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CE-11001-03-15-000-2018-04403-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04403-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término razonable El presente caso, la sentencia dictada por el Tribunal censurado a la cual el actor le imputa la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, fue proferida el 22 de noviembre de 2017. Al tenor del material probatorio obrante en el expediente, observa la Sala que el mentado proveído, en efecto, fue notificado por medio electrónico y en debida forma el 29 de noviembre de 2017 (de conformidad con las constancias obrantes a folios 367 a 373 de la causa ordinaria de reparación directa con radicación 11001-33-36-031-2014-00245-01) y, por ende, quedó ejecutoriado el día 4 de diciembre de esa misma anualidad. (…) A su turno, la acción de tutela dirigida a controvertir dicha sentencia, fue presentada por el apoderado judicial de la parte actora el día 26 de noviembre de 2018, es decir, tiempo después de transcurridos seis meses contados desde el momento en que se surtió la notificación y quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal accionado, plazo que sin lugar a dudas no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no está demostrado dentro del expediente un hecho, razón o argumento que justifique la inactividad en la presentación de la acción de tutela, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de ésta Alta Corporación. (…) Así las cosas, se

considera que la desatención de dicho requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la parte actora pues, se reitera, que dentro del plenario no hay prueba de alguna situación que le hubiera impedido a la parte accionante acudir con anterioridad a reclamar el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados. Por lo anterior, se confirmará en su totalidad, el fallo impugnado calendado el 31 de enero de 2019. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 1100103-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04403-01(AC)

Actor: JESÚS ESNEIDER GAVIRIA GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

TERCERA – SUBSECCIÓN B.

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por la Sección

Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Jesús Esneider Gaviria Gómez, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 22 de noviembre de 2017, proferida por esa Corporación Judicial, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-36-031-2014-00245-01.1 HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que, en el año 2011, fue diagnosticado con enfermedad cardiaca y “soplo diastólico paraesternal izquierdo”. Informó que la referida condición médica fue puesta en conocimiento al Ejército Nacional y no obstante ello, fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio en dicha institución castrense, vinculación que se dio entre el 10 de abril de 2012 y el 5 de abril de 2013. Narró que durante la prestación del servicio militar obligatorio fue diagnosticado con “insuficiencia valvular aórtica de grado severo” y, como consecuencia de ello, fue sometido en el mes de noviembre de 2012 a una intervención quirúrgica de “reemplazo de válvula aórtica por válvula mecánica”.

Advirtió que el 4 de junio de 2013, se celebró Junta Médico Laboral, en la cual se estableció que había sufrido una pérdida de la capacidad laboral del 24.4%. Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar determinó que ese porcentaje ascendía a un 77.25%. Esgrimió que, por lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. El proceso le correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que, mediante providencia del 8 de febrero de 2017, accedió al petitum de la demanda al concluir lo siguiente: “[…] En ese orden de ideas, se establece la responsabilidad de la demandada por las lesiones causadas, sin que haya lugar a declarar la materialización de un excluyente de responsabilidad, al no aportarse prueba que así lo demuestre y en este orden de ideas, demostrados los elementos de la responsabilidad, se procederá a declarar responsable a la entidad demandada, por las lesiones tanto cardiovasculares como psicológicas, padecidas por el señor JESÚS ESNEIDER GAVIRIA GÓMEZ, durante la prestación del servicio militar […]”.2 1 Actor: Jesús Esneider Gaviria Gómez. Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2 Folio 261 del expediente original del proceso ordinario de reparación directa. Señaló que la entidad demandada apeló la mencionada sentencia y el recurso de apelación y/o alzada le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”. Dicha corporación judicial, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2017, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Ello, al considerar, entre otros aspectos que: “[…] el daño por la válvula aórtica mecánica no es antijurídico, en razón a que constituye la consecuencia del tratamiento a la enfermedad que el accionante presentaba con anterioridad a su ingreso al servicio militar obligatorio […]”.3 Acusó que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia de segunda instancia calendada el 22 de noviembre de 2017, por cuanto esa autoridad judicial incurrió en un presunto defecto fáctico, al no haber valorado la totalidad de las pruebas que fueron aportadas al proceso, en especial, los exámenes de aptitud psicofísica de ingreso a la institución y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado del 22 de noviembre de 2017, por medio del cual la autoridad judicial accionada decidió revocar la decisión de primera instancia, que había sido favorable a sus pretensiones en el proceso ordinario de reparación directa No. 11001-33-36-0312014-00245-01.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones, a saber: “[…] Se solicita al Señor Magistrado, ampare el derecho constitucional de carácter fundamental que le fue ostensiblemente vulnerado a mi procurado en sus derechos al debido proceso, el derecho a la igualdad (…) ya que éstos resultaron afectados y aún sufre, a causa de la denegación de las pretensiones de la demanda que sí fueron reconocidas en primera instancia.

