CE-11001-03-15-000-2018-04403-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04403-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E
INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
[E]l actor reprocha la sentencia del 22 de noviembre del 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, la cual, según constancia secretarial obrante en el proceso ordinario fue notificada por medio electrónico el 29 de noviembre de 2017, por lo que la decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada el 4 de diciembre de 2017. Así las cosas, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de la presentación de la solicitud de amparo (26 de noviembre de 2018) transcurrió un término superior a 11 meses. (...) no se configura ninguna de las causales señaladas, puesto que la tardanza en la instauración del presente mecanismo de defensa judicial no puede ser justificada bajo el argumento de que los perjuicios que se le causaron por la actuación de la administración son permanentes y continuos, por cuanto el motivo real de inconformidad del [actor] respecto de la decisión del Tribunal administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, fue que no se valoraron probatoriamente los exámenes de aptitud psicofísica de ingreso a la institución castrense y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04403-00(AC) Actor: JESÚS ESNEIDER GAVIRIA GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIMARCA - SECCIÓNTERCERA - SUBSECCIÓN B Asunto: Acción de tutela – Primera instancia – Declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el señor Jesús Esneider Gaviria Gómez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en el Decretos Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 26 de noviembre de 20181, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Jesús Esneider Gaviria Gómez, actuando por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de
que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “igualdad ante la Ley”. 1.2. El accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión de la sentencia del 22 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó el señor Jesús Esneider Gaviria Gómez en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la institución castrense por los perjuicios que se le causaron a su salud durante la prestación del servicio militar obligatorio. 1.3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) Proferir un fallo favorable a sus intereses que consulten la realidad procesal y probatoria del proceso que no acogió la decisión favorable de la primera instancia”2.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. En el año 2011 el señor Jesús Esneider Gaviria Gómez fue diagnosticado con enfermedad cardiaca y “soplo diastólico paraesternal izquiero”. 2.2. La referida condición médica fue puesta en conocimiento al Ejército Nacional, no obstante, el accionante fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio
en dicha institución castrense desde el 10 de abril de 2012 hasta el 5 de abril de 2013. 2.3. Durante la prestación del servicio militar obligatorio fue diagnosticado con “insuficiencia valvular aórtica de grado severo” y, en consecuencia, fue sometido en el mes de noviembre de 2012 a una intervención quirúrgica de “reemplazo de válvula aórtica por válvula mecánica”. 1 Folios 1 a 13 del expediente. 2 Folio 12 del expediente 2.4. El 4 de junio de 2013 se celebró Junta Médico Laboral, en la cual se estableció que el tutelante sufrió un pérdida de la capacidad laboral del 24.4%. Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar determinó que ese porcentaje era de un 77.25%. 2.5. Inconforme con lo anterior, el señor Jesús Esneider Gaviria Gómez presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. El proceso le correspondió conocerlo en primera instancia al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá quien mediante providencia del 8 de febrero de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda al concluir lo siguiente: “En ese orden de ideas, se establece la responsabilidad de la demandada por las lesiones causadas, sin que haya lugar a declarar la materialización de un excluyente de responsabilidad, al no aportarse prueba que así lo demuestre y en este orden de ideas, demostrados los elementos de la responsabilidad, se procederá a declarar responsable a la entidad demandada, por las lesiones tanto
cardiovasculares como psicológicas, padecidas por el señor JESÚS ESNEIDER GAVIRIA GÓMEZ, durante la prestación del servicio militar”3. 2.6. La entidad demandada apeló la decisión anterior y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, autoridad judicial que mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018 revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que: “En efecto, el daño por válvula aórtica mecánica no es antijurídico, en razón a que constituye la consecuencia del tratamiento a la enfermedad que el accionante presentaba con anterioridad a su ingreso al servicio militar obligatorio”4.
