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CE-11001-03-15-000-2018-04404-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04404-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término razonable La Sala advierte que contra la sentencia del 29 de febrero de 2008 se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante fallo del 24 de julio de 2008, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, y que solo con examinar el proveído más reciente, esto es, la sentencia de segunda instancia, notificada por edicto el 1 de agosto de 2008 y desfijado el 5 de los mismos mes y año, se observa que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de acción, toda vez que se presentó el 26 de noviembre de 2018, es decir, después de transcurridos más de 10 años de notificada la providencia a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del actor. En el caso bajo estudio no se observa explicación alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela y a ello se suma que, en criterio de la Sala, no le asiste razón al impugnante en cuanto a que, para efectos de la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de expedición de la sentencia SU-424 del 16 de agosto de 2016, pues ello implicaría que decisiones judiciales consolidadas se puedan reabrir cada vez que se dicte una sentencia de unificación que resulte beneficiosa para alguna de las partes del proceso cobijado por el principio de la cosa juzgada, sin importar cuándo se expidió aquella

sentencia (la de unificación), lo cual, por lo demás, afectaría la seguridad jurídica como el principio acabado de mencionar. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.

11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04404-01(AC)

Actor: JOSÉ LUIS GÓMEZ PATIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: Acción de tutela – impugnación Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado

– Sección Segunda, Subsección “A”.

I. ANTECEDENTES

1. El 26 de noviembre de 2018, el señor José Luis Gómez Patiño presentó acción

de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política, que considera vulnerados con la sentencia del 29 de febrero de 2008, dictada por la mencionada autoridad judicial. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que, el 28 de octubre de 2007, fue elegido diputado del departamento de Santander y que tomó posesión del cargo el 1 de enero de 2008. Posteriormente, el señor Carlos Eduardo Gómez interpuso acción de pérdida de investidura en su contra. El 29 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda1, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante fallo del 24 de julio de 20082.

2. El 26 de noviembre de 2018, el señor José Luis Gómez Patiño presentó acción de tutela, en la que sostuvo que la sentencia del 29 de febrero de 2008 vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la participación política, pues en ella se incurrió en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución, según él, porque la conducta por la que fue investigado se analizó desde una óptica objetiva y no subjetiva, como lo demandan el dolo y la culpa; además, señaló que en dicha decisión no se tuvieron en cuenta los artículos 29 y 40 de la Constitución Política ni el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual consagra que únicamente se pueden cercenar derechos políticos

mediante un fallo dictado por un juez competente, dentro un proceso penal (fls. 1 a 14 del c. ppal.). Finalmente, señaló que, para efectos del requisito de inmediatez, se debe tener en cuenta el día en que quedó ejecutoriada la sentencia de unificación SU-424 del 11 de agosto de 2016, proferida por la Corte Constitucional, en la que se determinó “la necesidad de valorar la subjetividad de la conducta del demandado en los procesos de pérdida de investidura, valoración que no se dio en su caso”3.

3. La acción de amparo fue admitida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto del 27 de noviembre de 2018, y se notificó en debida forma a la parte demandada y al tercero interesado (fls. 81 a 84 del c. ppal.).

4. El magistrado Roberto Augusto Serrato, de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó que se deben declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia atacada fue expedida hace más de 10 años y el término de la inmediatez no se puede contar a partir de la expedición del fallo SU-424 del 11 de agosto de 2016, por un lado, porque dicho requisito está ligado al hecho vulnerador, el cual, en este caso, se le atribuye a una sentencia expedida varios años atrás y, por otro lado, porque aplicar la referida decisión de unificación a este caso iría en contravía de la institución de la cosa juzgada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1 Fallo obrante a folios 22 a 48 del c. ppal.