Consecuente con lo anterior, igualmente pido con todo respeto, que se amparen sus derechos y se proceda, por lo mismo, a proferir un fallo favorable a sus intereses que consulten la realidad procesal y probatoria del proceso que no acogió la decisión favorable de la primera instancia […]”.4

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 30 de noviembre de 2018,5 admitió la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del señor Jesús Esneider Gaviria Gómez, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 3 Folio 364 del expediente original de la causa ordinaria de reparación directa. 4 Folio 12 del expediente de tutela. 5 Folios 19 a 20 del expediente constitucional.

En la misma providencia reconoció personería para actuar al abogado de la parte

actora, en los términos y para los fines previstos en el poder que obra a folio 14 del expediente de tutela. Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron en debida forma y como en derecho corresponde, tal y como consta a folios 21 a 26 de la causa constitucional.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, las mismas intervinieron en los siguientes términos: V.1. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, a través de escrito recibido por correo electrónico el 18 de noviembre del 2018,6 luego de hacer un breve recuento de la situacion fáctica que dio lugar a la presentacion de la solicitud de amparo, consideró que el presunto defecto fáctico alegado no se configuraba.

Arguyó que lo que pretendía el accionante era reabrir nuevamente el debate probatorio que se había dado durante el proceso ordinario de reparacion directa, a la postre. Por estos motivos, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. V.2. El Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”,7 en su calidad de ponente de la decision censurada, dio contestación oportuna mediante escrito calendado el 18 de diciembre de 2018,8 precisando que la solicitud de amparo constitucional no cumplía con el requisito de procedibilidad adjetivo de la inmediatez, por cuanto la decisión atacada fue proferida el 22 de noviembre de 2017, notificada por medio electrónico el 29 de

noviembre de esa misma anualidad y, la demanda de tutela fue incoada tan sólo hasta el 26 de noviembre de 2018; es decir, por fuera del término razonable que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han señalado para el efecto. Sostuvo, de igual forma, que en la providencia objeto de censura se consignaron claramente las razones por las cuales no se le dio valor probatorio al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar. En ese orden de ideas, solicitó a esta Corporación que se despacharen desfavorablemente las pretensiones ventiladas en sede de tutela. V.3. Por su parte, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá así como la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pese a haberse surtido la notificación del auto admisorio de la demanda en debida forma,9 optaron por guardar silencio al interior de las presentes diligencias. EL FALLO IMPUGNADO 6 Folios 29 a 32 del expediente de tutela. 7 Doctor Henry Aldemar Barreto Mogollón. 8 Folios 34 a 37 del expediente de tutela. 9 Folio 23 del expediente constitucional. Mediante sentencia de 31 de enero de 2019,10 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por el apoderado judicial del señor Jesús Esneider Gaviria Gómez, en atención a que consideró que se había desatendido por completo el cumplimiento del principio general de inmediatez.

Recalcó, entre otros aspectos, que: “[…] en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590-2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características […]”.11 Puso de presente, que pese a que se cumplía a cabalidad con el requisito concerniente a la subsidiariedad y que, en definitiva, no se pretendía atacar una sentencia de tutela, no se tuvo en cuenta por parte del apoderado de la parte actora el requisito atinente a la inmediatez. Al efecto, aseguró que: “[…] En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez en el sub examine, la Sala advierte que el actor reprocha la sentencia del 22 de noviembre del 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, la cual, según constancia secretarial obrante en el proceso ordinario fue notificada por medio electrónico el 29 de noviembre de 2017, por lo que la decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada el 4 de diciembre de 2017. Así las cosas, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de la presentación de la solicitud de amparo (26 de noviembre de 2018), transcurrió un término superior a 11 meses

[…]”.12 (Destaca la Sala) En relación con el argumento del accionante según el cual la tutela superaba a plenitud el requisito de procedibilidad adjetivo de la inmediatez (como quiera que los perjuicios que se le causaron con motivo de la mala incorporación al servicio militar eran de “carácter permanente y continuo”13), debía advertirse que, debido a que la providencia censurada era la que se señalaba como generadora del daño, era a partir de su fecha de ejecutoria que se debía analizar si el plazo de la interposición de la acción de amparo era razonable o no. Por último, agregó que: “[…] la tardanza en la instauración del presente mecanismo de defensa judicial, no puede ser justificada bajo el argumento de que los perjuicios que se le causaron por la actuación de la administración son permanentes y continuos, por cuanto el motivo real de inconformidad del señor Jesús Esneider Gaviria Gómez respecto de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, fue que no se valoraron probatoriamente los exámenes de aptitud psicofísica de ingreso a la institución castrense y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar […]”.14 (Negrillas de la Sala) 10 Folios 38 a 44 del expediente de tutela 11 Folio 41 Vto. de la causa constitucional. 12 Folio 43 del expediente de tutela. 13 Folio 9 de la demanda de tutela. 14 Folio 43 Vto. del expediente constitucional.

