó el reconocimiento de un contrato de trabajo así como el pago de las prestaciones sociales, la cual le fue negada por la Subdirectora de Contratación de la entidad mediante oficio nro. 20156100348921 del 15 de abril de 2015. Indicó que contra dicho acto administrativo promovió demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá2, que por sentencia del 2 de diciembre de 2016 declaró probada la relación laboral desde el 24 de abril de 2005 hasta el 31 de marzo de 2012 y la prescripción de “[l]os derechos laborales a favor del demandante con anterioridad al 26 de marzo de 2012, con el único fundamento que la fecha del derecho de petición de la reclamación administrativa fue el 26 de marzo de 2015, por lo que consideró que con esta petición solo se interrumpe la prescripción por 3 años […]” Señaló que ambas partes interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por sentencia del 18 de octubre de 2018, revocó la providencia de primera instancia y condenó en costas al accionante. Precisó que el motivo de su inconformidad consistió en que el a quo en su decisión de decretar la prescripción, únicamente citó en pie de página las sentencias del 9 de abril de 20143 y del 16 de junio de 20164, sin hacer ningún análisis de las mismas y de las cuales adujo le dan la razón en sus pretensiones

2 El actor manifestó que la demanda fue conocida por el “Juzgado 59 Administrativo de Bogotá” (folio 2 del cuaderno de la acción de tutela); sin embargo, verificado el fallo a folio 20 se observa que correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, C.

P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente radicado nro. 20001233100020110014201. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, C.

P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente radicado nro. 08001233100020030224901. puesto que, “[p]recisamente aclara(n) que los derechos laborales una vez reclamados cobran vida a partir de la sentencia que reconoce el derecho, por lo que no se aplica prescripción sobre ningún año de prestaciones sociales y salariales, sino hasta después de la decisión judicial declarativa […]”5.

Añadió que se presentó una indebida y falta de motivación en la decisión de primera instancia, toda vez que, al momento de decretar la referida prescripción, se desconoció que la propia providencia había declarado la existencia de una relación laboral ininterrumpida. Frente a los defectos, aludió que con las decisiones que se acusan, se presenta una violación directa de la Constitución Política y de los derechos fundamentales invocados, por desconocimiento del precedente jurisprudencial vigente sin motivación alguna y por hacer una valoración errónea de las pruebas adicional a que no se valoró todo el acervo probatorio.

En cuanto al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá estimó que su decisión incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente frente a la sentencia de unificación de esta Corporación proferida el 25 de agosto de 2016, con radicado nro. 23001233300020130026001 (0088-15) CE-SUJ2-005-166 y resaltó que el Consejo de Estado fijó su posición frente al contrato realidad, específicamente las reglas relativas a la aplicación de la prescripción. En lo que respecta a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida el 18 de octubre de 2018, aseveró que es constitutiva de defecto fáctico debido a que valoró las pruebas de manera arbitraria, caprichosa e irracional, al no aplicar los principios de la sana crítica y omitir el análisis de otras pruebas practicadas y allegadas legalmente al proceso. Cuestionó que el Tribunal en su providencia haya desestimado que las funciones que desempeñó en cada contrato hacían parte del objeto misional de la entidad demandada y el cargo existiera en la planta de personal, por lo que resaltó que el defecto fáctico positivo se presentó por la equivocada valoración de dicha prueba documental así como de la testimonial; además, consideró que fue un yerro que allí se dijera que no se acreditó la subordinación con base en la revisión de las 5 Folio 4 del cuaderno de la acción de tutela. 6 C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. funciones y la certificación del DPS en donde se indicó que no existía personal de planta para la ejecución de las tareas que desarrolló.

Señaló que también existe un defecto fáctico negativo dado que, a su juicio, hay un sin número de pruebas allegadas al proceso que no fueron tenidas en cuenta, las cuales demuestran el vínculo laboral en razón a la subordinación por lo que arguyó que: “[v]alorar la prueba testimonial de la señora Martha Lucía Villalobos Hernández, sin escucharla y analizarla, sin hacer uso de la intermediación de la prueba con el argumento que no encontró la prueba en el CD, por el contrario, tomó lo dicho por el Juzgado 56 Administrativo, para sí concluir que los testimonios no son concluyentes, y afirmar que no se probó el elemento de subordinación. // La obligación del juzgado es analizar la prueba directamente, no de oídas, no de la manipulación de otra instancia, por lo que al menos debió gestionar ante el Juzgado (…), el trámite y consecución del CD […]” Finalmente sostuvo que no es cierto que los testimonios no fueran concluyentes como lo anotó el Tribunal, puesto que todos coincidieron en afirmar que recibía órdenes del Jefe del Área de Donaciones, sobre las tareas que desempeñaba y el cumplimiento de horario; asimismo concluyó que la Corporación al momento en tomar la decisión únicamente tuvo en cuenta los contratos, las certificaciones de los mismos, los informes de ejecución, las circulares 10 y 11 de 2011 así como la Resolución nro. 1066 de 2007 (todas expedidas por el DPS), dejando de lado otras, para lo cual relacionó 26 elementos que según indica obran en el expediente y, que, a su juicio, de las mismas no hubo ningún análisis, cita o

evaluación que determinarían el reconocimiento de sus derechos7.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 23 de noviembre de 2018 en la Secretaría de esta Corporación8, asignada en reparto el 26 adiado y admitida por auto del 30 del mismo mes y año9, donde se dispuso notificar a los Magistrados que integran la Sección Segunda - Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; asimismo comunicar al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y a la Agencia 7 Folios 1 a 13 del cuaderno de la acción de tutela. 8 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela obra sello de radicación de la Secretaría General. 9 Folios 61 y 62 del cuaderno de la acción de tutela.

Nacional de Defensa Jurídica del Estado; orden que se cumplió el 10 de diciembre de 201810. En la misma providencia se solicitó al mencionado juzgado enviar en calidad de préstamo el expediente radicado bajo el nro. 11001334205620160014400. 3.2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por conducto de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos, mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2018, esto es, en oportunidad, en la Secretaría de esta Corporación solicitó denegar la acción de tutela11. Agregó que los hechos y pretensiones expuestos por el accionante deben ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dado que a través

de ésta y con base en las pruebas allegadas en el proceso, de ser procedente, el juez de instancia determinará si reconoce los derechos laborales solicitados en la presente acción constitucional, para lo cual se apoyó en lo señalado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y en la sentencia T-628 del 10 de agosto de 201212. Precisó que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente a sus derechos fundamentales de manera que haga posible el amparo solicitado y que, dado que las pretensiones de la presente acción constitucional están dirigidas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva por lo que pidió su desvinculación de la misma. 3.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, igualmente en oportunidad, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación el 13 de diciembre de 2018 y en físico en la Oficina de Correspondencia13, solicitó denegar el amparo por considerar que la sentencia que profirió está debidamente motivada y realizó un “[a]nálisis crítico de cada una de las pruebas pertinentes y de los razonamientos legales, que fueron necesarios para fundamentar la decisión 10 Folios 63 a 67 cuaderno de la acción de tutela. 11 Folios 68 a 70 del cuaderno de la acción de tutela. 12 Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Folios 74 a 78 del Cuaderno de la acción de tutela.