3. Sustento de la vulneración 3.1. El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de noviembre de 2017 en el trámite del medio de control de reparación directa que promovió el señor Jesús Esneider Gaviria Gómez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3.2. En ese sentido, aseguró que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por no haber valorado la totalidad de las pruebas que fueron aportadas al proceso, en especial los exámenes de aptitud psicofísica de ingreso a la institución y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Cesar. 3.3. Finalmente, afirmó que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales e hizo énfasis en que como los perjuicios que se le causaron con motivo de la mala incorporación al servicio militar son de “carácter permanente y continuo”5 no habría lugar a declararse “ausencia o falta de inmediatez”6. 3 Folio 261 del expediente original del proceso de reparación directa. 4 Folio 364 del expediente original del proceso de reparación directa. 5 Folio 9 del expediente. 6 Folio 9 del expediente.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1 Admisión de la demanda 4.1.1. Con auto del 30 de noviembre del 20187, se admitió la demanda presentada por el señor Jesús Esneider Gaviria Gómez y se ordenó la notificación a los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, como autoridad judicial accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. 4.1.2. Asimismo, se vinculó al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.3. De otra parte, se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que allegaran copia íntegra, física o digital, del expediente del proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-0312014-00245-00. 4.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas y tercero vinculado 4.2.1. Ministerio de Defensa Nacional8 4.2.1.1. A través de escrito recibido por correo electrónico el 18 de noviembre del 2018, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la presentación de la solicitud de amparo, consideró que el defecto fáctico señalado no se configuraba y que lo que pretendía el accionante era reabrir el debate probatorio que se había dado durante el proceso ordinario de reparación directa. 4.2.1.2. En ese sentido, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 4.2.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Mediante escrito recibido el 18 de diciembre de 2018, en la oficina de correspondencia de esta Corporación, el Magistrado Ponente de la decisión controvertida contestó la demanda en los siguientes términos: 4.2.2.1. Aseguró que la solicitud de amparo constitucional no cumplía con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez debido a que la decisión judicial censurada fue proferida el 22 de noviembre de 2017 y la demanda de tutela se presentó hasta el 26 de noviembre de 2018, es decir, fuera del término que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha señalado para tal fin como razonable. 4.2.2.2. De otra parte, indicó que en la providencia cuestionada se consignaron las razones por las cuales no se le dio valor probatorio al dictamen de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y, finalmente, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda 7 Folio 19 y 20 del expediente. 8 Folios 30 a 32 del expediente. 4.2.3. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio9.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Jesús Esneider Gaviria Gómez, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 1º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 2.1. ¿Se superan en el caso en concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: 2.2. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del tutelante con ocasión de la sentencia del 22 de noviembre de 2017, por presuntamente haber incurrido en un defecto fáctico? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) de la inmediatez; y (iii) análisis del caso concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia
judicial 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,10 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.11 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.12 9 Folios 23 del expediente. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la
Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.4. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. De la inmediatez 3.2.1. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable14, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo15. De acuerdo con lo anterior, esta Sección16 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 3.2.2. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones
suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 3.2.3. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 14 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 201500045-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
16 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 1100103-15-000-2016-01549-01, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración
es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”17. 3.3. Análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad en el caso concreto La Sala analizará si la presente acción cumple los siguientes requisitos de procedibilidad adjetiva i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. 3.3.1. Tutela contra tutela En la presente solicitud de amparo se advierte que no se trata de una tutela contra tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte actora, fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa que promovió el señor Jesús Esneider Gaviria Gómez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. 3.3.2. Inmediatez 3.3.2.1. Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable18, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo19. 17 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158
de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 18 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3.3.2.2. De acuerdo con lo anterior, esta Sección20 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual lo constituye en acciones dirigidas contra providencia judicial la ejecutoria de la decisión cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 3.3.2.3. No obstante, se deber analizar en cada caso si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al
fondo del debate jurídico planteado. 3.3.2.4. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez en el sub examine, la Sala advierte que el actor reprocha la sentencia del 22 de noviembre del 201721 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, la cual, según constancia secretarial obrante en el proceso ordinario fue notificada por medio electrónico el 29 de noviembre de 2017, por lo que la decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada el 4 de diciembre de 2017. 3.3.2.5. Así las cosas, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de la presentación de la solicitud de amparo (26 de noviembre de 2018) transcurrió un término superior a 11 meses. 3.3.2.6. Además, en relación con el argumento del accionante según el cual la tutela supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la inmediatez como quiera que los perjuicios que se le causaron con motivo de la mala incorporación al servicio militar son de “carácter permanente y continuo”22, debe advertir la Sección que debido a que la providencia censurada es la que se señala como generadora del daño, es a partir de su fecha de ejecutoria que se debe analizar si el plazo de la interposición de la acción de tutela fue razonable. 3.3.2.7. Se reitera que cuando la solicitud de amparo se dirija contra una providencia judicial el análisis de los requisitos de procedencia adjetiva y sustantiva que debe hacer el juez constitucional es más “estricto”, en aras de garantizar los principios de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica.
3.3.2.8. Cabe aclarar que la Corte Constitucional23 y esta Sala24 han admitido la procedencia de la acción de tutela interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) Exista un motivo válido para la inactividad del demandante, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; 20 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, 10 de mayo de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-00592-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. 21 Notificada por medio electrónico el 29 de noviembre de 2017, de conformidad con las constancias
obrantes a folios 367 a 373 del expediente original del proceso de reparación directa. 22 Folio 9 del expediente. 23 Sentencia T-246 del 30 de abril de 2015, con ponencia de la magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez. 24 Ver entre otras la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida en el expediente número 11001-03-15-0002015-01579-00 (AC). con ponencia de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la parte actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. 3.3.2.9. Al respecto considera esta Sala que en el caso objeto de estudio, no se configura ninguna de las causales señaladas, puesto que la tardanza en la instauración del presente mecanismo de defensa judicial no puede ser justificada bajo el argumento de que los perjuicios que se le causaron por la actuación de la administración son permanentes y continuos, por cuanto el motivo real de inconformidad del señor Jesús Esneider Gaviria Gómez respecto de la decisión del Tribunal administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, fue que no se valoraron probatoriamente los exámenes de aptitud psicofísica de
ingreso a la institución castrense y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar. 3.4. Conclusión En consecuencia, la Sala de Decisión de la Sección Quinta concluye que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial relativo a la inmediatez, por lo que se declarará la improcedencia de la acción.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor Jesús Esneider Gaviria Gómez por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE y CUMPLASE.
La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero