CE-11001-03-15-000-2018-04399-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04399-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contrato realidad / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración del material probatorio bajo los principios de autonomía y sana crítica / INEXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD - No se acreditó el elemento de subordinación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Se observa que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección D, proferida el 18 de octubre de 2018 revocó la decisión tomada por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Lo anterior por encontrar probado que: (i) el actor no logró acreditar el elemento de subordinación; (ii) la existencia de informes de gestión y otras circulares provenientes del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, únicamente constituían actos proferidos con el fin de constatar la adecuada ejecución de los contratos de prestación de servicios, pero en forma alguna podían ser interpretados como actuaciones propias de un empleados; (iii) los testimonios no tenían la virtualidad para demostrar la existencia de una relación laboral y (iv) no se demostró la existencia de un cargo de planta que cumpliera las mismas funciones que el aquí actor, por el contrario, se avizoró que su vinculación obedeció únicamente a trabajos ocasionales. Así las cosas, la Sala advierte que el Tribunal accionado tuvo en cuenta los antecedentes administrativos de los
contratos de prestación de servicios celebrados entre el [actor] y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, los documentos relacionados con la ejecución del mismo y los testimonios rendidos por los señores [J.J.B.] y en lo pertinente, lo declarado por la señora [M.L.V.H.] haciendo la advertencia que esta última prueba no fue adecuadamente digitalizada en medio magnético, razón por la cual se tomó únicamente lo transcrito por el Juez de instancia. (…) La Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección D, fundamentó su decisión en los documentos pertinentes con el fin de determinar la naturaleza de la vinculación entre el [actor] y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, elemento que permitió establecer que no se estaba frente a una relación laboral propiamente dicha. (…) se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección D, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04399-01(AC)
Actor: OSCAR BOTERO HENAO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 7 de febrero de 2019, proferido por la Sección Primera de esta Corporación por medio del cual se negó la tutela interpuesta por el señor Oscar Botero Henao.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Oscar Botero Henao, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante la Sección Primera de esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social, que estimó lesionados por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección D. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá (sic):
1. Tutelar los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital, aplicación del precedente judicial, de los cuales yo Oscar Botero Henao soy titular, los cuales fueron vulnerados por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al emitir sentencia de primera instancia que declaró ilegalmente la prescripción de los derechos laborales del demandante, y confirmada por parte del Tribunal, al absolver la demanda, por otras motivaciones, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Oscar Botero Henao contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, radicado 11001-33-42-056-21600144-00.
2. Revocar y dejar sin efectos las sentencias de 2 de diciembre de 2016 y 18 de octubre de 2018, proferidas por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Oscar Botero Henao, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, radicado 11001-33-42-056-2016-00144-00.
3. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dentro de un término prudencial, proceda a proferir una nueva sentencia de segunda instancia que deje sin efecto y/o revoque la providencia de 18 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá dentro del proceso adelantado por el señor Oscar Botero Henao, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el Consejo de Estado, en aplicación del precedente jurisprudencial vigente y se efectúe el estudio y análisis adecuado del material probatorio allegado al proceso ordinario, con el fin de declarar la existencia del contrato realidad.
4. Se reconozca, la liquidación y pago a favor del demandante de las prestaciones que hubiere percibido como empleado de planta tomando como base los honorarios percibidos, así como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo en el que se verificó la existencia del contrato de trabajo, por tratarse de derechos imprescriptibles y, se abstenga de condenar en costas a la parte actora en ambas instancias”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El señor Oscar Botero Henao, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el Departamento Administrativo de Prosperidad Social2, en la que pidió la nulidad del Oficio 20156100348921 de 15 de abril de 20153; en su lugar, solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, en consecuencia, se dispusiera el pago de los salarios y demás acreencias laborales surgidos con ocasión de ello.