de segunda instancia, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, lo cual lo llevó a concluir, que en el caso sub examine no se probó el elemento de la subordinación para declarar la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria entre el señor Oscar Botero Henao y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. […]14” Aseguró que dentro de las pruebas analizadas se encontraban los contratos de prestación de servicios que las partes suscribieron y que luego de citar las funciones que el accionante ejecutó, se coligió que las obligaciones no hacían parte del objeto misional del DPS, así como tampoco el cargo desempeñado existía en la planta de personal; añadió que no se allegó el manual de funciones que permitiera hacer un comparativo con las labores desempeñadas en virtud del objeto contractual “[y] que permitiera afirmar con certeza que las actividades realizadas fueron idénticas a algún cargo a la planta de personal de la entidad demandada […]”15. Expuso que los informes de ejecución de los contratos por sí solos no prueban la subordinación laboral por cuanto corresponde a la supervisión que efectúa la entidad contratante, como lo disponen los artículos 1 y 4 de la Ley 80 del 28 de octubre de 199316; así como tampoco estaban en el expediente “[m]emorandos, llamados de atención, comunicaciones, solicitudes de permiso, fijación de horario laboral, que hubiese permitido inferir que se estaba ante una relación de subordinación […]”17. Concluyó que de las pruebas obrantes en el proceso y que fueron analizadas por esa Subsección al momento de resolver la alzada, fueron claras en indicar que el

allí demandante no le asistía derecho a la pretensión reclamada. 3.4. El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá guardó silencio; sin embargo, envió en calidad de préstamo el expediente nro. 11001334205620160014400, correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el actor contra el DPS18. 14 Folios 76 y 78 del cuaderno de la acción de tutela. 15 Ibídem. 16 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública" 17 Folios 76 (vuelto) y 78 (vuelto). 18 Folio 79 obra oficio remisorio del despacho judicial donde relaciona la entrega de: “[…] Un (1) cuaderno con 345 folios. // Un (1) cuaderno con 135 folios. // Cuatro (4) CD a folios 210, 255, 266 y 276 […]” 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. CUESTIÓN PREVIA Frente a la solicitud de desvinculación del presente trámite tutelar que formuló el Departamento Para la Prosperidad Social, la Sala advierte que dicha petición no es procedente, comoquiera que su llamamiento se hizo en calidad de tercero con interés en el resultado del mismo y no como entidad accionada, interés que es evidente dada su vinculación al proceso cuya sentencia es objeto de tutela. 4.2. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el

artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,19 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,20 así como en virtud de lo señalado por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo nro. 377 del 11 de diciembre de

201821. 4.3. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente22: 4.3.1. El señor Oscar Botero Henao tuvo una vinculación contractual con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – 19 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 20 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 21 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 22 Lo que se desprende del expediente del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 11001334205620160014400.

ACCION SOCIAL, (Hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), bajo la modalidad de prestación de servicios23; posteriormente fue nombrado en la

planta de la entidad en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 4044 Grado 20 mediante la Resolución nro. 00672 del 30 de marzo de 201224. 4.3.2. El 26 de marzo de 2015, el accionante por conducto de apoderada, solicitó al DPS el reconocimiento de todos sus derechos laborales, “como consecuencia de la existencia de un contrato laboral denominado realidad”, desde el 25 de abril de 2005 hasta el 31 de marzo de 2012, así como el pago de las acreencias laborales, indemnizaciones, indexaciones, prestaciones sociales, entre otros factores25. 4.3.3. Dicha petición fue resuelta de manera desfavorable mediante oficio del 15 de abril de 2015, con radicado nro. 20156100348921 suscrito por la Subdirectora de Contratación del Departamento para la Prosperidad Social26. 4.3.4. Como consecuencia de lo anterior, el actor promovió demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que en primera instancia conoció el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá y en sentencia del 2 de diciembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de prescripción sobre las pretensiones causadas con anterioridad al 26 de marzo de 2012, salvo en lo concerniente a los aportes a los Sistemas de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos profesionales y declaró la nulidad del acto administrativo, ordenando el pago de las prestaciones sociales correspondientes a un empleado de planta por los servicios que prestó al Programa de Donaciones, a través de los Contratos de Prestación de Servicios entre el 24 de abril de 2005 al 31 de marzo de 201227.

