CE-11001-03-15-000-2018-04404-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04404-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial [N]o obra en el expediente la fecha exacta a partir de la cual quedó ejecutoriada la decisión de segunda instancia. Sin embargo, al revisar en la página web de consulta de procesos de la rama judicial, se observa que en el proceso de pérdida de investidura con el radicado (...), fue proferido fallo de segunda instancia el 24 de julio de 2008 por la Sección Primera del Consejo de Estado y, notificado por edicto fijado el 1 de agosto de 2008 y desfijado el 5 del mismo mes y año. Así las cosas, como la sentencia quedó ejecutoriada el 11 de agosto del 2008 y la acción de la referencia fue presentada el 26 de noviembre de 2018, el presente amparo no cumple con el término de inmediatez, porque fue interpuesto luego de aproximadamente 10 años y tres meses, después de su ejecutoria. (...) la presente acción constitucional no cumplió con el requisito de la inmediatez y tampoco se configura causal alguna que permita concluir que el accionante se encontraba en un estado que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04404-00(AC)
Actor: JOSÉ LUIS GÓMEZ PATIÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor José Luis Gómez Patiño en su calidad de diputado del Departamento de Santander fue parte demandada en el proceso de pérdida de investidura con radicado 2007-00681. El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 29 de febrero de 2008 concedió las pretensiones de la demanda. Posteriormente, en sentencia de 24 de julio de 2008, la Sección Primera del Consejo de Estado, confirmó la decisión. Agrega que presentó acción de tutela el 9 de septiembre de 2008 y no prosperó la solicitud. Señala que la Corte Constitucional en sentencia SU-424 de 2016 unificó criterios sobre la necesidad de valorar la subjetividad de la conducta del demandado en los procesos de pérdida de investidura, situación que advierte no se analizó en su caso. Por lo anterior, solicita que se revise nuevamente la decisión judicial emitida
por el Tribunal Administrativo de Santander en el entendido de evidenciar una presunta vulneración a sus derechos fundamentales. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto sustantivo al haber incurrido en las irregularidades provenientes de la falta de evaluación del principio de culpabilidad, lo que considera como la columna vertebral de los procesos sancionatorios, tales como la pérdida de investidura. También manifiesta que se configura una violación directa de la Constitución, porque contraría los artículos 29 y 40 de la Carta política, así como los artículos 23, numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este último, en relación con que la única manera de cercenar los derechos políticos es a través de un fallo emitido en proceso penal. Así las cosas, la providencia atacada desconoce los derechos constitucionales y los políticos reconocidos por el ordenamiento jurídico. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital. En consecuencia, dejar sin efectos el fallo proferido “el 29 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander”. Sin embargo, se advierte que el fallo de segunda instancia fue proferido el 27 de julio de 2008 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó la decisión mediante la cual se declaró la pérdida de investidura del señor José Luis Gómez Patiño, es decir, que lo pretendido recae sobre mencionado fallo, por ser en esa instancia judicial en la que se resolvió de forma definitiva la situación jurídica.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Primera (ff.85-87) El Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que no se cumplen los requisitos de procedibilidad, en especial, el de inmediatez, por cuanto la sentencia de 24 de julio de 2008, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del señor José Gómez, como diputado de la Asamblea del Departamento de Santander, fue expedida hace más de 10 años. Por otro lado, el accionante pretende desconocer el requisito de inmediatez señalando que el término debería contarse a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la sentencia SU-424 de 2016, en la que la Corte Constitucional concluyó que en el proceso de pérdida de investidura, en atención a la gravedad de la sanción que ello conlleva, debe observarse el debido proceso y el principio de culpabilidad, debiéndose verificar no sólo la causal sino el dolo o la culpa de la conducta. Sin embargo, advierte que tal requisito se relaciona directamente con el hecho vulnerador, que para el caso es aproximadamente de hace diez años. Advierte que en el escrito de tutela el accionante manifiesta que en su momento había presentado acción de tutela contra la decisión ahora señalada, por lo que debe evaluarse una presunta temeridad. Finalmente aclara que no es posible pretender que se aplique a un proceso concluido una decisión emitida como lo es la de la Corte, ya que ello desconoce la institución de cosa juzgada. Carlos Eduardo Gómez Galvis (ff.99)
Manifiesta que fue la parte demandante en el proceso de pérdida de investidura contra el diputado José Luis Gómez Patiño ante el Tribunal Administrativo de Santander. Sin embargo, aclara que no tiene certeza sobre si el trámite que impartió tal autoridad judicial, fue el correcto, en razón a que no ostenta la calidad de abogado ni posee conocimientos técnicos sobre el asunto. El Tribunal Administrativo de Santander pese haber sido notificado del auto admisorio del amparo constitucional (f.82), guardó silencio. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Problema jurídico El accionante en el escrito petitorio solicitó dejar sin efectos la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de pérdida de investidura. Sin embargo, debe reiterarse que la decisión contra la cual recae el amparo judicial es la de segunda instancia por ser la que definió en última instancia la situación jurídica del accionante. Al respecto, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la
providencia del 24 de julio de 2008 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y la presentación de la acción de tutela?
