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CE-11001-03-15-000-2018-04406-00(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04406-00(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal / IMPEDIMENTODeclara fundado Teniendo en cuenta que el problema jurídico que corresponde decidir en la presente acción trata, igualmente, de una persona que se encuentra dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que discute lo relacionado con el IBL para el respectivo cálculo de la pensión, el Despacho considera que debe declararse fundado el impedimento por estar demostrada la causal invocada. (…) Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04406-00(AC)A

Actor: GLORIA MARÍA QUIÑONES DE USECHE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C De conformidad con el inciso 4º del artículo 1401 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, le

corresponde al Despacho decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez dentro del expediente de la acción de tutela. ANTECEDENTES 1 “Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.”

1. El 12 de diciembre de 20182, el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó impedimento para conocer del presente asunto por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su juicio, la controversia planteada exige adoptar, de algún modo, una posición frente a la forma de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, situación que influye de manera directa en su caso.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales, entre otros. Por lo tanto, en

las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar todas las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad. En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derechode los funcionarios judiciales. Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías.

2. En el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso concreto se invocó la causal señalada por el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

Como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la Sala Plena de esta corporación judicial, las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador. Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las

partes, por cuanto la escogencia de quien la decide no es discrecional3. 2 El impedimento fue radicado en Secretaría General el 14 de diciembre de 2018 (fl. 71). 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Auto del 23 de septiembre de 2003. Radicado No. 11001-0315-000-2003-01060-01. Actor: Hernán Herrera Giraldo. Magistrado ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Cuando la causal de impedimento invocada hace relación a tener interés directo o indirecto, debe entenderse de manera restringida, es decir, por amistad, enemistad con los litigantes o sus apoderados o, por una posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral que afecte la imparcialidad del funcionario judicial.

3. Teniendo en cuenta que el problema jurídico que corresponde decidir en la presente acción trata, igualmente, de una persona que se encuentra dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que discute lo relacionado con el IBL para el respectivo cálculo de la pensión, el Despacho considera que debe declararse fundado el impedimento por estar demostrada la causal invocada.

Sumado a lo anterior, vale la pena destacar que, la Sala Plena de esta Corporación en providencia del 29 de agosto de 20174 declaró fundado el impedimento manifestado por algunos magistrados con base en las mismas circunstancias expuestas por el consejero Piza Rodríguez. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez y, en consecuencia, se le separará del conocimiento

del presente asunto.

4. Previo a la admisión de la tutela La señora Gloria María Quiñones de Useche, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –

Sección Segunda – Subsección “C”. Una vez revisado el expediente, el Despacho advierte que no obra poder especial que legitime al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila para actuar en la solicitud de amparo de la referencia. Con respecto a lo anterior, se debe precisar que los derechos fundamentales son personalísimos y, por regla general, el titular de un derecho es quien se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante legal o apoderado judicial. En el último supuesto, la jurisprudencia constitucional ha señalado la necesidad de que el presunto afectado otorgue poder especial al abogado. 4 Consejo de Estado.Radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación. Magistrado ponente: César Palomino Cortés. Por lo tanto, se considera necesario que el abogado Jairo Iván Lizarázo Ávila acredite la calidad de apoderado judicial de la señora Gloria María Quiñones de Useche para actuar en la presente acción de tutela. Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resuelve:

1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.

2. Requerir al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila para que, en el término de tres (3) días contados desde la notificación de este auto, acredite la calidad de apoderado judicial de quien alega la defensa de sus derechos. Lo anterior, so pena de rechazarse la acción de tutela en los términos del artículo 17 del decreto 2591 de 1991.

3. Surtido el trámite correspondiente, devolver el expediente nuevamente al Despacho para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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