4.3.5. Inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación28, que fue decidido por la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 18 de octubre de 2018, 23 Folios 29 a 67 del cuaderno obra copia de los contratos. 24 Órdenes de prestación de servicios nro. 0125 del 14 de abril de 2005, 0244 del 25 de noviembre de 2005 y 0290 del 29 de diciembre de 2005; y contratos de prestación de servicios números: 0464 de 2006, 027 de 2007, 255 de 2008, 0022 de 2009, 0351 de 2010, 704 de 2011 y 583 de 2012. 25 Folios 7 a 18 del cuaderno 1 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 26 Folios 3 y 4 del cuaderno 1 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 27 Folios 284 a 292 del cuaderno 1 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 28 A folios 296 a 303 y del 304 a 309 obran los recursos presentados por el apoderado del DPS y la apoderada del demandante, respectivamente. que dispuso revocar el proveído del a quo y negar las pretensiones de la demanda29. 4.4. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala recuerda que, tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso,

seguridad jurídica e independencia judicial. En este caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con fundamento en lo siguiente: i) Se invoca la vulneración de derechos fundamentales como son el debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo digno, a la igualdad, a la seguridad social y el mínimo vital como consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, que revocó la del a quo, el cual había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, bajo radicado nro. 11001334205620160014400 en contra del DPS; ii) el interesado agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, pues interpuso los recursos procedentes en sede judicial; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable30, habida cuenta que la providencia de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 18 de octubre de 2018 y la tutela radicada el 23 de noviembre del mismo año; iv) la irregularidad manifestada por el demandante concierne a los defectos sustantivo, fáctico y 29 Folios 325 a 335 del cuaderno 1 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 30 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se

dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. desconocimiento del precedente; v) la situación que se afirma generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Por ende, es procedente descender al estudio de los requisitos sustanciales que invoca la parte actora, aclarando que se acusa a la decisión proferida por el Tribunal de instancia de incurrir en defecto fáctico, mientras que a la dictada por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá de incurrir en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente; éstos últimos serán analizados solo en cuanto sea necesario. En cuanto al defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, se configura un defecto fáctico “[…] en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas […] Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las

pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios”31. Bajo los parámetros judiciales anteriores y dado que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar; y c) cuando a un hecho concreto 31 Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o a un hecho que no está probado se le connota jurídicamente. En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión,

pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, pues con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. En el caso bajo examen, el accionante sostuvo que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es constitutiva de defecto fáctico, por las siguientes razones: (i) Por un lado, porque se valoraron equivocadamente las pruebas obrantes en el plenario y el Tribunal se limitó a analizar la certificación emitida por la demandada, los contratos de prestación de servicios y algunas circulares relacionadas con el horario de trabajo, llegando con ellos a la convicción errada que, las actividades que desarrolló el actor como contratista del DPS no eran misionales, desestimando la existencia del elemento de subordinación del contrato laboral. (ii) Por otro lado, afirma que se dejaron de valorar “un sinnúmero de pruebas” para lo cual relacionó 26 elementos, que según estimó no fueron tenidos en cuenta en la providencia cuestionada; arguye además, que se presentó un yerro evidente porque valoró la declaración de la señora Martha Lucía Villalobos Hernández “[s]in escucharla y analizarla, sin hacer uso de la intermediación de la prueba, con el argumento que no encontró la prueba en el CD, por el contrario, tomó lo dicho por el Juzgado 56 administrativo (sic), para así concluir que los testimonios no son concluyentes, y afirmar que no se probó el elemento subordinación […]” y que, las pruebas documentales no las “compaginó” con los testimonios. La Sala, en aras de determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en dicho

defecto en la providencia cuestionada, estima necesario retrotraerse a lo que allí se analizó. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la sentencia del 18 de octubre de 2018, indicó lo siguiente32: “[…] Así pues, se encuentra probado que la parte actora suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, y que en cuanto a las obligaciones específicas que debía realizar el demandante en cada uno de ellos, se tiene que el contrato de prestación de servicios No. 464 de 2006 las actividades a desarrollar eran las siguientes: ‘1) (…)’. También anota la Sala, que en los contratos de prestación de servicios Nos. 0125, 0244 y 0290 todos de 2005, se advierte que las funciones allí señaladas eran las siguiente

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