2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela. Veamos:
I. Interposición de la acción de tutela El señor José Luis Gómez Patiño solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y participación política, los cuales consideró transgredidos por el Tribunal Administrativo de Santander con ocasión de la expedición de la sentencia del 29 de febrero de 2008.
Para el efecto, indicó que la autoridad judicial precitada incurrió en un defecto sustantivo por la carencia de la valoración del principio de culpabilidad en el proceso de pérdida de investidura, con lo que incurrió además en violación directa de la constitución y vulneración de los derechos fundamentales. Pues bien, revisado el expediente se observa que el señor Carlos Eduardo Gómez Galvis interpuso acción de pérdida de investidura contra del señor Gómez Patiño, por la causal de incompatibilidad señalada en el artículo 39, numeral 7 de la Ley 617 de 2000; inhabilidad prevista en el artículo 33 numeral 5 ibídem.
El 29 de febrero de 2008 el Tribunal Administrativo de Santander, accedió a las súplicas de la demanda y, como consecuencia, declaró la pérdida de investidura del Diputado (ff. 15-47). La anterior, providencia fue apelada y confirmada en su totalidad en sentencia de 24 de julio de 2008, por la Sección Primera del Consejo de Estado (ff.49-66). En relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20142, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, se advierte que no obra en el expediente la fecha exacta a partir de la cual quedó ejecutoriada la decisión de segunda instancia. Sin embargo, al revisar en la página web de consulta de procesos de la rama judicial4, se observa que en el proceso de pérdida de investidura con el radicado 68001-2315-000-2007-00681-01, fue proferido fallo de segunda instancia el 24 de julio de 2008 por la Sección Primera del Consejo de Estado y, notificado por edicto fijado el 1º de agosto de 2008 y desfijado el 5 del mismo mes y año. Así las cosas, como
la sentencia quedó ejecutoriada el 11 de agosto del 2008 y la acción de la referencia fue presentada el 26 de noviembre de 2018 (f. 78), el presente amparo no cumple con el término de inmediatez, porque fue interpuesto luego de aproximadamente 10 años y tres meses, después de su ejecutoria. Ahora bien, como el accionante advierte que pese haber presentado acción de tutela en su momento, o sea para el año 2008 y no obtener respuesta favorable, a 2 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 3 Ibidem. 4http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?
EntryId=5qiYgpXU5x3xgxZyA5l3bQHY8NU%3d partir de la expedición de la sentencia SU-424 del 2016, nuevamente presenta el amparo con el propósito de obtener un análisis sobre la culpabilidad en el caso de pérdida de investidura el cual considera aplicable a su caso, sin que medie el principio de inmediatez. Sin embargo, dicho argumento no es de recibo, como quedó antes expuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al señalar que los seis meses como término prudencial para presentar la acción de tutela empiezan a contarse desde la notificación o ejecutoria de la providencia. Lo anterior, en razón a que la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y cuando se
promueve contra una autoridad judicial lo que se cuestiona es una acción u omisión dentro de un proceso. En otras palabras, los cambios jurisprudenciales no pueden ser utilizados para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas, ya que la decisión que allí se discutió se adoptó con fundamento en el precedente aplicable al momento de dictar la sentencia. En esa medida, el término para interponer la acción de tutela debe contarse desde el momento en que el peticionario tiene conocimiento de la actuación que origina la violación de sus derechos fundamentales. En ese entendido, se tiene que la presente acción constitucional no cumplió con el requisito de la inmediatez y tampoco se configura causal alguna que permita concluir que el accionante se encontraba en un estado que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Luis Gómez Patiño en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto no reunió el requisito de inmediatez señalado constitucionalmente para el efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Luis Gómez Patiño en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.