En ese orden de ideas, la Sección Quinta de esta Corporación, resolvió lo siguiente:15 “[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor Jesús Esneider Gaviria Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase […]”.

La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el 6 de febrero de 2019, tal y como se observa a folios 45 a 54 de la causa constitucional. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó en tiempo la sentencia16 reiterando, en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos y/o conculcados por la autoridad judicial aquí accionada. Realizó un breve recuento de los hechos que originaron la presente accion constitucional, y anotó que: “[…] con el fallo de primera instancia, nuevamente se están vulnerando derechos fundamentales de mi poderdante, toda vez que ya

agotó todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios y la acción de tutela es la única forma de lograr la protección al derecho al debido proceso y a la igualdad ante la ley, que en el escrito de la acción constitucional se invocan […]”.17 Agregó, en su escrito de impugnación, que: “[…] por causa de tal exabrupto jurídico, a mi mandante de manera palmaria y evidente le han sido quebrantados derechos fundamentales como los del debido proceso, vida digna y salud, acceso a la administración de justicia, derecho sustancial que impone su prevalencia frente al derecho meramente formal o procedimental, los cuales de manera sucinta trae nuestro ordenamiento jurídico constitucional en los artículos 11, 13, 48, 49, 228, 229 y 230 […]”.18 Por los motivos expuestos, solicitó que se concediera la impugnacion presentada y, en consecuencia, que se revoque la decision del juez de tutela de primer grado, acogiéndo las pretensiones deprecadas.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Jesús Esneider Gaviria Gómez, a través de apoderado judicial, en 15 Folio 44 del expediente de tutela. 16 Folios 55 a 57 del expediente de tutela. 17 Folio 56 del expediente constitucional. 18 Folios 56 Vto. a 57 del expediente de tutela. contra de la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por la Sección Quinta del

Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199119, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201520, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.21 VIII.2. Problema Jurídico En éste acápite a la Sala le corresponde establecer: 1) Si la acción de tutela presentada por el señor Jesús Esneider Gaviria Gómez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad. En caso de resolverse favorablemente tal aspecto, se deberá determinar, 2) Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, en efecto, vulneró los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir un presunto defecto fáctico al “[…] no valorar probatoriamente los exámenes de aptitud psicofísica de ingreso a la institución castrense y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar […]”; caso en el cual se deberá revocar la sentencia ordinaria de reparación directa de primera instancia, dictada por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá,22 la cual había sido favorable a las pretensiones del actor. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela

contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 201223, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto 19 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 20 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 21 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la

acción de tutela”. 22 Del 8 de febrero del 2017. 23 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial24, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución25. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura alguno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”26 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y

valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 24 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el

alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 26 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto El señor Jesús Esneider Gaviria Gómez considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, vulneró sus derechos constitucionales fundamentales porque en la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017 revocó el fallo de 8 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (que había declarado la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, por las lesiones, tanto cardiovasculares como psicológicas, causadas al actor durante la prestación del servicio militar) y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Adujo que la transgresión a sus garantías mínimas fundamentales aún persiste, sin embargo, no justificó ni motivó en modo alguno las razones por las cuales no acudió a la acción de amparo de forma célere. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a

examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la H. Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Honorable Corporación. VIII.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Dado que un aspecto central en la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela promovida por el señor Jesús Esneider Gaviria Gómez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial y en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, radica en examinar si cumple o no el requisito adjetivo de inmediatez, la Sala pasa a ocuparse de su análisis a continuación. Pues bien, y aunque la presentación de la acción de tutela no tiene un plazo estandarizado, como lo ha expresado reiteradamente la H. Corte Constitucional, el requisito de inmediatez exige que «[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.27 De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]»28. Al respecto, la jurisprudencia constitucional29 ha señalado lo siguiente: « […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito

de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica 27 Ver entre otras, Sentencia T-315/05. 28 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012, 29 Corte Constitucional, sentencia T-739 de 2010 generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”. No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso

transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;30 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.31 Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de pro

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