2 Sentencia obrante a folios 49 a 66 del c. ppal. 3 Folio 2 del c. ppal. Mediante sentencia del 14 de febrero de 20194, la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela. Al respecto, señaló que, al revisar la página web de consulta de procesos de la rama judicial, encontró que la sentencia del 24 de julio de 2008, proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se dejó en firme el fallo del 29 de febrero de 2008, fue notificada por edicto fijado el 1 de agosto de 2008 y desfijado el 5 de los mismos mes y año, mientras que la acción de tutela de la referencia fue instaurada el 26 de noviembre de 2018, esto es, después de transcurridos 10 años y 3 meses de la ejecutoria de la sentencia atacada, de modo que no satisface el mencionado requisito. Adicionalmente, en cuanto al argumento de la parte actora, consistente en que para efectos de la inmediatez se debe tener en cuenta la fecha de expedición de la sentencia SU-424 del 16 de agosto de 2016, el a quo señaló que no es de recibo, pues los cambios jurisprudenciales no pueden ser utilizados para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas, “ya que la decisión que allí se discutió se adoptó con fundamento en el precedente aplicable al momento de dictar sentencia”, por lo que “el término para interponer la acción de tutela debe contarse desde el momento en que el peticionario tiene conocimiento de la actuación que origina la violación de sus derechos

fundamentales”5.

III. LA IMPUGNACIÓN El señor José Luis Gómez Patiño impugnó la anterior decisión e insistió en los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 866 de la Constitución y los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. La acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial instituido para que se protejan de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19917. 4 Obrante a folios 101 a 104 del c. ppal. 5 Folio 5, al respaldo, del c. ppal. 6 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la

acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. “(…)” (se subraya). 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". Se trata de una acción de carácter subsidiario, cuya procedencia depende de que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial con que cuenta el solicitante para el amparo de los derechos que considera vulnerados o amenazados, salvo los casos en los que se busque evitar la concreción de un perjuicio irremediable. En otras palabras, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o complementario de los procesos ordinarios con el que se pretenda reemplazar al juez natural; en su lugar, lo que se busca es proteger derechos fundamentales que puedan verse trasgredidos. Caso concreto La parte actora interpuso acción de tutela contra la sentencia de primera instancia del 29 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, porque, según su dicho, en esa decisión se incurrió en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución, toda vez que la conducta por la que fue sancionado se analizó desde una óptica objetiva y no subjetiva (el dolo o la culpa), y porque en esa decisión no fueron tenidos en cuenta los artículos 29 y 40 de la

Constitución Política y el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que los derechos políticos solo pueden ser restringidos a través de un fallo dictado por un juez competente, dentro un proceso penal. La Sala advierte que contra la sentencia del 29 de febrero de 2008 se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante fallo del 24 de julio de 2008, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, y que solo con examinar el proveído más reciente, esto es, la sentencia de segunda instancia, notificada por edicto el 1 de agosto de 2008 y desfijado el 5 de los mismos mes y año8, se observa que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de acción, toda vez que se presentó el 26 de noviembre de 2018, es decir, después de transcurridos más de 10 años de notificada la providencia a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del actor. Al respecto, en sentencia T123 de 2007 la Corte Constitucional señaló que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, debido a la naturaleza de este medio de defensa judicial, el cual se enmarca en la urgencia o en la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales; posteriormente, en el fallo T-691 de 2009, esa misma Corporación sostuvo que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, para efectos de establecer si se cumple con la inmediatez.

La Sala Plena del Consejo Estado ha señalado que quien estime vulnerados sus derechos fundamentales con una providencia judicial debe solicitar el amparo de los mismos en un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de la notificación o de la ejecutoria del proveído que considera lesivo, sin perjuicio de que dicho término varíe por especiales circunstancias (sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, expediente-2012-02201-01). En el caso bajo estudio no se observa explicación alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela y a ello se suma que, en criterio de la Sala, no le asiste razón al impugnante en cuanto a que, para efectos de la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de expedición de la sentencia SU424 del 16 de agosto de 2016, pues ello implicaría que decisiones judiciales consolidadas se puedan reabrir cada vez que se dicte una sentencia de unificación que resulte beneficiosa para alguna de las partes del proceso cobijado por el principio de la cosa juzgada, sin importar cuándo se expidió aquella sentencia (la 8 Según sistema de nueva consulta jurídica. de unificación), lo cual, por lo demás, afectaría la seguridad jurídica como el principio acabado de mencionar. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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