CE-11001-03-15-000-2018-04401-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04401-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DEFECTO
SUSTANTIVO - Inexistencia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA - Se configura [L]a Sala evidencia que el deceso de la señora [J.L.O.R.] acaeció el 23 de enero de 2014, circunstancia que causó el perjuicio que la accionante pretendía se le resarciera, de manera que el interregno para incoar la demanda de reparación directa era el comprendido entre el 24 de enero de ese año y el 24 de enero de 2016. No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial (12 de agosto de 2016) y la demanda (10 de marzo de 2017) fueron presentadas por la tutelante cuando el término para acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa ya había expirado, razón por la que no se colmó en el asunto sub examine el lapso previsto en la letra i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. En ese orden de ideas, se observa que los señores magistrados accionados al confirmar el auto de 25 de agosto de 2017, con el que el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá rechazó el proceso de reparación directa (…) al haber operado el fenómeno de la caducidad, no incurrieron en el defecto sustantivo (…) lo que hace menester negar el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04401-00(AC)
Actor: SARA RODRÍGUEZ GUILLÉN Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ SESENTA Y CUATRO (64) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Sara Rodríguez Guillén, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores nietos Matius Oswaldo Poveda Oliveros y Karen Valentina y Daniel Tovar Oliveros, contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera (3.ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 20 c. 1). La señora Sara Rodríguez Guillén, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores nietos Matius Oswaldo Poveda Oliveros y Karen Valentina y Daniel Tovar Oliveros, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos
constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera (3.ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los autos de (i) 25 de agosto de 2017, por medio del cual el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa 11001-33-43-064-2017-00092-00 incoado contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital La Victoria de esa ciudad; y (ii) 14 de noviembre de 2018, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección tercera, subsección B) confirmó aquella decisión; y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas expedir una nueva providencia en la que admitan el mencionado trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata la accionante que su hija Jénnifer Lizeth Oliveros Rodríguez, quien era madre de los menores Matius Oswaldo Poveda Oliveros y Karen Valentina y Daniel Tovar Oliveros, acudió en diciembre de 20131 a la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital La Victoria de Bogotá, donde fue operada por padecer apendicitis, momento en el cual contaba con treinta y cuatro (34) semanas de embarazo. Que luego de la intervención quirúrgica y de dar a luz, su primogénita presentó serias afecciones de salud, motivo por el cual el 16 de enero de 2014 asistió al
mencionado centro médico, en el que le diagnosticaron «sepsis de origen abdominal y pobre modulación de respuesta inflamatoria sistemática», quebrantos que se agravaron el 21 siguiente, lo que produjo su fallecimiento dos (2) días después. Dice que asumió el cuidado de sus nietos debido a la muerte de su descendiente y a que sus padres los abandonaron y, de igual modo, estaban privados de la libertad, razón por la cual inició las diligencias administrativas correspondientes, con el propósito de que le fuera otorgada la custodia de los infantes, dado que no tenía la patria potestad de ellos, lo que le imposibilitó instaurar prontamente una demanda encaminada a pedir el resarcimiento de los perjuicios causados por el deceso de su hija, acaecido por una falla médica. Que incoó proceso de reparación directa2 (11001-33-43-064-2017-00092-00) contra la ESE Hospital La Victoria de Bogotá, con el objeto de que se le declarara administrativamente responsable del fallecimiento de su familiar y se le ordenara resarcir pecuniariamente los menoscabos que tal situación había producido, sin embargo, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá, con auto de 25 de agosto de 2017, rechazó aquel, bajo el argumento de que no se formuló de manera oportuna. Agrega que interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, desatado el 14 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección tercera, subsección B), en el sentido de confirmarlo, por cuanto el mentado medio de control no se promovió dentro del lapso previsto en la letra i) del numeral 2 del artículo
164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para tal efecto. 1 No especifica el día. 2 Omite determinar la fecha. Que las autoridades accionadas, en las providencias censuradas, no tuvieron en cuenta las circunstancias del caso concreto, pues rechazaron la demanda sin advertir que no pudo presentarla antes porque carecía de la representación judicial de sus nietos, la cual estaba en cabeza de sus padres, en virtud del artículo 306 del Código Civil, quienes están presos. Sostiene que se hacía necesario tramitar el pluricitado medio de control, pues con ello se materializa lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, que prevé que los niños gozan de especial protección, premisa que permite contabilizar el término de caducidad desde el 24 de julio de 2015, fecha en la cual la Universidad Católica de Colombia se pronunció sobre su patria potestad sobre el menor Matius Poveda Oliveros, o partir del 5 de febrero de 2016, día en el que el tribunal de ética médica dio apertura a una investigación contra los galenos que atendieron a su hija. Que los autos cuestionados incurren en defecto sustantivo, puesto que en ellos los accionados aplicaron erradamente la normativa que regula el término dentro del cual es menester instaurar el medio de control de reparación directa, lo que quebranta sus derechos constitucionales fundamentales aludidos en el escrito inicial e impone acceder al amparo deprecado.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 29 de noviembre de 2018 (f. 53 c. 1), admitió la presente acción, ordenó
notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera (3.ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá, y dispuso vincular al señor gerente de la ESE Hospital La Victoria de esa ciudad, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Juez Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá (ff. 62 y 63 c. 1) pide rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia o negar el amparo deprecado, pero no expuso argumento alguno para fundar esas solicitudes. 2.1.2 La señora jefe de la oficina asesora jurídica «de la subred integrada de servicios de salud Centro Oriente ESE» de Bogotá (ff. 79 a 81 c. 1) sugiere desestimar las pretensiones expuestas en el libelo introductorio, toda vez que al revisar la historia clínica de la señora Jénnifer Lizeth Oliveros Rodríguez, hija de la tutelante, se dilucidó que murió por causas no atribuibles al cuerpo médico que la atendió, motivo por el cual no se configuró la falla médica invocada. Que los autos cuestionados se ajustan al ordenamiento jurídico, habida cuenta de que este estipula que la instauración del medio de control de reparación directa por fuera del término de caducidad conlleva a rechazarlo, tal como aconteció en el 11001-33-43-064-2017-00092-00, pues se incoó pasados dos (2) años del deceso
de la señora Oliveros Rodríguez. 2.1.3 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera (3.ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, suyos y de sus nietos. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestiones preliminares. 3.3.1 Legitimación en la causa por activa. La señora Sara Rodríguez Guillén dice actuar en nombre propio y en representación de sus menores nietos Matius Oswaldo
Poveda Oliveros y Karen Valentina y Daniel Tovar Oliveros. Con la finalidad de dilucidar si la accionante cuenta con legitimación en la causa por activa para actuar dentro del trámite de la referencia, es menester tener en cuenta que esta atañe a la capacidad de la cual goza una persona para acudir a la administración de justicia en aras de proteger sus garantías, cuando las estime vulneradas. En la acción de tutela, ese presupuesto procesal está supeditado a la titularidad de las garantías superiores, es decir, solo puede instaurarla quien sea titular de los derechos constitucionales fundamentales quebrantados o amenazados, dado que es la persona que tiene un interés directo en las resultas de este mecanismo de amparo3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que cualquier persona puede incoar este mecanismo judicial «por sí misma o por quien actúe a su nombre». En virtud de dicho mandato, el Decreto 2591 de 1991 estipula, en su artículo 10, la legitimación en la causa, en los siguientes términos: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por otro lado, la representación judicial de los menores está en cabeza de sus
padres y, por ende, estos son los encargados de instaurar acciones de tutela en aras de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales de aquellos cuando se estimen vulnerados; no obstante, dado que los niños gozan de especial 3 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2017, M. P. Gloria Stella Delgado. protección, conforme lo señala el artículo 444 de la Carta Política, la jurisprudencia5 ha explicado que cualquier persona está facultada para solicitar el amparo de sus garantías, en los siguientes términos: Ahora bien, en lo relativo a la agencia de los intereses de los menores de edad esta Corte ha reconocido que cuandoquiera que se encuentren en entredicho los derechos de estos sujetos de especial protección, “cualquier persona natural o jurídica, puede acudir ante el juez constitucional” para solicitar la protección de sus intereses. Ello, pues no resulta jurídicamente relevante la calidad de quien interpone la tutela, pues únicamente se hace necesario demostrar que sus intereses se encuentran siendo posiblemente afectados y que, como producto de su edad, no cuentan con los medios para ejercer autónomamente su defensa. En ese orden de ideas, en el asunto sub judice la Sala constata que la señora Sara Rodríguez Guillén goza de legitimación en la causa para pedir la protección de las garantías superiores de sus nietos Matius Oswaldo Poveda Oliveros y Karen Valentina y Daniel Tovar Oliveros, dado que la madre de estos murió y actualmente tiene a cargo su protección, conforme lo indicó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)6. 3.3.2 Delimitación del asunto. La accionante pide dejar sin efectos los autos de (i) 25
de agosto de 2017, por medio del cual el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa 11001-33-43-064-2017-00092-00 incoado contra la ESE Hospital La Victoria de esa ciudad; y (ii) 14 de noviembre de 2018, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección tercera, subsección B) confirmó aquella decisión. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 14 de noviembre de 2018, por ser la que al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la de 25 de agosto de 2017, puso fin a dicho trámite contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 14 de noviembre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección tercera, subsección B) confirmó el de 25 de agosto de 2017, con el que el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa 11001-3343-064-2017-00092-00 instaurado por la aquí tutelante contra la ESE Hospital La Victoria de esa ciudad; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana invocadas en la solicitud de amparo.
3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la 4 «Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás». 5 Sentencia T-379 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Folios 21 a 23 del expediente de tutela. sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad
envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó
el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de
los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo
hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones
y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20128, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana de la tutelante y sus nietos;
(ii) contra el auto objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque el proveído atacado quedó ejecutoriado10 el 22 de noviembre de 2018 y la solicitud de amparo se instauró el 23 de los mismos mes y año, es decir, dentro de un término prudencial (un día), y (v) la decisión acusada no decidió una acción de tutela. 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López
Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de
febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Notificado electrónicamente el 19 de noviembre de 2018. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) La señora Jénnifer Lizeth Oliveros Rodríguez, quien era madre de los menores Matius Oswaldo Poveda Oliveros y Karen Valentina y Daniel Tovar Oliveros, e hija de la señora Sara Rodríguez Guillén, acudió el 13 de diciembre de 2013, cuando tenía treinta y cuatro (34) semanas de gestación, a la ESE Hospital La Victoria de Bogotá por tener dolor abdominal; allí le diagnosticaron infección en las vías urinarias, le recetaron algunos medicamentos y la internaron (f. 63 c. 1 expediente ordinario). b) El 15 de diciembre de 2013, luego de dar a luz11, fue sometida a una cirugía porque padecía apendicitis aguda (f. 85 c. 1 expediente ordinario); el 6 de enero de 2014 asistió nuevamente al centro asistencial con malestar estomacal, fiebre y sangrado vaginal, donde recibió atención; y el 16 siguiente ingresó por una sepsis abdominal, motivo por el que
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