El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 2 de diciembre de 20164 accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de declarar la existencia del vínculo laboral entre el señor Botero Henao y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pero en tal caso, advirtiendo la existencia de la caducidad trienal de las sumas reconocidas a favor del demandante. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación5. 1 Folios 1 a 18. 2 Folios 181 a 209 del cuaderno del proceso ordinario. 3 “Respuesta a derecho de petición”. Folios 3 a 5 del cuaderno del proceso ordinario. Se advierte la existencia de una imprecisión de la foliatura, en la medida que se asignó número inclusiva los vueltos de las hojas. 4 Folios 284 a 292 del cuaderno del proceso ordinario. 5 Los escritos radicados por la parte demandada y demandante obran respectivamente, a folios 296 a 303 y 304 a 309 del
cuaderno del proceso ordinario. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección D, mediante providencia de 18 de octubre de 20186, revocó la decisión apelada, en su lugar, desestimó las pretensiones de la demanda. El accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección D incurrió en defecto fáctico. En ese orden, puso de presente que la autoridad judicial omitió valorar los testimonios recaudados en el trámite del proceso, con los cuales se pretendía probar la existencia de la subordinación, como elemento constitutivo del vínculo laboral. Indicó que la decisión tomada no encontró fundamento en la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, pues omitió efectuar estudio alguno sobre diplomas, certificados y otros documentos allegados con la demanda.
3. Trámite El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 30 de noviembre de 20187, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.
Asimismo, vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca8, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.
Indicó que la sentencia acusada a través de esta acción de tutela es congruente con las pruebas arrimadas al proceso, y con la jurisprudencia y la normativa
aplicable al caso en concreto. 6 Folios 325 a 335 del cuaderno del proceso ordinario. 7 Folios 82 a 91. 8 Folios 75 y 76. Por otra parte, indicó que valoró el acervo probatorio, aplicando la autonomía judicial que le es inherente como juez natural del asunto. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social9 pidió no acceder al amparo solicitado. Indicó que el Tribunal accionado estudió adecuadamente el acervo probatorio, lo cual lo llevó a concluir que no se acreditó la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral. Aseveró que la parte actora interpuso la acción constitucional, con el fin de abrir nuevamente el debate probatorio surtido en el trámite de la primera y segunda instancia del proceso ordinario.
5. La providencia impugnada La Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 7 de febrero de 201910, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor
Oscar Botero Henao. Señaló que la autoridad accionada valoró razonablemente el material probatorio obrante, concluyendo que el señor Botero Henao no demostró la existencia de los elementos del contrato de trabajo. Advirtió que los documentos que la parte actora estima como no valorados, fueron tenidos en cuenta por el Tribunal accionado, en la medida en que ellos resultaran útiles, conducentes y pertinentes para dirimir el conflicto suscitado.
6. La impugnación El señor Oscar Botero Henao impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con
fundamento en los siguientes argumentos. Reiteró que el juzgador del proceso ordinario omitió la valoración de la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, las cuales demostraban la existencia de la subordinación, elemento que se estimó como no acreditado dentro del proceso ordinario. Manifestó que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección D, produce un menoscabo injustificado de los derechos fundamentales deprecados en el escrito de tutela. 9 Folios 68 a 70. 10 Folios 121 a 134.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200011 y el Acuerdo 377 de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de
Estado.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma, modifica o revoca, la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, por medio de la cual se negó la acción de amparo interpuesta por el señor Oscar Botero Henao.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de
procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y 11 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 12 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de
2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 13 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales
puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes14: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la 14 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.15 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”16. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los
siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente17 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes18 (irrazonable o desproporcionada) […]”.
5. El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. 15 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández 16 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 18 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos
vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio
despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”19. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
6. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 19 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar
consigo la vulneración de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección D, en segunda instancia se dictó el 18 de octubre de 2018 y se notificó a las partes de manera electrónica por correo enviado el 25 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 23 de noviembre de 201820; es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Oscar Botero Henao estimó como lesionados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social, como consecuencia del presunto error fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección D, al momento de proferir la sentencia de 18 de octubre de
2018. A ese efecto, puso de presente que las pruebas practicadas dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por él interpuesta, dan cuenta sobre su vinculación laboral con el Departamento para la Prosperidad Social, en la medida que de su estudio es posible acreditar la configuración de sus elementos constitutivos. Se observa que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20 Folio 1 del cuaderno 1. Sección Segunda - Subsección D, proferida el 18 de octubre de 2018 revocó la decisión tomada por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Lo anterior por encontrar probado que: (i) el actor no logró acreditar el elemento de subordinación; (ii) la existencia de informes de gestión y otras circulares provenientes del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, únicamente constituían actos proferidos con el fin de constatar la adecuada ejecución de los contratos de prestación de servicios, pero en forma alguna podían ser interpretados como actuaciones propias de un empleados; (iii) los testimonios no tenían la virtualidad para demostrar la existencia de una relación laboral y (iv) no se demostró la existencia de un cargo de planta que cumpliera las mismas funciones que el aquí actor, por el contrario, se avizoró que su vinculación obedeció únicamente a trabajos ocasionales. Así las cosas, la Sala advierte que el Tribunal accionado tuvo en cuenta los antecedentes administrativos de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor Oscar Botero Henao y el Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social, los documentos relacionados con la ejecución del mismo y los testimonios rendidos por los señores Javier Jaimes Ballesteros y en lo pertinente, lo declarado por la señora Martha Lucía Villalobos Hernández, haciendo la advertencia que esta última prueba no fue adecuadamente digitalizada en medio magnético, razón por la cual se tomó únicamente lo transcrito por el Juez de instancia. Precisado esto, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección D, estudió el acervo probatorio allegado de la siguiente manera: “(…) De otra parte, en los contratos de prestación de servicios 0022 de 2009, 0351 de 2010 y 704 de 2011se señala en cuanto a las obligaciones que “(…)”, no obstante lo anterior, al remitirse a los anexos Nos. 1 de cada uno de los citados contratos obrantes a folios 50-51 y 65-67, se advierte que allí no se señalan cuáles fueron las obligaciones específicas a las que se comprometió el demandante. Lo anterior, y teniendo presente que no existe prueba que existían (sic) servidores de la entidad que tengan iguales o similares funciones, permite concluir que las obligaciones del demandante no indican que su labor haya sido ejercida en las mismas condiciones que las de un empleado público de la entidad demandada, por el contrario, lo que se advierte es que el señor Botero Henao fue contratado para unas labores particulares específicas, cuya ejecución depende de las donaciones que se efectúen, como se puede inferir del objeto contractual que señala que consiste en prestar a Acción Social sus servicios profesionales o personales como asistente en el proceso de
donaciones para coadyuvar a la eficiencia y eficacia en los temas que son de competencia de ese proceso, y que consistieron básicamente en recibir, verificar, clasificar y entregar las mercancías recibidas en donación, sumado a que debía transportar a funcionarios o contratistas de acción social que requirieran el servicio para el desarrollo de sus tareas. (…) En ese orden de ideas, es dable afirmar que la parte demandante no probó que las actividades que desarrollaba en cada uno de los contratos de prestación de servicios hicieran parte del objeto misional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, así como tampoco que el cargo desempeñado por él existiera en la planta de personal de la entidad demandada. De otra parte, resalta la Sala, que dentro del acervo probatorio tampoco obra copia de manual de funciones de un empleo en la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , equivalente al cargo desempeñado por el actor, con el fin de realizar un comparativo de las labores de aquél con las desempeñadas por el demandante como objeto contractual, que permita afirmar con certeza que las actividades contratadas son idénticas y/o similares a las asignadas a algún cargo de la planta de personal de la entidad. (…) En efecto, como se viene explicando, no se logró demostrar que las funciones que ejecutó el accionante hubieran sido desarrolladas de manera dependiente y subordinada, ya que si bi
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